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CSJ - STC20429-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20429-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20429-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia STP17953-2025, proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Múnera Arango contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 05001-31-05-012-2022-00151-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la dignidad humana y el trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01

2. Relató que su cónyuge, Gabriel Alberto Mora Gutiérrez, cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre los meses de abril de 1979 y julio de 1996. - El señor Mora Gutiérrez falleció el 9 de julio de 2018. - Después de su deceso, elevó solicitud pensional de sobreviviente

meses de abril de 1979 y julio de 1996. - El señor Mora Gutiérrez falleció el 9 de julio de 2018. - Después de su deceso, elevó solicitud pensional de sobreviviente ante Colpensiones, misma que fue negada mediante Resolución SUB292479 de 9 de noviembre de 2018, tras argumentar que el «afiliado no pagó la densidad de las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 77 de 2003». - Posteriormente, en Resolución SUB12261 de 17 de enero de 2019 se reconoció la indemnización sustitutiva. - Aunque insistió en su aspiración pensional, mediante Resolución SUB31986 de 3 de febrero de 2020, Colpensiones ratificó la negativa al indicar que «el afiliado no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pese a haber aportado 733 en toda su vida». - Agregó que es un sujeto de especial protección constitucional por sus condiciones de salud, vivienda y economía precaria. 2.1. Señaló que instauró proceso ordinario laboral contra la Aseguradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le correspondía por la muerte de su esposo. 2.2. Indicó que, tanto en primera como en segunda instancia se accedió a sus pedimentos; sin embargo, cuando el asunto llegó a la Corte en sede de casación, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 «CASÓ» la

2.2. Indicó que, tanto en primera como en segunda instancia se accedió a sus pedimentos; sin embargo, cuando el asunto llegó a la Corte en sede de casación, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 «CASÓ» la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en contravía de los postulados jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha dictado sobre la materia, contenidos particularmente en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025. 2.3. En ese orden, aseguró que el fallo que resolvió el recurso de casación incurrió en una vía de hecho por: i) defecto sustantivo, al haber exigido requisitos que la ley no prevé para este tipo de eventos, así como por no haber aplicado los precedentes de la Corte Constitucional; ii) violación directa de la Constitución Política y del Bloque de Constitucionalidad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y por la transgresión de los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral.

3. Con ese panorama, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL624-2025 para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que no se case el fallo del Tribunal «y se mantenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

que no se case el fallo del Tribunal «y se mantenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín aseguró que la acción constitucional es improcedente en su caso toda vez que, ni los fundamentos fácticos, ni las pruebas allegadas a la actuación dan cuenta de alguna vulneración que le pueda ser imputable.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó mantener incólume la decisión cuestionada, puesto que no se configura ninguno de

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó que la órbita de competencia del juez constitucional no puede invadir la que por ministerio de la ley se ha conferido a los jueces ordinarios, mucho menos, cuando la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

3. La Sala de Casación Laboral citó algunos de los argumentos plasmados en la sentencia SL624-2025, para finalmente concluir que «de su examen preliminar, no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección invocada al considerar que la providencia dictada por la homóloga Laboral no reviste una vía de hecho, ya que en el fallo se aclaró que la normativa que rige la controversia suscitada entre las partes corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003

que la providencia dictada por la homóloga Laboral no reviste una vía de hecho, ya que en el fallo se aclaró que la normativa que rige la controversia suscitada entre las partes corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para que se cause la pensión de sobreviviente, se requiere que el afiliado hubiera cotizado, por lo menos, 50 semanas durante los últimos 3 años antes de su fallecimiento, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, dado que la última cotización reportada data del 21 de julio de 1996 y el deceso acaeció el 9 de julio de 2018. Además, en la sentencia de casación se explicó que, aunque la interesada solicitó la aplicación del principio de «la condición más beneficiosa para obtener la prestación económica», lo cierto es que, de un lado, la normativa inmediatamente anterior a la vigente es el precitado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más no el Acuerdo 049 de 1990, y del otro, aun aplicando el referido artículo 46, las cotizaciones que realizó su difunto esposo no 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 cumplieron los requisitos mínimos que dicho canon exigía para acceder a la prestación. Por ende, para la Sala de Casación Penal, en la sentencia SL6242025 se expusieron con suficiencia los argumentos jurídicos y fácticos que permitieron determinar la norma aplicable y, además, entender por qué la Sala de Descongestión No. 3 se apartó de los precedentes de la Corte Constitucional que propenden por el principio de la condición más beneficiosa.

