CSJ - STC20433-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20433-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001-31-05-0072023-00166-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01
2 La sociedad tutelante -a través de apoderado judicialsolicitó dejar sin efectos la providencia CSJ SL1463-2025 del 19 de marzo de 2025 por medio de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2024 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acoja la excepción de prescripción. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Julio Henry Sáenz promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
la excepción de prescripción. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Julio Henry Sáenz promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. -Transcolombia ET S.A.S.- y Manuel María Caicedo, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre febrero de 1997 y marzo de 2020 y se ordenara la inclusión en la historia laboral de todos los períodos laborados, así como el pago de la pensión de vejez en el régimen de transición. Subsidiariamente, pidió que los empleadores fueran declarados solidariamente responsables por las semanas no cotizadas. Lo anterior, argumentando que trabajó como transportador de personas bajo contrato a término fijo, hubo múltiples períodos sin aportes y que Colpensiones no realizó el cobro coactivo de las cotizaciones omitidas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo del 24 de abril de 2023 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses anteriores al 31 de marzo de 2020 y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejezRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 3 a partir del 31 de marzo de 2020, con incrementos legales y mesadas adicionales. Dispuso igualmente que
3 a partir del 31 de marzo de 2020, con incrementos legales y mesadas adicionales. Dispuso igualmente que Transcolombia ET S. A. S., debía sufragar el cálculo actuarial correspondiente a los períodos no cotizados entre febrero de 1997 y diciembre de 2001 y entre septiembre de 2002 y el 16 de marzo de 2020, y que Manuel María Caicedo debía asumir el cálculo actuarial relativo al año 2002. El 22 de abril de 2024, al resolver la apelación de los demandados y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Sostuvo que la existencia y los extremos de la relación laboral no constituían materia de controversia, pues habían sido aceptados por los empleadores al contestar la demanda y, por tanto, estaban excluidos del objeto del debate. Bajo ese entendido, consideró que la ausencia de afiliación al sistema pensional hacía procedente la imposición del cálculo actuarial previsto en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que el actor era beneficiario del régimen de transición al cumplir los requisitos de edad antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que la prescripción solo afectaba las mesadas generadas con anterioridad al 31 de marzo de 2020. Inconforme, Transcolombia ET S. A. S. formuló recurso de casación, alegando que el ad quem había desconocido la prescripción extintiva prevista en el artículo 54 de la Ley 383
anterioridad al 31 de marzo de 2020. Inconforme, Transcolombia ET S. A. S. formuló recurso de casación, alegando que el ad quem había desconocido la prescripción extintiva prevista en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 frente a la acción de cobro de las cotizaciones a cargo de las administradoras de pensiones. Sin embargo, en laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 4 sentencia CSJ SL1463-2025 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión de segunda instancia, al establecer que el fenómeno extintivo respecto de la acción de cobro no fue propuesto en la alzada y, por tanto, el Tribunal no podía pronunciarse sobre aquello. La sociedad promotora presentó esta acción de tutela al considerar que las autoridades accionadas no analizaron integralmente las excepciones que había propuesto, en particular la prescripción prevista en las normas laboralesartículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajoy la prescripción especial de cinco años establecida en el artículo 817 Estatuto Tributario para el cobro de aportes a la seguridad social. Sostuvo que el juez de primera instancia decidió ultra y extra petita al omitir ese examen y que el Tribunal y la Corte Suprema mantuvieron una decisión que desconocía ese régimen prescriptivo, pese a que Colpensiones no ejerció oportunamente las acciones de cobro. A su juicio, dichas omisiones configuraron un defecto sustantivo y procedimental que convierte las providencias cuestionadas
régimen prescriptivo, pese a que Colpensiones no ejerció oportunamente las acciones de cobro. A su juicio, dichas omisiones configuraron un defecto sustantivo y procedimental que convierte las providencias cuestionadas en una vía de hecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación contestó que su providencia se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 5 concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional. Por su parte, el Tribunal explicó que los cuestionamientos que se plantean en la acción de tutela, especialmente lo referente a la prescripción de cinco años para las obligaciones fiscales que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, no fueron expuestos en los recursos de apelación y casación. A su vez, el P.A.R.I.S.S. indicó que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la convocante. Finalmente, Colpensiones señaló que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al concluir que la decisión CSJ SL1463-2025 del 19 de marzo
litigio objeto de debate. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al concluir que la decisión CSJ SL1463-2025 del 19 de marzo de 2025 es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 6 La sociedad tutelante impugnó dicha determinación resaltando que las normas procesales no pueden convertirse en un obstáculo para materializar el derecho sustancial, y que el Juez constitucional tiene la obligación de observar los principios de interpretación previstos en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, los cuales exigen evitar formalismos excesivos y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Asimismo, manifestó que se aplicaron indebidamente las normas que gobiernan la prescripción de la acción de cobro de aportes en mora, pues Colpensiones había perdido la facultad para reclamarlos por haber operado el fenómeno extintivo previsto en la Ley 383 de 1997 y en el Estatuto Tributario. Indicó que esta situación fue reconocida incluso por la Sala de Casación Laboral, pero que dicha Corporación no accedió a casar la sentencia por razones meramente procesales, desconociendo el precedente y dejando sin
