CSJ - STC20431-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20431-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00784-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 13 de noviembre de 2025, en la acción de tutela presentada por Doris Ramos Molina contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal especial de titulación de la posesión con radicado n.º 002-2023-00894
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que formuló demanda de titulación de la posesión material respecto del inmueble ubicado en la Transversal 16B n.º 39-84 del barrio Los Olivares de Soacha.Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 2 Manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en auto de 16 de noviembre de 2023, ordenó oficiar a las entidades previstas en el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuyas respuestas fueron allegadas entre el 16 de febrero y el 11 de septiembre de 2024.
auto de 16 de noviembre de 2023, ordenó oficiar a las entidades previstas en el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuyas respuestas fueron allegadas entre el 16 de febrero y el 11 de septiembre de 2024. El 3 de abril de 2025 el despacho inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para subsanarla. Afirmó que radicó el escrito de subsanación el 21 de abril, pero el juzgado rechazó la demanda por estimar extemporáneo el cumplimiento, bajo el entendido de que el límite para allegar la corrección venció el 11 de ese mes. La actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación con sustento en que no se valoró adecuadamente el término de traslado regulado en el artículo 110 del Código General del Proceso, lo cual, a su juicio, implicaba que el plazo para subsanar solo comenzaba a correr el 10 de abril y concluía el 23 de ese mes y año, debido a la suspensión de términos de la Semana Santa. Sostuvo que, en consecuencia, la corrección fue presentada oportunamente. La autoridad mantuvo su determinación, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad. A juicio de la convocante, los juzgados accionados desconocieron la norma procesal al omitir contabilizar el término de ejecutoria del auto de inadmisión para iniciar el cómputo del plazo de subsanación, configurando un defecto procedimental.
2. Por lo anterior solicitó: (i) dejar sin efectos los autos del 29 de
de inadmisión para iniciar el cómputo del plazo de subsanación, configurando un defecto procedimental.
2. Por lo anterior solicitó: (i) dejar sin efectos los autos del 29 de mayo y 14 de octubre de 2025 que «rechazaron» la demanda y, en su lugar,
(ii) ordenar su admisión.Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha afirmó que la acción de tutela no puede servir de «instancia adicional», en especial porque los argumentos expuestos por la actora «son sustancialmente los mismos» planteados ante el juez natural. Añadió que el asunto «ya fue debidamente dilucidado conforme a derecho» y que la solicitud formulada implica un uso indebido del mecanismo constitucional.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, expuso que, antes de calificar la demanda, ordenó el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 con el fin de recaudar la información institucional pertinente. Señaló que durante 2024 y 2025 se ofició a diversas entidades y se incorporaron sus respuestas, luego de lo cual se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó «por haberse presentado la subsanación de manera extemporánea». Añadió que la reposición fue denegada y la apelación concedida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que el cuestionamiento se circunscribía al cómputo del término para subsanar la demanda de
concedida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que el cuestionamiento se circunscribía al cómputo del término para subsanar la demanda de titulación de la posesión material y advirtió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con fundamento en el artículo 118 del Código General del Proceso, concluyó que el plazo «corría a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia», la cual se surtió el 4 de abril de 2025, de modo que el término se extendió «entre el lunes 7 y el viernes 11» de ese mes, previoRad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 4 al receso de Semana Santa, por lo que la presentación del escrito de subsanación el 21 de abril evidenciaba su extemporaneidad. Resaltó que, la discrepancia de la actora con la interpretación judicial, no constituye por sí misma un defecto, pues «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente» procede la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que el defecto procedimental persistía porque los despachos accionados aplicaron de manera indebida el artículo 118 del Código General del Proceso para computar el término de subsanación, cuando, a su juicio, correspondía atender la regla de traslado prevista en el artículo 110 ibidem. Alegó que el auto inadmisorio solo quedaba en firme tres días después de su notificación por estado y que, en consecuencia, «diferir lo