permitieron determinar la norma aplicable y, además, entender por qué la Sala de Descongestión No. 3 se apartó de los precedentes de la Corte Constitucional que propenden por el principio de la condición más beneficiosa. De allí que, como las inconformidades esgrimidas por la quejosa corresponden a una apreciación subjetiva de la manera en que debió resolverse el litigio, el a quo recordó que la acción constitucional no se instituyó como una instancia adicional o supletiva de las ya existentes ni, mucho menos, para inmiscuirse en la órbita de competencia asignada por la ley a los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Gloria Cecilia Múnera Arango aseguró que la Sala accionada omitió su deber de analizar este caso, con base en los argumentos sustanciales sobre los que edificó su queja, los cuales se concretan en los siguientes puntos: i) La transgresión de sus derechos fundamentales en la sentencia SL624-2025, por no haber acatado los precedentes trazados por la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, tal como se desprende de las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, T-026 de 2019 y SU-174 de 2025. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 ii) Analizar la posible violación de su derecho a la igualdad, puesto que la Sala de Casación Laboral debió estudiar su caso de conformidad con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional. iii) Determinar si existen dudas interpretativas acerca del alcance

  1. Analizar la posible violación de su derecho a la igualdad, puesto que la Sala de Casación Laboral debió estudiar su caso de conformidad con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional. iii) Determinar si existen dudas interpretativas acerca del alcance del principio de la condición más beneficiosa y, además, si esa favorabilidad resultaba obligatoria en este asunto. iv) Esclarecer si el hecho de que su cónyuge hubiera abandonado el hogar «es una razón válida para efectos de cumplir con el requisito de los 5 años de convivencia».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Cecilia Múnera Arango cuestionó la sentencia SL624-2025, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y en una violación directa de las prerrogativas contenidas tanto en la Carta Política como en el Bloque de Constitucionalidad. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 Lo anterior, en razón a que dicha providencia desconoció las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, T-026 de 2019 y SU-174 de

Lo anterior, en razón a que dicha providencia desconoció las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, T-026 de 2019 y SU-174 de 2025, mediante las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al alcance de la condición más beneficiosa para que el afiliado (o su beneficiario) acceda a la pensión.

3. La sentencia SL624-2025.

3.1. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral «CASÓ» el fallo proferido el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, dentro del proceso adelantado por Gloria Cecilia Múnera Arango contra Colpensiones y, en consecuencia, actuando como juez de instancia, revocó la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2023 por el Jugado Doce Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, «absolver íntegramente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones». 3.2. En síntesis, los fundamentos fácticos reseñados en dicha providencia fueron los siguientes: - Gloria Cecilia Múnera Arango acudió ante la jurisdicción para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa en su caso y, en tal virtud, se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo Gabriel Alberto Mora Gutiérrez. En consecuencia, pidió que el pago se efectúe desde la fecha del deceso (9 de julio de 2018), junto con los correspondientes intereses

pensión de sobreviviente de su difunto esposo Gabriel Alberto Mora Gutiérrez. En consecuencia, pidió que el pago se efectúe desde la fecha del deceso (9 de julio de 2018), junto con los correspondientes intereses moratorios o, en subsidio, indexación. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 La convocante añadió que es una persona de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de salud, el hecho de convivir con sus hermanos en una casa obtenida por herencia, la dificultad para conseguir trabajo y una situación económica apremiante. - Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró que la solicitante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada pensional desde el 9 de julio de 2018. - En sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de modificar la fecha a partir de la cual se reconocería la pensión de sobreviviente, siendo esta el 13 de julio de 2019. Para sustentar su decisión, el ad quem aclaró que para la data en que falleció Gabriel Alberto Mora Gutiérrez, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según la

