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CSJ - STC20434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20434-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación al fallo del 9 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Edgardo Enrique Field Ortiz contra la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la sociedad Drummond Ltda., con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001-31-05-007-2016-00149-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01

2 El impugnante solicitó dejar sin efecto la sentencia SL777-2025 proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En sustento de sus pretensiones, el promotor sostuvo que: Laboró para Drummond Ltda. desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 9 del mismo mes de 2013 ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento de convello o banda transportadora, con un turno de 12 horas y que en razón de su actividad comenzó a tener serios y graves inconvenientes de salud que le desencadenaron una enfermedad lumbar y cervical, insomnio primario crónico, problemas psiquiátricos, hiperacusia mixta de predominio sensorial leve, moderada a nivel de oído derecho e izquierdo y que el vínculo laboral fue finalizado de manera unilateral encontrándose en estado de discapacidad. Estaba afiliado a la EPS Salud Total, quien le brindó asistencia clínica, médica y hospitalaria en las patologías antes mencionadas, y estableció su estado de invalidez como de origen profesional; que la Junta Regional de Calificación emitió el mismo concepto en dictamen No. 10460 del 13 de enero de 2011 y la Junta Nacional de Calificación se pronunció el 30 de agosto de ese mismo año a través del dictamen n.º 8531390, en el cual estableció que el origen de la pérdida de la capacidad laboral era común; queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 3 posteriormente, la primera de las juntas mencionada emitió

la pérdida de la capacidad laboral era común; queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 3 posteriormente, la primera de las juntas mencionada emitió peritaje No. 13784 del 14 de diciembre de 2012, estableciendo una Pérdida de la Capacidad Laboral - PCL 20,23%, siendo su génesis profesional (síndrome del túnel carpiano bilateral) y; que a través del dictamen No. 853139 del 22 de enero de 2014, lo disminuyó al 14,88%. El 26 de septiembre de 2012 le solicitó a Porvenir la calificación de su estado de invalidez; que Seguros de Vida Alfa consideró, mediante estudio del 16 de julio de 2013, una PCL del 54.38%, estructurada el 11 de julio de 2012 «de origen común y enfermedad profesional»; y que la pasiva tuvo conocimiento de su estado de salud. Con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el promotor presentó una demanda ordinaria laboral para que se declarara que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de las indemnizaciones respectivas por despido injusto. Subsidiariamente, pidió que se declarara ineficaz el despido, ya que la pasiva estaba obligada a pedir autorización del Ministerio del Trabajo para ello. Consecuentemente, reclamó el reintegro a su puesto de trabajo. Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la acumulación del proceso que cursaba en ese despacho con radicado No.

trabajo. Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la acumulación del proceso que cursaba en ese despacho con radicado No. 2016-0149, con el proveniente del Juzgado Décimo Laboral del mismo circuito, con radicado No. 2016-221, último en el que el demandante llamó a juicio a la pasiva para procurar el pago del salario deducido de manera ilegal desde el 1º deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 4 enero de 2010 hasta diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios. Allí, sostuvo que laboró con la sociedad Drummond Ltda. desde el 18 de abril de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2013; que en razón a su actividad comenzó a tener serios y graves problemas de salud; que durante la ejecución del contrato de trabajo tuvo préstamos con diferentes cooperativas; y que recibía como contribución el pago de un salario en forma quincenal. En el mismo proceso, indicó que obtenía como contraprestación por su labor un salario convencional; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores (Sintradrummond); que desde enero de 2010 hasta diciembre de 2013, Drummond Ltda. le dedujo en varias ocasiones el total del salario devengado; que fue más del 50% de la remuneración convencional; y que el 9 de diciembre de 2013, la empresa dio por terminado el contrato, sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo para hacer las deducciones por encima del salario.