su juicio, correspondía atender la regla de traslado prevista en el artículo 110 ibidem. Alegó que el auto inadmisorio solo quedaba en firme tres días después de su notificación por estado y que, en consecuencia, «diferir lo contrario es una violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicciónRad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 5 está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto sometido a estudio, Doris Ramos Molina afirma que los juzgados accionados incurrieron en un defecto procedimental al rechazar su demanda de titulación por considerar extemporánea la subsanación, pues, a su juicio, el plazo no debía computarse con base en el artículo 118 del Código General del Proceso, sino conforme a la regla de ejecutoria y traslado prevista en el artículo 110 ibidem, lo que implicaba que el auto inadmisorio solo quedaba en firme tres días después de su notificación por estado y que el término para corregir iniciaba a partir de
ejecutoria y traslado prevista en el artículo 110 ibidem, lo que implicaba que el auto inadmisorio solo quedaba en firme tres días después de su notificación por estado y que el término para corregir iniciaba a partir de ese momento. Aseguró que la subsanación presentada el 21 de abril de 2025 fue oportuna, de modo que las decisiones que dispusieron el rechazo de la demanda afectaron injustificadamente su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Actuaciones relevantes.
Doris Ramos Molina formuló demanda verbal especial de titulación de la posesión material prevista en la Ley 1561 de 2012 contra los herederos indeterminados de Marco Antonio Rodríguez Tautiva, radicada bajo el n.º 002-2023-00894. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, antes de calificar la demanda, el juzgado municipal convocado ordenó cumplir lo previsto en el artículo 12 ejusdem, oficiando a la Oficina de Planeación y OrdenamientoRad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 6 Territorial, al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de Restitución de Tierras. Las entidades remitieron respuesta de manera escalonada entre febrero y septiembre de 2024. La Unidad de Restitución informó que, «no existía solicitud tendiente a la inscripción del predio ni medida de protección»; la Fiscalía indicó que no era competente para conceptuar sobre la naturaleza
febrero y septiembre de 2024. La Unidad de Restitución informó que, «no existía solicitud tendiente a la inscripción del predio ni medida de protección»; la Fiscalía indicó que no era competente para conceptuar sobre la naturaleza jurídica del inmueble; y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio certificó que no reposaba proceso alguno relacionado con el bien. A su turno, la Secretaría de Planeación Municipal reportó la existencia de fenómenos de remoción en masa, avenida torrencial e inundación baja y precisó la clasificación urbanística del terreno. En auto de 14 de marzo de 2024 se agregaron dichas comunicaciones y se puso en conocimiento de la demandante, además de requerirse nuevamente al SNAIP. En agosto de 2024 se reiteraron solicitudes a la oficina de gestión catastral, que aportó certificado e información sobre los fenómenos que afectaban al predio. En providencia de 23 de enero de 2025 se requirió a la Oficina de Gestión del Riesgo para aclarar si la inundación era mitigable, la respuesta fue allegada el 5 de febrero siguiente. En auto de 3 de abril del presente año, una vez integrados los últimos informes, el juzgado inadmitió la demanda para que se subsanaran, en un término de «cinco (5) días, SO PENA DE RECHAZO» , las siguientes «irregularidades»:
1. Allegue poder y escrito de demanda dirigido a este estrado judicial (núm. 1 art. 82
en un término de «cinco (5) días, SO PENA DE RECHAZO» , las siguientes «irregularidades»:
1. Allegue poder y escrito de demanda dirigido a este estrado judicial (núm. 1 art. 82
C.G.P.).Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 7
2. Amplíe los hechos de la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto literal b art. 10 de la Ley 1561 de 2012.
3. Allegue certificado de tradición del inmueble con una fecha de expedición no superior a un mes. (lit. a art. 11 Ley 1561 de 2012, en concordancia con el núm. 11 art. 82 C.G.P.).
