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CSJ - STC20436-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20436-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Gloria María Velásquez Gallego contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Notaría Única de Zapatoca, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ivonne Marcela Rueda Mora y Luis Eduardo Geney Salazar. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad con radicado No. 2018-00207-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, igualdad, honra, dignidad humana, identidad y acceso a la administración de justicia, al considerar que se presentaron actuaciones irregulares en la práctica de la prueba de ADN dentro delRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 2 proceso de impugnación de paternidad de su hijo Jorge Enrique Guerra Velásquez (q.e.p.d).

2 proceso de impugnación de paternidad de su hijo Jorge Enrique Guerra Velásquez (q.e.p.d). Del expediente cuestionado se desprende que, la accionante presentó demanda de impugnación de la paternidad, acumulada con investigación de la paternidad, contra Ivonne Marcela Rueda Mora, en su calidad de representante legal de Michael Santiago Rueda Mora, y contra Luis Eduardo Geney, como presunto padre biológico. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga comisionó al Juzgado Tercero de Familia de Pereira para llevar a cabo la diligencia de exhumación del cadáver de Jorge Enrique Guerra Velásquez, la cual se realizó el 21 de octubre de 2020. El 6 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal allegó el resultado de la prueba genética, del cual se corrió traslado, término que transcurrió en silencio. Posteriormente, la demandante manifestó su inconformidad con el resultado de la prueba; sin embargo, mediante auto del 9 de junio de 2021 el despacho la rechazó por falta de derecho de postulación. El 28 de junio de 2021, el Despacho accionado aprobó el resultado de la prueba genética y, el 13 de agosto de 2021, profirió sentencia anticipada en la que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. La accionante afirmó que la práctica de la prueba de ADN presenta presuntas irregularidades técnicas y de custodia por parte del Instituto

anticipada en la que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. La accionante afirmó que la práctica de la prueba de ADN presenta presuntas irregularidades técnicas y de custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Agregó que la Notaría Única de Zapatoca autorizó, mediante escritura pública, el cambio del apellido del niño sin el consentimiento del padre fallecido. Además, señaló que estas pruebas fueron valoradas por el juzgado accionado al momento de proferir sentencia, reconociendo la paternidad atribuida.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 3 Sostuvo que los hechos le causaron un perjuicio moral, económico y familiar, situación agravada por su condición de adulta mayor, titular de especial protección constitucional. En consecuencia, solicita: «1. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación definitiva del registro civil de nacimiento del menor Michael Santiago Rueda Mora, así como la revocatoria de su cédula de ciudadanía (si fue expedida), por contener información falsa e irregular.

2. Que se notifique la presente decisión a la Notaría Única de Zapatoca

(Santander) y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se abstengan de seguir sustentando actuaciones o pruebas basadas en documentos viciados de nulidad.

3. Que se disponga que no podrá utilizarse nuevamente el apellido “Guerra” en ningún documento, acto o registro relativo al mencionado menor.

4. Que se reconozca el perjuicio moral, emocional y económico que estos actos han generado a mi familia, especialmente a mí como madre de Jorge Enrique

en ningún documento, acto o registro relativo al mencionado menor.

4. Que se reconozca el perjuicio moral, emocional y económico que estos actos han generado a mi familia, especialmente a mí como madre de Jorge Enrique Guerra Velásquez, víctima directa de las irregularidades procesales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de impugnación de la paternidad y sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código Civil y lo consagrado en la Ley 1060 de 2006. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pereira remitió el expediente correspondiente al trámite surtido ante su Despacho, en cumplimiento de la comisión impartida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para llevar a cabo la diligencia de exhumación del cadáver del señor Jorge Enrique Guerra Velásquez. El Notario Único del Círculo de Zapatoca informó que la modificación del registro civil de nacimiento No. 34941004, correspondiente al niño Michael Santiago Rueda Mora, se efectuó con baseRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 4 en la escritura pública No. 1194 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual Jorge Enrique Guerra Velásquez lo reconoció voluntariamente como hijo extramatrimonial. En tal sentido, consideró que no existió irregularidad alguna y, por tanto, solicitó denegar el amparo.

cual Jorge Enrique Guerra Velásquez lo reconoció voluntariamente como hijo extramatrimonial. En tal sentido, consideró que no existió irregularidad alguna y, por tanto, solicitó denegar el amparo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir aspectos técnicos o procesales relacionados con la práctica y valoración de la prueba pericial de ADN o con la presunta ruptura de la cadena de custodia, por no constituir el mecanismo idóneo ni subsidiario. Agregó que «el Instituto ha sido claro con la accionante en que las solicitudes e inconformidades asociadas a los informes periciales expedidos por el INMLCF deben gestionarse dentro del proceso judicial, agotando las etapas procesales previstas para tal fin; de igual forma, si la accionante pretende desvirtuar los resultados de las pruebas de ADN y demostrar las irregularidades que presume, debe presentar sus argumentos ante el juez a cargo del proceso y agotar los recursos correspondientes». La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el registro civil de nacimiento objeto de la acción de tutela fue tramitado en la Notaría Única de Zapatoca, por lo que solicitó negar las pretensiones frente a dicha entidad. Asimismo, la Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó su desvinculación, al no haber participado en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la accionante no

alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la accionante no justificó válidamente el tiempo transcurrido entre la sentencia cuestionada, proferida el 13 de agosto de 2021, y la presentación de la acción constitucional el 16 de octubre de 2025.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 5 A ello se suma que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la providencia censurada ni promovió el recurso extraordinario de casación, a pesar de que el asunto versa sobre el estado civil. Asimismo, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación del registro civil y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal advirtió que la accionante dispone de mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. La promotora impugnó la decisión sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional al no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse. En el asunto objeto de examen, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Primero de Familia de Bucaramanga del 13 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió: Sustenta su inconformidad en presuntas irregularidades ocurridas durante la práctica de la prueba de ADN. Sin embargo, la acción de tutela

2021, mediante la cual se resolvió: Sustenta su inconformidad en presuntas irregularidades ocurridas durante la práctica de la prueba de ADN. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 20 de octubre de 2025, excediendo ampliamente el términoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 6 de seis meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC38452022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC41232023 y STC2038-2024 entre otras). Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito en casos excepcionales, ello solo procede cuando la demora se encuentra debidamente justificada, situación que no se presenta en el caso sub

Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito en casos excepcionales, ello solo procede cuando la demora se encuentra debidamente justificada, situación que no se presenta en el caso sub examine. En efecto, las circunstancias alegadas por la impugnante -particularmente su condición de adulta mayorno constituyen una excusa suficiente frente a la amplia tardanza con la que acudió a este mecanismo constitucional, pues no explicó de manera concreta cómo dicha circunstancia incidió en la extemporaneidad de su solicitud. Además, la jurisprudencia ha establecido que la edad no es un criterio automático que permita determinar o descartar la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia CSJ STC1200-2014 se indicó que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada (…)». CONCLUSIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00658-01 7 Como en el caso sub examine no se satisface el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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