CSJ - STC2043-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2043-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2043-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Alirio Martínez Barreto contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , así como las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2016-00499 y 2018-01604.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentale s al debido proceso, «seguridad social [y] mínimo vital», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01
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2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. El reclamante promovió ordinario laboral contra Colpensiones (rad. n.° 2016-00499) en procura de obtener, la pensión de
extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. El reclamante promovió ordinario laboral contra Colpensiones (rad. n.° 2016-00499) en procura de obtener, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su madre, puesto que: (i) aquella contaba «913 semanas de servicio al Estado »; y aquel (ii) «se encuentra en el «programa de Hemodiálisis de forma permanente e indefinida como soporte vital»1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió lo pretendido. Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto en primer grado, en tanto advirtió que «la afiliada [no dejó] causada la mencionada prestación». Inconforme, el gestor presentó acción de tutela, despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (STL14419-2018, 29 oct.), en tanto que: (i) la resolución cuestionada es razonable; y (ii) el demandante «no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumpliendo así el principio de subsidiariedad». 2.2. El convocante acudió nuevamente al presente mecanismo, argumentando, en lo fundamental, que «[c]on los procederes de Colpensiones y el fallo de segunda estancia (sic) y la negación de Tutela se infringen sistemáticamente [sus] Derechos Fundamentales y se constituye una “vía de hecho” por defecto
el fallo de segunda estancia (sic) y la negación de Tutela se infringen sistemáticamente [sus] Derechos Fundamentales y se constituye una “vía de hecho” por defecto Sustantivo, fáctico, por falta de motivación de la decisión y por desconocimiento del precedente».
Añadió que el tribunal: (i) omitió «valorar una prueba decisiva, como lo era la historia laboral y la titularidad del régimen de transición [de la causante]»; (ii) «ha debido evidenciar dentro del acervo probatorio que si hay una densidad de 1 De conformidad con el fallo STL14419-2018, 29 oct.Rad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 3 semanas 913.14 antes de finalizar una de las transiciones»; y, (iii) debió examinar los requisitos «a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990».
3. Pretende, que se conceda la prestación deprecada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. La homologa de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que «frente a la acción iusfundamental cuestionada, se configuró la cosa juzgada constitucional, en la medida en que en el fallo proferido, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, (…) por lo que, a través de auto del 28 de enero de 2018, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que el
revisión, (…) por lo que, a través de auto del 28 de enero de 2018, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia».
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá refirió que «no se constituye el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, amen que la tutela que ahora nos ocupa, igualmente, va dirigida contra la decisión de la acción de tutela arriba citada [STL14419-2018, 29 oct.]».
3. El P.A.R.I.S.S. señaló que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».
4. Colpensiones indicó que «el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01
4 El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio, pues advirtió que «la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, deviene improcedente». Agregó que «la solicitud deprecada por el libelista desconoce el
«la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, deviene improcedente». Agregó que «la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza». Finalmente, coligió que «i) el postulante no promovió el recurso de impugnación contra la decisión de tutela que ahora pone entredicho, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad; ii) tal determinación data del 29 de octubre de 2018 y la acción de tutela la promovió el 25 de noviembre de 2022, es decir, después de transcurridos aproximadamente cuatro años, de donde es claro que se soslayó el presupuesto de inmediatez que caracteriza a acción de tutela, y iii) no demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude –de lo que nada dijo-, sino se limitó, de manera superficial por demás, a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «es una tutela CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional [de su] solicitud se centra en la negación por inmediatez y por no [haber] agotado el recurso extraordinario de casación ,lo cual para una persona en [su] caso que no labora enfermo y que vive atado a una máquina de diálisis pueda conseguir recursos para pagar honorarios mixtos a un profesional
inmediatez y por no [haber] agotado el recurso extraordinario de casación ,lo cual para una persona en [su] caso que no labora enfermo y que vive atado a una máquina de diálisis pueda conseguir recursos para pagar honorarios mixtos a un profesional de derecho es totalmente imposible por el tema de inmediates (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; y, deRad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 5 superarse lo anterior , si la homóloga de Casación Laboral vulneró las prerrogativas del accionante, al haber negado la salvaguarda que formuló contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (STL14419-2018, 29 oct.), mediante la cual se revocó la concesión de la prestación solicitada por el querellante en el ordinario rad. n.° 2016-00499.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Improcedencia y excepciones. Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus
nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisiónRad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01
tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisiónRad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 6 ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); « o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección » (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción en las premisas que anteceden, la Corte establece que no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una determinación proferida en otra acción de similar linaje, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del resguardo.Rad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 7 En efecto, a través de este mecanismo, el gestor reprocha lo resuelto en la providencia STL14419-2018, 29 oct., mediante la cual la homóloga de Casación Laboral desató desfavorablemente la pretensión consistente en «[e]l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», en el marco de la tutela que aquel promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite similar,
aquel promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite similar, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Colegiatura la incuria del promotor, pues nótese que, pese a que según el precepto 31 del Decreto 2591 de 1991 procedía la impugnación frente al citado fallo, aquél no hizo uso de dicho recurso.
4. De la cosa juzgada constitucional.
Esta institución jurídica tiene cabida e n el caso que se analiza, en razón a que el amparo constitucional formulado de manera previa por Wilson Alirio Martínez Barreto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2019 ( T-7.149.145), configurándose así en este evento el fenómeno de cosa juzgada constitucional, cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y
proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).Rad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 8
5. Precisión adicional.
Finalmente, sobre los demás cuestionamientos efectuados por el libelista, en los que insiste en sus reclamos frente al ordinario laboral (rad. n.° 2016-00499), en especial, respecto de la valoración probatoria desplegada al desatar del grado jurisdiccional de consulta, advierte la Sala que dicho reproche precisamente fue dirimido en la acción constitucional que acaba de verse ( STL14419-2018, 29 oct.), situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.
6. Conclusión Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia de esta acción, por cuanto se dirige contra lo definido en una de similar naturaleza jurídica, precisándose que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n.º 11001-02-04-000-2022-02558-01 9