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CSJ - STC20437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20437-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Felipe Andrés Barreto en representación de sus hijos menores de edad,Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 2 instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Colombia, la Comisaría de Familia del mismo municipio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y María Teresa Delgado, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con radicado

Teresa Delgado, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con radicado No.202433001000006091 y el proceso de custodia y regulación de visitas con radicado n° 08573-31-10-0012025-00079-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Felipe Andrés Barreto y María Teresa Delgado mantuvieron una relación de la cual nacieron D.M.D., D.C.M.D. y D.Q.M.D. Según lo expuesto por el accionante, dicha relación terminó el 18 de mayo de 2023 por las conductas violentas y la enfermedad mental que padece la madre de los menores. Tales circunstancias dieron lugar a que el 26 de junio de 2023 la progenitora presentara peticiones ante el ICBF encaminadas a la protección de sus hijos, lo que generó que esta entidad diera la apertura de los Procesos Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de NNA D.M.D.,Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 3 D.C.M.D. y D.Q.M.D. (17 jul. 2023). Oportunidad en la que se ordenó la ubicación en medio familiar de origen, bajo la custodia y cuidado personal de la madre. Posteriormente, el 18 de octubre de 2023 se modificó la

se ordenó la ubicación en medio familiar de origen, bajo la custodia y cuidado personal de la madre. Posteriormente, el 18 de octubre de 2023 se modificó la medida y se ordenó la ubicación de los menores en modalidad de hogar sustituto. Sin embargo, durante la ejecución de esa decisión se introdujo una nueva modificación respecto del cuidador, asignándose esa función a Sabrina Delgado, familiar de la madre. No obstante, el 19 de diciembre de 2023 se resolvió declarar la situación de vulneración de derechos de los menores y se dispuso nuevamente la ubicación de hogar sustituto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo de Familia en la homologación efectuada (30 may. 2024). En consecuencia, se intentó materializar la medida de ubicación en hogar sustituto, lo cual no fue posible. El accionante manifestó que la progenitora se negó a entregar a los menores después de conocer que no conservaría la custodia y que el ICBF no adoptó medidas eficaces para protegerlos, aun cuando contaba con información reiterada sobre su deterioro emocional, consumo de sustancias, manipulación hacia los niños, condiciones inadecuadas en el hogar y obstrucción de las visitas paternas. De otro lado, el 19 de octubre de 2023 promovió demanda de custodia, cuidado personal y regulación deRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 4 visitas, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo de

demanda de custodia, cuidado personal y regulación deRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 4 visitas, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. En el curso de ese trámite, el 1.º de abril de 2025 dicha autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Colombia por falta de competencia territorial. Por ello, el 14 de mayo de 2025 este último avocó conocimiento y asignó el radicado 2025-00079-00. En este trámite la autoridad accionada, programó audiencia para poder entrevistar a los menores para el 16 de septiembre de 2025. Pese a ello, la diligencia no se pudo realizar por la tardanza de la madre y el estado de miedo de los menores, sumado a que esta no contaba con apoderado. Situación que según afirmó, ha generado una dilación del proceso, aun cuando de las visitas sociales se advierte el deterioro continuo del estado de los menores. Bajo este contexto, el interesado sostuvo que el proceso permanece paralizado y que existe una falta de coordinación interinstitucional que ha permitido que sus hijos continúen en un entorno inseguro, negligente y perjudicial para su desarrollo. Aseveró que esta inactividad ha prolongado la afectación de sus derechos fundamentales y ha desconocido su interés superior. El accionante solicitó que se ordene « la inmediata remoción de los menores de la custodia de la madre como

afectación de sus derechos fundamentales y ha desconocido su interés superior. El accionante solicitó que se ordene « la inmediata remoción de los menores de la custodia de la madre como medida urgente de protección» y que se le otorgue la custodiaRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 5 provisional. De igual manera, pidió que se defina la custodia y se disponga el restablecimiento del contacto y las visitas entre él y sus hijos. Además, requirió la práctica inmediata de entrevistas judiciales y valoraciones forenses por un equipo interdisciplinario neutral, con el fin de obtener una evaluación objetiva y completa de la situación de los niños. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Colombia indicó que el asunto le fue asignado el 15 de abril de 2025 y que el 14 de mayo siguiente asumió el conocimiento. Señaló que ha obrado con diligencia y que no ha desconocido los derechos invocados. Además, remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó un recuento de los hechos relacionados con los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos de los tres menores y sostuvo la legalidad de las actuaciones adelantadas. A su turno, la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla y la Comisaría de Familia de Puerto Colombia afirmaron que no han vulnerado derecho alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01