Para sustentar su decisión, el ad quem aclaró que para la data en que falleció Gabriel Alberto Mora Gutiérrez, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según la cual, se requiere que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años. Dicha exigencia no se concretó en este evento, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, se demostró que el afiliado solamente cotizó 728 semanas, de las cuales, el último aporte lo realizó el 21 de julio de 1996. Al margen de lo anterior, aún frente a esa carencia de requisitos, el Tribunal recordó que, según lo establecido en las sentencias SU442-2016 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 y SU005-2018, resulta viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sin ningún tipo de límite temporal a favor de los solicitantes; de suerte que, dicha circunstancia, junto con el «test» que permite determinar quién se encuentra en situación de vulnerabilidad, consideró que debía confirmarse la prestación reconocida en primera instancia. - Inconforme con tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de casación. 3.3. La demanda que sustentó el recurso extraordinario se fundó en un solo cargo, en el que se acusó a la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley 270 de 1996 y 4º de la Ley 169 de 1896, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 6º y 25 del Acuerdo

270 de 1996 y 4º de la Ley 169 de 1896, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Colpensiones afirmó que el ad quem actuó en contravía de los postulados establecidos por la Corte Constitucional y que la Ley 100 de 1993 no estableció ningún régimen de transición en materia pensional. En ese orden, dio por sentado que la interesada no cumplió con ninguno de los requisitos que la citada normativa impone, pues la persona de quien predica su derecho no realizó cotizaciones durante de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Además, cuestionó que, incluso conociendo la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal se rebelara contra esa postura, para adoptar el criterio acogido por la Corte Constitucional, condensado en las sentencias SU442-2016 y SU005-2018. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 Finalmente, destacó que al juez de instancia le estaba vedado hacer un ejercicio histórico para buscar la normativa más favorable para la accionante y otorgarle así efectos «plus ultractivos», más aún cuando la Sala de Casación Laboral ha explicado en diferentes oportunidades por qué no pueden acogerse las pautas de la Corte Constitucional. 3.4. Para resolver el litigio, en las consideraciones de la sentencia SL624-2025 se expuso: - Señaló como hecho incontrovertible que Gabriel Alberto Mora

pueden acogerse las pautas de la Corte Constitucional. 3.4. Para resolver el litigio, en las consideraciones de la sentencia SL624-2025 se expuso: - Señaló como hecho incontrovertible que Gabriel Alberto Mora Gutiérrez, quien falleció el 9 de julio de 2018, cotizó al sistema de pensiones 728 semanas, de las cuales, la última se registró el 21 de julio de 1996; siendo así, no cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a su deceso, así como tampoco el de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior. - Sobre el marco normativo, recordó que la Sala ha sido enfática en señalar que las disposiciones que regulan el trámite pensional son las que se encuentren vigentes para el momento en que fallece el afiliado. También que, si bien existe el principio de la condición más beneficiosa, «no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado», pues ello equivaldría a otorgar un efecto de «plus ultractividad» a las leyes, atentando contra el hecho de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. - En lo atinente a las disposiciones legales, en el fallo se indicó que, para este caso concreto, la norma aplicable es la consagrada en la Ley 797 de 2003, más no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01

de 2003, más no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 Decreto 758 de 1990; de hecho, tal como se dijo en CSJ, SL1371-2024, dicho Acuerdo no tiene asidero, ni siquiera pretextando la necesidad de acudir a mandatos constitucionales. - Aún más, revisando los alcances del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, afirmó que, aunque se creó una «zona de paso» entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 para quienes tenían una expectativa pensional legítima, dicho interregno no tuvo ninguna injerencia en este caso. - Incluso desarrollando una labor hipotética aseguró que, si aplicara el principio de la condición más favorable, tampoco prosperarían las pretensiones en este evento, en el entendido que la norma anterior sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, entre cuyas exigencias se encuentra la de haber cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, lo que tampoco ocurrió. - En lo que respecta a los precedentes de la Corte Constitucional, anotó que la Sala de Casación Laboral se ha apartado de ellos cuando se abre paso a la «plus ultractividad» derivada de los «test de procedencia», como se plasmó por ejemplo en CSJ, SL3484-2024, en el que se reiteró la postura sentada en CSJ, SL337-2023, mismas en las que se explicaron las razones de apartamiento de las decisiones emanadas del máximo órgano constitucional.

sentada en CSJ, SL337-2023, mismas en las que se explicaron las razones de apartamiento de las decisiones emanadas del máximo órgano constitucional. 3.5. Siguiendo esas premisas, «CASÓ» el fallo del Tribunal y, por tal motivo, actuó como juez de segunda instancia para revocar la decisión de primera. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 En la sentencia sustitutiva reiteró que el afiliado no dejó causado el derecho que actualmente reclama Gloria Cecilia Múnera Arango, puesto que, de las 728 semanas que cotizó al sistema pensional, ninguna fue dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; por ende, no «resulta procedente el estudio del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 750 del mismo año».