remuneración convencional; y que el 9 de diciembre de 2013, la empresa dio por terminado el contrato, sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo para hacer las deducciones por encima del salario. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 2 de mayo de 2019, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó la de primer grado. Frente a dichaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 5 determinación, Edgardo Enrique Field Ortiz interpuso recurso extraordinario de casación. A través de sentencia SL777-2025 del 25 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión impugnada. Ante tal determinación, el accionante presentó una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos a la vida digna, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al emitir la sentencia del 25 de marzo de 2025. Esto, pues el accionante alega que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, entre otras, por haber interpretado erróneamente el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que, no obstante ser

incurrió en un defecto sustantivo, entre otras, por haber interpretado erróneamente el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que, no obstante ser ilegal la deducción del salario por encima de lo allí permitido, la ley no contempla sanción alguna para el empleador que así procede. Así mismo, por una interpretación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al señalar que la norma no tiene aplicación cuando se trata de una pensión de invalidez, pues es esta una justa causa para terminar el contrato de trabajo. Además, por no tener en cuenta el querer de la sociedad, ni las normas constitucionales e internacionales que buscan proteger a las personas con discapacidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 6 Por otro lado, adujo que la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente en cuanto a la deducción de salarios y la estabilidad laboral reforzada, y violó directamente la Constitución Política que obliga al juez a fallar conforme a los principios de congruencia, igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, entre otros.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL777-2025 y ordenar a la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva sentencia en los términos que indique el juez de tutela, teniendo en cuenta los reparos del accionante.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva sentencia en los términos que indique el juez de tutela, teniendo en cuenta los reparos del accionante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS En el término de traslado de la tutela, no se recibieron informes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIONES

La Sala de Decisión de Tutelas No.1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por razonabilidad, al considerar que del estudio de la sentencia censurada no se evidenciaba ningún defecto y, por el contrario, fue razonable y emitida en el curso de un proceso con plenas garantías para las partes.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 7 Así, primero hizo referencia a que la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «delimitó como problema a resolver si el Tribunal de Barranquilla se equivocó al considerar que los descuentos del salario del demandante no fueron ilegales, considerando las pruebas relacionadas en el ataque hecho por la vía indirecta […]». Enseguida, esgrimió las razones por las que no encontró ninguna contradicción entre lo resuelto por dicha Sala y el marco aplicable al caso en concreto, por lo que las meras discrepancias de criterios entre el accionante y la autoridad judicial no habilitan la intervención del juez. Edgardo Enrique Field Ortiz impugnó, aduciendo que la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de Casación Penal de la

que las meras discrepancias de criterios entre el accionante y la autoridad judicial no habilitan la intervención del juez. Edgardo Enrique Field Ortiz impugnó, aduciendo que la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el principio de congruencia, pues la acción de tutela tenía dos pretensiones esenciales, esto es, que se dictara una sentencia de reemplazo en cuanto a (i) la deducción ilegal de salarios y (ii) la terminación del contrato laboral de una persona por razón de su situación de salud. Así, alega que la Sala sólo estudió el asunto de la deducción ilegal de salarios y no lo referente a la estabilidad laboral reforzada. Por lo demás, reiteró en lo relevante los argumentos de esgrimidos en la acción de tutela, agregando que se configura también un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considerado que, a pesar de ser ilegal la deducción de salarios por encima del límite normativo, no existe sanción para esta conducta en la legislación aplicable. Además, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 8 haber basado su decisión en una norma derogada tácitamente por normas posteriores que garantizan la inclusión de personas inválidas en el marco laboral. CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que la decisión

tácitamente por normas posteriores que garantizan la inclusión de personas inválidas en el marco laboral. CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En relación con los descuentos sobre el salario del promotor, la Sala realizó un análisis de los confidenciales de nómina y manifestó que «[c]onsiderando la comparación entre lo recibido y lo descontado, probatoriamente es posible concluir que la suma completa del segundo fue superior al 50% de lo permitido del pago hecho al trabajador.» Enseguida, procedió a evaluar la legalidad de los descuentos, con fundamento en los artículos 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 1527 de 2012, con lo que concluyó que: «- Está prohibido que el empleador retenga o descuente más del 50% del salario del trabajador, tratándose de créditos con cooperativas y deudas por alimentos. En los otros casos se refiere a la quinta parte que exceda del valor del mínimo mensual legal vigente. - La prohibición no está acompañada de una sanción para el empleador que incurra en dicho impedimento, ni tampoco existe alguna en el capítulo que regula su pago, en las posibilidades de su embargo y en las de inembargabilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 9