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Puerto Colombia afirmaron que no han vulnerado derecho alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01

6 El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que se imposibilita la intervención del juez constitucional, dado que « el proceso de custodia y cuidado personal aun se encuentra en curso en el juzgado accionado, sin que se avizoren dilaciones injustificadas». El tutelante impugnó y resaltó que el proceso de custodia no garantiza una protección inmediata y efectiva de los menores. Afirmó que la demora o ineficiencia del trámite ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, la decisión cuestionada será ratificada toda vez que, como acertadamente lo concluyo el Tribunal, no se acredita el requisito de subsidiariedad. En efecto, la queja del accionante se dirige contra la ineficiencia o demora que, a su criterio, se ha presentado en el proceso de custodia objeto de amparo, situación que mantiene el estado de desprotección de sus hijos. Por consiguiente, sostiene que debe restablecerse su contacto con los menores y la custodia a su favor.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 7

consiguiente, sostiene que debe restablecerse su contacto con los menores y la custodia a su favor.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 7 Al respecto, se observa que el proceso de custodia ingresó al despacho el 15 de abril de 2025 y el 14 de mayo del mismo año se avocó conocimiento. En esa providencia se solicitó al ICBF remitir los expedientes del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los menores, se ordenó la visita domiciliaria para constatar las condiciones de vida estos y se decretó como prueba la entrevista de los niños. Más adelante, en proveído del 12 de agosto de 2025, se decretaron nuevas pruebas y se fijó la audiencia conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 16 de septiembre de 2025, fecha en la que también se dispuso a practicar la entrevista de los menores. Sin embargo, la diligencia no pudo realizarse por la ausencia de apoderado de la madre y por el estado de confusión de los niños. Esa situación condujo a que el 27 de octubre de 2025 se reprogramara la audiencia para el 4 de diciembre de 2025. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, al encontrarse aún pendiente la respuesta de las entidades requeridas, el despacho reprogramó nuevamente la diligencia para el 28 de enero de 2026, con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión ajustada al interés superior de los menores. A ello se suma que el juez que

enero de 2026, con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión ajustada al interés superior de los menores. A ello se suma que el juez que asumió el conocimiento indicó encontrarse en el proceso de recibo, revisión y análisis integral del expediente, lo queRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 8 hacía necesario un término razonable para estudiar el material obrante y garantizar que las determinaciones se fundamentaran adecuadamente. Bajo este panorama, no es posible afirmar la existencia de una dilación injustificada en el trámite objeto de amparo que justifique la aplicación de la acción de tutela como mecanismo transitorio, comoquiera que desde el momento en que el despacho avocó conocimiento —14 de mayo de 2025— y hasta la última actuación registrada en el expediente —26 de noviembre de 2025— han transcurrido aproximadamente seis meses, periodo en el cual se han desplegado actuaciones orientadas a obtener el material probatorio indispensable para esclarecer la situación de los menores. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de otorgar la custodia de los menores, no es posible emitir pronunciamiento, comoquiera que el proceso ordinario en el que se discute este asunto se encuentra en curso y es ese trámite el llamado a definir tal situación. En este sentido, la actuación avanza ante el juez natural, quien adelanta las diligencias necesarias para recaudar el material probatorio pertinente. Por lo mismo, corresponde a ese despacho —y no al juez de tutela— resolver de fondo. Por lo tanto, se advierte un actuar apresurado por parte

diligencias necesarias para recaudar el material probatorio pertinente. Por lo mismo, corresponde a ese despacho —y no al juez de tutela— resolver de fondo. Por lo tanto, se advierte un actuar apresurado por parte del actor, ya que debía esperar a que, en el escenario natural, se resolviera lo pertinente sobre el reproche alegado. EnRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 9 consecuencia, la acción constitucional resulta prematura, debido a que la defensa formulada por los interesados está aún por definirse en el curso ordinario del proceso de familia reprochado. Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de esta senda constitucional, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civiljusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00765-01 10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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