4. Allegue el plano referido del inmueble. (lit. c art. 11 Ley 1561 de 2012, en concordancia con el núm. 11 art. 82 C.G.P.).
5. Allegue prueba del estado civil conforme lo dispone el literal b art. 10 de la Ley 1561 de 2012. (lit. d art. 11 Ley 1561 de 2012, en concordancia con el núm. 11 art. 82
C.G.P.). La decisión fue notificada por anotación en el estado No. 12 de 4 de abril de 2025. El escrito de subsanación fue presentado vía electrónica los días 21 y 22 de abril siguientes. En providencia del pasado 29 de mayo, el juzgado rechazó la demanda al considerar que la carga procesal había sido cumplida extemporáneamente, precisando que, «el término para subsanar venció el día 11 de abril de 2025».
demanda al considerar que la carga procesal había sido cumplida extemporáneamente, precisando que, «el término para subsanar venció el día 11 de abril de 2025». La accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que el cómputo del término debía realizarse conforme al artículo 110 del estatuto procesal y que, por incluirse la suspensión de términos con ocasión de la Semana Santa, el plazo efectivo para subsanar vencía el 23 ese mes. La convocada negó la reposición y concedió la apelación.
4. La providencia atacada.
En providencia de 14 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó el rechazo de la demanda, al considerar: Ahora bien, la providencia que inadmitió la demanda fue notificada mediante anotación por estado conforme a lo dispuesto en el art. 295 del C.G.P., por lo que el término para corregir los yerros anotados, corrieron desde el díaRad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 8 siguiente conforme al inc. 2 del art. 118 ibidem, es decir, el plazo para subsanar la demanda estuvo comprendido entre el 07 y el 11 de abril de 2025. Este despacho considera necesario precisar al togado de la parte actora que, el traslado previsto en el art. 110 del C.G.P., solo se surte respecto de actos o documentos señalados taxativamente por la norma adjetiva, como el correspondiente a las excepciones previas, perentorias, nulidades,
documentos señalados taxativamente por la norma adjetiva, como el correspondiente a las excepciones previas, perentorias, nulidades, liquidaciones de crédito, etc., por lo que, el término de inadmisión corre por auto, y su contabilización inicia, imparcialmente, a partir del día siguiente a la notificación de la providencia mediante anotación por estados. Así las cosas, comoquiera que, el escrito subsanatorio fue aportado el 21 de abril de 2025, este se considera que es extemporáneo, por lo que se habrá de confirmar por el 29 de mayo de 2025, máxime si se tiene en cuenta que, los yerros anotados en los numerales 2, 4 y 5 del auto de inadmisión no son aspectos que puedan ser saneados oficiosamente por el juez.
5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1. Marco normativo aplicable al cómputo del término de subsanación. 5.1.1. El asunto objeto de examen constitucional se rige por el trámite especial de la Ley 1561 de 2012 «Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones» , cuyo procedimiento desplaza las reglas generales del Código General del Proceso, conforme al principio de especialidad de la Ley 153 de 1887.
Los artículos 6º, 10º y 11º de ese estatuto especial fija exigencias particulares de procedibilidad y de contenido de la demanda y prevé que
especialidad de la Ley 153 de 1887. Los artículos 6º, 10º y 11º de ese estatuto especial fija exigencias particulares de procedibilidad y de contenido de la demanda y prevé que la inadmisión solo procede «en aquellos eventos en los cuales la demanda no sea subsanable por la actividad oficiosa del juez », lo que pone en evidencia que, cuando los defectos recaen en cargas propias de la parte demandante le corresponde atenderlas dentro del término perentorio de cinco días, so pena de rechazo (art. 13 ibidem).Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 9 5.1.2. En materia de cómputo de términos, la regla rectora es el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme al cual los plazos fijados en días se cuentan «a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». Ese cómputo excluye los días de vacancia o cierre del despacho y, si el vencimiento ocurre en fecha inhábil, se traslada al día hábil siguiente. 5.1.3. Por su parte, el artículo 110 del mismo código regula lo concerniente a los traslados. Esta disposición se refiere a los eventos en los que la ley ordena someter el expediente o una actuación determinada, por regla general durante tres días, para que la contraparte ejerza contradicción sobre actos o documentos taxativamente previstos (v.gr. recurso de reposición, súplica, rendición de cuentas, liquidación del crédito, pago de deudas, partición adicional, entre otros). No gobierna, entonces, el plazo que se concede al propio actor para corregir su demanda.