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. De las consideraciones expuestas, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia SL624-2025 no contiene defecto alguno que amerite la intervención constitucional. 4.2. Lo primero que debe advertirse es que, hasta que no se resolviera la demanda de casación, el litigio no se encontraba definido; por lo tanto, independientemente de las decisiones que se adoptaron tanto en primera como en segunda instancia, fue el órgano de cierre de la especialidad laboral el que dirimió finalmente la controversia suscitada entre las partes.

lo tanto, independientemente de las decisiones que se adoptaron tanto en primera como en segunda instancia, fue el órgano de cierre de la especialidad laboral el que dirimió finalmente la controversia suscitada entre las partes. 4.3. Resulta entendible que, al haber prosperado las aspiraciones de Gloria Cecilia Múnera Arango hasta la segunda instancia, se muestre inconforme con lo considerado y resuelto en el fallo de casación mediante el cual se negó la prestación; sin embargo, al examinar su contenido, tanto normativo como jurisprudencial, no se avizora la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegada por la quejosa, como pasa a explicarse. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 4.3.1. Al delimitar los fundamentos fácticos, en la sentencia SL6242025 se plantearon varios hechos relevantes que no fueron controvertidos dentro de la actuación: i) Gabriel Alberto Mora Gutiérrez, cónyuge de la demandante, falleció el 9 de julio de 2018. ii) Como afiliado al sistema de pensiones cotizó 728 semanas, cuyo último pago se reportó el 21 de julio de 1996. iii) No cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento, ni 26 semanas durante el año inmediatamente anterior. iv) Mediante Resolución SUB12261 de 17 de enero de 2019 se reconoció la indemnización sustitutiva. 4.3.2. Descendiendo al sustento del fallo, anunció que, según lo ha definido la Corte, el marco normativo que aplica en este caso corresponde

indemnización sustitutiva. 4.3.2. Descendiendo al sustento del fallo, anunció que, según lo ha definido la Corte, el marco normativo que aplica en este caso corresponde al vigente para la fecha en que falleció Gabriel Alberto Mora Gutiérrez (9 de julio de 2018); es decir, a la Ley 797 de 2003. El artículo 12 de dicha ley prevé que, para acceder a la pensión de sobreviviente, se requiere que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; no obstante, como ya se anotó, dicha hipótesis no se estructuró en este evento. A pesar de haber determinado que dicha normativa era la adecuada para este caso, también se realizó un estudio hipotético de los alcances del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aras de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo que llevó a la Sala Laboral a concluir que, ni siquiera bajo ese presupuesto saldría avante la solicitud pensional, ya que dicho artículo exigía que, por lo menos, el afiliado hubiera cotizado 26 semanas durante el año anterior a su deceso, lo que tampoco ocurrió. 4.3.3. Luego de mencionar el marco normativo que rige en este caso y la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la 13Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 prestación solicitada, el fallo SL624-2025 se adentró en el análisis del principio de la condición más beneficiosa, para aclarar que dicha figura no se instituyó con el objetivo de hacer una búsqueda histórica de preceptos

prestación solicitada, el fallo SL624-2025 se adentró en el análisis del principio de la condición más beneficiosa, para aclarar que dicha figura no se instituyó con el objetivo de hacer una búsqueda histórica de preceptos y elegir el que «se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado». Ello, porque si las leyes sociales son de aplicación inmediata y se encuentran destinadas a regir hacia el futuro, no tiene sentido que se escudriñe la legislación a lo largo de la historia para verificar cual es la que resulta más conveniente para la demandante. Siendo así, en la providencia se advirtió que si lo pretendido era emplear dicho principio con el fin de buscar en todo el ordenamiento (sin límite temporal), cualquier norma que le resultara útil a la actora para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se estaría desnaturalizando la teleología de dicho principio. En ese entendido, no le dio el carácter de obligatorio al principio de la condición más beneficiosa. 4.3.4. Después del citado análisis, la sentencia hizo énfasis en que tampoco era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera so pretexto de aludir a mandatos constitucionales. Con fundamento en dicha aseveración citó lo plasmado en CSJ, SL1371-2024, en la que, entre otras cosas, se precisó que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal, procede en caso de cambio normativo y solo permite acudir a la disposición inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.