empleador que incurra en dicho impedimento, ni tampoco existe alguna en el capítulo que regula su pago, en las posibilidades de su embargo y en las de inembargabilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 9 - Por otro lado, en las nuevas legislaciones, por ejemplo, la relacionada con las libranzas, existen una serie de imposiciones para la empresa, que la llevan a realizar los descuentos en los términos indicados por quien otorgó el préstamo correspondiente.» Por lo anterior, consideró que: «(…) no es posible crear por el juez una sanción como la solicitada, porque en ninguna disposición se define que, incurrir en estos descuentos dirigidos al pago de unas deudas contraídas por el trabajador, lleven a una simple devolución del dinero de la diferencia monetaria. Concluir lo contrario implicaría que el trabajador adquiriera una serie de deudas que, como en este caso, exceden su capacidad de pago, el empleador cumple con todas los órdenes de descuentos autorizados por el propio trabajador y exigidos por las entidades, el primero requiere la devolución de la diferencia del dinero, de manera que el segundo lo hace en su favor. El resultado es que los créditos son pagados por el funcionario, el empleador los restituye sin que a este le signifique ninguna devolución por aquellos.» Para soportar su decisión, hizo alusión además a la sentencia T-426 de 2014 de la Corte Constitucional— indicando que la solución allí aplicada también fue implementada en sentencias anteriores de la misma corte y de la Corte Suprema de Justicia—, de donde derivó que, en

indicando que la solución allí aplicada también fue implementada en sentencias anteriores de la misma corte y de la Corte Suprema de Justicia—, de donde derivó que, en relación con los descuentos excesivos del salario: «De esta manera, como se dijo, en estos eventos no está prevista ninguna sanción, la ley sí ordena respetar los parámetros para embargar el salario según los términos de la definición judicial, pero para no seguir incurriendo en la prohibición a la que se ha hecho referencia.» Fue con base en lo anterior que la Sala accionada decidió que no procedía la pretensión de pago de las deducciones por parte de Drummond Ltda. requerida por el trabajador.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 10 Conforme con lo expuesto, se observa que, en lo que tiene que ver con descuentos de nómina, la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Ahora bien, esta Sala reconoce que la Sala Penal no se pronunció sobre el segundo de los asuntos objeto de tutela, esto es, la supuesta interpretación errada y el desconocimiento del precedente por parte de la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, sobre el particular, también se evidencia que la decisión de la Sala tutelada es razonable.

Suprema de Justicia en cuanto a la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, sobre el particular, también se evidencia que la decisión de la Sala tutelada es razonable. En efecto, la accionada delimitó el problema así: «Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento de la pensión de invalidez a un trabajador en condiciones de discapacidad establecido como justa causa de despido en el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, se erige como causa objetiva para la terminación del vínculo laboral, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» Y sobre el particular concluyó que «[d]e entrada, se advierte que el reconocimiento de la pensión de invalidez es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al tenor del artículo 62 del CST (numeral 14, literal a).»Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 11 Lo anterior pues, en su concepto, en este caso no se quebrantaba la estabilidad laboral reforzada. Para soportar esta afirmación, hizo alusión a la sentencia SL2834-2023 de la Corte Suprema de Justicia, para colegir que: «(…) ya concretada su situación de invalidez y garantizado su sostenimiento a través de una prestación del sistema de seguridad social, se cumplieron los presupuestos objetivos para la configuración de la justa causa, pues al trabajador le fue reconocida la pensión de invalidez «estando al servicio de la

seguridad social, se cumplieron los presupuestos objetivos para la configuración de la justa causa, pues al trabajador le fue reconocida la pensión de invalidez «estando al servicio de la empresa», como lo establece el numeral 14, literal A), del artículo 62 del CST.» Además, del acervo probatorio la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dedujo que no se evidenció un trato discriminatorio por parte de Drummond Ltda. Por el contrario, la compañía intentó mantener vigente la relación laboral con las recomendaciones médicas del caso, hasta que el promotor pudo obtener la pensión de invalidez. Por todo lo anterior, concluyó que: «(…) al no haberse desvirtuado la justeza de la terminación, no encuentra la Sala error en lo resuelto por el Tribunal, pues la pasiva no estaba obligada a solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo para ello, ante la evidencia de un motivo justo para finiquitar unilateralmente la relación laboral, además, carente de discriminación, de manera que no era posible predicar la ineficacia del despido, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.» Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona que la Sala de Descongestión No.4 de Casación Laboral, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se adviertenRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 12

Casación Laboral, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se adviertenRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 12 arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial. En ese orden de ideas, en el  presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios  sobre cómo se interpretó la situación fáctica y la normativa aplicable, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02161-01 13 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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