súplica, rendición de cuentas, liquidación del crédito, pago de deudas, partición adicional, entre otros). No gobierna, entonces, el plazo que se concede al propio actor para corregir su demanda. En conclusión, el término para subsanar la demanda se rige por el artículo 118 del estatuto procesal y se activa desde el día siguiente a la notificación del auto inadmisorio. No procede, en esta etapa, el traslado previsto en el artículo 110 ib., porque la fase de admisión aún no configura un contradictor habilitado para pronunciarse sobre una corrección que, por definición, no ha sido introducida al proceso. 5.2. Del caso en concreto. 5.2.1. Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 14 de octubre de 2025 , que es la que se revisará por ser la que definió el debate, se encuentra debidamente fundamentada, tanto en el plano normativo como en el análisis fáctico.Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 10 5.2.2. Al desatar la apelación, el despacho consideró que el auto inadmisorio se profirió el 3 de abril de 2025 y se notificó por estado el 4 de abril del mismo año , de conformidad con el artículo 295 del estatuto procesal. En aplicación directa del artículo 118, el término de 5 días para subsanar debía computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el lunes 7 de abril siguiente, e incluía los días 7, 8, 9, 10 y 11 de ese mes, día
subsanar debía computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el lunes 7 de abril siguiente, e incluía los días 7, 8, 9, 10 y 11 de ese mes, día este último que al finalizar también culminó con el vencimiento del término otorgado. El escrito subsanatorio fue radicado el 21 y 22 de abril de 2025, cuando el plazo ya había expirado. Frente a la tesis de la accionante, según la cual, la suspensión de términos por la Semana Santa extendían la «frontera» hasta el 23 de abril, el despacho explicó que la eventual suspensión solo incide sobre términos que se encontraran en curso durante el receso, pero no revive ni prolonga plazos que ya han concluido con anterioridad. 5.2.3. En ese orden, el rechazo de la demanda por haberse subsanado fuera del término otorgado, se ajusta al principio de preclusividad de los términos para la etapa procesal en estudio, por cuanto, el legislador previó que, una vez expirado el lapso concedido sin que el actor cumpla la carga impuesta, el juez debe rechazar la demanda, lo cual garantiza la celeridad del trámite, evita dilaciones imputables a la parte interesada y permite que el proceso avance bajo parámetros ciertos y verificables (art. 13 Ley 1561 de 2012). No se olvide que, la perentoriedad de los términos no obedece a un formalismo accesorio, sino a la necesidad de asegurar un orden temporal estable que permita a los intervinientes conocer, con exactitud, el ámbito
No se olvide que, la perentoriedad de los términos no obedece a un formalismo accesorio, sino a la necesidad de asegurar un orden temporal estable que permita a los intervinientes conocer, con exactitud, el ámbito dentro del cual deben ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones procesales.Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01 11 Relativizar la fecha u hora fijadas por el ordenamiento para el vencimiento de un plazo supone desnaturalizar la función que estos cumplen en la continuidad del trámite, propiciando dilaciones indebidas e introduciendo un margen de indeterminación incompatible con la uniformidad que exige el debido proceso. En tal sentido, la estricta observancia de los términos no constituye un rigorismo inflexible, sino una garantía estructural orientada a preservar la seguridad jurídica, la coherencia del procedimiento y la eficacia de la administración de justicia.
6. Por tales motivos, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. no. 25000-22-13-000-2025-00784-01
12