absoluto ni atemporal, procede en caso de cambio normativo y solo permite acudir a la disposición inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado. 14Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 Es por ello que, si la norma aplicable por el principio de la condición más beneficiosa era la inmediatamente anterior a la muerte de Gabriel Alberto Mora Gutiérrez , solo podía operar la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual, como se indicó en precedencia, tampoco resultó suficiente para acceder a las pretensiones de la interesada, ante la carencia de las semanas de cotización requeridas antes del deceso. 4.3.5. De otro lado, no se puede desconocer que en el fallo se explicaron los motivos que llevaron a la Sala a apartarse de la «plus ultractividad» al amparo del «test de procedencia», con sustento en decisiones previas adoptadas por la Corporación en las sentencias CSJ, SL3484-2024 y CSJ, SL337-2023; determinaciones en las cuales se afirmó que, dado que la sentencia SU005-2018 de la Corte Constitucional tiene efectos inter partes, es factible apartarse de su contenido si se argumenta en debida forma. En ese orden, sin dejar de lado la importancia de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, la Sala consideró que la aplicación absoluta e irrestricta del mencionado principio puede afectar las reformas que en materia pensional se han ido profiriendo y, con mayor ahínco, la seguridad jurídica. Siguiendo esa pauta, compártase o no lo manifestado en el fallo, lo

que en materia pensional se han ido profiriendo y, con mayor ahínco, la seguridad jurídica. Siguiendo esa pauta, compártase o no lo manifestado en el fallo, lo cierto es que explicó por qué no se podía aplicar en este caso, de manera atemporal e irreflexiva, el principio de la condición más beneficiosa sobre el que se ha pronunciado la Corte Constitucional en distintas ocasiones. Por ello, bastó con acudir a la norma inmediatamente anterior a la fecha del deceso para concluir que, incluso aplicándola, Gloria Cecilia Múnera Arango tampoco podía acceder a su aspiración pensional. 15Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 4.4. Así las cosas, la sentencia atacada no luce caprichosa ni antojadiza, pues no solo se cimentó en el material probatorio que obra en el expediente, sino que, además, en materia sustancial se encuentra debidamente razonada y sustentada tanto en el marco normativo aplicable al caso, como en las reflexiones que en materia del principio de la condición más beneficiosa ha dictado la Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades. 4.5. No sobra advertir que, de acuerdo con lo analizado en el trámite del recurso de casación, no aparece reseñado como objeto de debate el hecho de que el cónyuge (afiliado) hubiera abandonado el hogar, así como tampoco, la necesidad de comparar el caso de la accionante con el de otras personas que estuvieran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas a las

hecho de que el cónyuge (afiliado) hubiera abandonado el hogar, así como tampoco, la necesidad de comparar el caso de la accionante con el de otras personas que estuvieran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas a las que ella presentó; de allí que, este tipo de discusiones constituyen hechos nuevos y ajenos a lo analizado en el interior del proceso.

5. Por lo anotado, aunque la providencia que se dictó en casación resultó adversa a los intereses de la actora, no por ello se configuraron los defectos endilgados en la acción de tutela y, por lo tanto, no se observa la necesidad de intervención del juez constitucional para desvirtuar una sentencia que se erige como cosa juzgada.

6. En complemento de lo anotado, al estudiar un evento de similares características a las que son objeto de análisis, en CSJ, STC9576-2025 se indicó: Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable, el material probatorio allegado y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada,

16Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 por cuanto el deceso del compañero permanente de la tutelante se produjo en

motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, 16Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02432-01 por cuanto el deceso del compañero permanente de la tutelante se produjo en el 2019 y, por ende, la disposición que regía el asunto era la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo cual no se acreditó.

7. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata

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