por la Sala de Casación Laboral, pero que dicha Corporación no accedió a casar la sentencia por razones meramente procesales, desconociendo el precedente y dejando sin reparar una vulneración evidente de los derechos fundamentales de la empresa. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cualesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 7 el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias y de sede extraordinaria, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2025, notificada por edicto el 29 de mayo de 20251, comoquiera que a través de esta se zanjó la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2025, notificada por edicto el 29 de mayo de 20251, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En el fallo SL1463-2025, l a Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal ad quem y, en consecuencia, mantuvo incólume la condena al pago del cálculo actuarial a cargo de la sociedad demandada, así como el reconocimiento de la pensión de vejez del actor desde el 31 de marzo de 2020 y la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. Para arribar a esa conclusión, la Corte examinó ordenadamente el cargo único formulado por la recurrente, encaminado a cuestionar la supuesta omisión del Tribunal 1 De conformidad con lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, razón por la cual se cumple el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la tutela se interpuso el 19 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 8 al no aplicar la prescripción extintiva prevista en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la cual, según la empresa, habría extinguido la acción de cobro de las cotizaciones que Colpensiones dejó de
54 de la Ley 383 de 1997 y en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la cual, según la empresa, habría extinguido la acción de cobro de las cotizaciones que Colpensiones dejó de reclamar. Ese análisis se desarrolló de la siguiente manera. La censura sostuvo que el Tribunal desconoció el régimen especial de prescripción aplicable a las administradoras de pensiones para el cobro de aportes, el cual fijaría un término de cinco años para ejercer dicha acción. A juicio de la recurrente, como Colpensiones no adelantó oportunamente las gestiones de cobro, la obligación se habría extinguido, por lo que la empresa no podía ser obligada a sufragar cálculos actuariales por períodos en mora. Sin embargo, la Corte advirtió que el planteamiento de la recurrente no podía ser examinado en sede extraordinaria, pues dicho tema no fue propuesto en la apelación, en ese sentido, recordó que aquel recurso, se fundamentó en lo siguiente: «se alegó que en los períodos comprendidos entre 1997 a 1998 y 2001 a 2013, el verdadero empleador fue Manuel María Caicedo, no la sociedad demandada; además, señaló que la sociedad demandada dejó de pagar los aportes a partir de 2013, cuando el trabajador manifestó que contaba con el derecho pensional causado por tener acreditada la edad y las semanas de cotización, de manera que, «no eran todos los años y todas las semanas las que debían ser asumidas por la demandada, pues quien dejó de
causado por tener acreditada la edad y las semanas de cotización, de manera que, «no eran todos los años y todas las semanas las que debían ser asumidas por la demandada, pues quien dejó de cotizar fue Manuel María Caicedo».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 9 Así, explicó que, al no haber sido introducido como punto de debate en la alzada, resultaba contrario al principio de consonancia exigir al Tribunal un pronunciamiento sobre aspectos situados por fuera de los límites fijados en el recurso de segunda instancia. La Sala precisó que dicho principio no solo restringe al fallador de segunda instancia a resolver exclusivamente lo planteado en la apelación, sino que también delimita el ámbito de control en sede de casación, impidiéndole examinar asuntos que no fueron objeto de discusión en la instancia. En consecuencia, un eventual yerro relativo a la prescripción de la acción de cobro no podía atribuirse al Tribunal cuando la propia recurrente omitió incorporarlo en el marco de su impugnación. En efecto, la autoridad accionada consideró lo siguiente: «Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le es permitido plantear en el recurso extraordinario una cuestión que de ninguna manera propuso en la alzada, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales y, por tanto, se violaría el debido proceso y el derecho
contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales y, por tanto, se violaría el debido proceso y el derecho de contradicción de la otra parte. Significa lo expresado que el principio de consonancia no aplica únicamente en relación con que el Tribunal no pueda abordar puntos que no hayan sido planteados por el impugnante en la apelación, sino, además de que, como estricto reflejo de tal situación procesal, la Corte Suprema de Justicia no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada. En consecuencia, la acusación de que el Tribunal no se percató del fenómeno extintivo que operó, en los términosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 10 del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, respecto de los aportes no efectuados por la demandada, en vista de que Colpensiones no ejerció la acción de cobro de las cotizaciones, conforme a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, observa la Sala que dicho aspecto no fue planteado en el recurso de alzada, por lo que no puede haber incurrido el sentenciador en un yerro, frente a un asunto del cual no fue objeto de discusión en la instancia » Negrilla fuera de texto. En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, pues se muestra coherente con las reglas de la
fue objeto de discusión en la instancia » Negrilla fuera de texto. En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, pues se muestra coherente con las reglas de la apelación, respeta el principio de consonancia y aplica correctamente los límites del recurso extraordinario. A partir de lo anterior, resulta claro que la sociedad tutelante no hizo un uso idóneo del medio de defensa del que disponía para plantear ante el juez natural los cuestionamientos que ahora pretende introducir en sede constitucional. Al no formular en la apelación el reproche sobre la prescripción -columna vertebral de su inconformidaddicho asunto quedó por fuera del debate en la instancia y, por ende, del eventual control en casación, lo que evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Tampoco desvirtúa esa conclusión el argumento expuesto en la impugnación según el cual no debían exigirse rigorismos excesivos ni formalismos desproporcionados, pues la omisión no obedeció a una carga formal extrema, sino a la ausencia total de alegación en la vía ordinaria,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 11 circunstancia que impide atribuir al juez natural un yerro sobre un aspecto que nunca fue sometido a su consideración. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ STC8794-2024 recordó que: [S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para
sobre un aspecto que nunca fue sometido a su consideración. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ STC8794-2024 recordó que: [S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la
confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación al resolver sobre el recurso extraordinario, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01 12
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).
Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02427-01
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