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CSJ - STC20438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20438-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 31 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Odalis Sáenz Domínguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de responsabilidad médica radicado n.° 44001-3103-002-2024-00049-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó que se deje sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual la autoridad accionada decretó los dictámenes pericialesRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 2 solicitados por los llamados en garantía y les otorgó un término de veinte días para allegarlos. En su lugar, requirió que se deniegue dicha prueba, indicando que ya había precluido la oportunidad procesal para su incorporación. Como hechos relevantes, se establece que Odalis Saenz Domínguez y otros, promovieron proceso de responsabilidad médica contra la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer

precluido la oportunidad procesal para su incorporación. Como hechos relevantes, se establece que Odalis Saenz Domínguez y otros, promovieron proceso de responsabilidad médica contra la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer S.A.S. y Cajacopi EPS S.A.S., argumentando que « durante la intervención quirúrgica del 2 de septiembre de 2022 [su familiar] contrajo una infección que, por no ser tratada a tiempo, produjo su muerte », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha quien el 29 de mayo de 2024 admitió dicho asunto. El 29 de octubre de 2024, el Despacho admitió los llamamientos en garantía promovidos por la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer S. A. S. frente a varias entidades y personas, entre ellas los médicos ortopedistas Juan Carlos Toncel y José Antonio Bonivento. El 5 de diciembre de 2024, dichos profesionales de la salud contestaron la demanda -cada uno por separado-, propusieron excepciones y solicitaron varios medios de prueba, entre ellos un dictamen pericial. En sus escritos indicaron que, «en virtud del artículo 227 del Código General del Proceso anuncia la presentación de dictamen pericial en la rama de la medicina de la ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, atendiendo a la insuficiencia del término con que cuento para

que un profesional idóneo rinda la experticia que desvirtuaráRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 3 los hechos de la demanda y dará respaldo a las excepciones formuladas en esta contestación, cuya prueba es pertinente, conducente y necesaria para ilustrar de forma técnica y científica a esta judicatura previo la toma de una decisión». El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado celebró la audiencia inicial y decretó, entre otras pruebas, las mencionadas pericias, otorgando a los llamados en garantía un plazo de veinte días para allegar los dictámenes. Inconforme, la parte demandante formuló reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el Despacho mantuvo la decisión cuestionada y negó por improcedente la alzada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 2025. Señaló, además, que el decreto del dictamen pericial se ajustaba a lo previsto por el legislador en el artículo 227 del Código General del Proceso, máxime cuando los llamados en garantía anunciaron oportunamente la experticia al contestar la demanda y justificaron la necesidad de un plazo adicional debido a la insuficiencia del término para que un profesional idóneo en ortopedia y traumatología pudiera elaborarla. La promotora presentó esta tutela al considerar que la autoridad accionada decretó indebidamente los dictámenes periciales solicitados por los llamados en garantía, pese a que estos no cumplieron con la carga jurisprudencial de justificar rigurosamente por qué el término legal para contestar la

autoridad accionada decretó indebidamente los dictámenes periciales solicitados por los llamados en garantía, pese a que estos no cumplieron con la carga jurisprudencial de justificar rigurosamente por qué el término legal para contestar la demanda resultaba insuficiente para allegar la experticia-. A su juicio, el juez aplicó de manera errónea el artículo 227 delRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 4 Código General del Proceso, apartándose del precedente aplicable, lo cual configuró un defecto sustantivo. Igualmente, reprochó que al otorgar el plazo adicional sin verificar la existencia de circunstancias excepcionales que lo justificaran, el juez desconoció etapas esenciales del procedimiento y omitió realizar el análisis previo exigido por la ley y la jurisprudencia, lo que constituyó un defecto procedimental absoluto. Consideró que la ampliación del término se concedió de manera automática, sin evaluación crítica y en contravía de los estándares establecidos, afectando sus derechos fundamentales. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que el decreto de los dictámenes periciales se ajustó al artículo 227 del Código General del Proceso, pues la prueba fue anunciada oportunamente y se justificó la insuficiencia del término para allegarla. Por su parte, Juan Carlos Toncel Solano y José Antonio Bonivento Díaz indicaron que su solicitud de dictamen pericial fue oportunamente anunciada y justificada con base en la insuficiencia del término para obtener una experticia

Por su parte, Juan Carlos Toncel Solano y José Antonio Bonivento Díaz indicaron que su solicitud de dictamen pericial fue oportunamente anunciada y justificada con base en la insuficiencia del término para obtener una experticia en ortopedia y traumatología. Sostuvieron que la decisión del Juzgado se ajustó al artículo 227 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia que permite conceder un plazo adicional cuando la complejidad de la prueba lo exige.Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 5 Finalmente, Cajacopi EPS S.A.S., afirmó que el juez aplicó correctamente el artículo 227 del Código General del Proceso y la jurisprudencia pertinente al verificar que los llamados en garantía justificaron la necesidad del plazo adicional, y que la tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales precluidas ni sustituir el criterio del juez natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que el Juzgado aplicó de manera razonable y ajustada a derecho el artículo 227 del Código General del Proceso al conceder un plazo adicional para allegar el dictamen pericial, decisión respaldada por la jurisprudencia de esta Corte. Indicó que los llamados en garantía justificaron la necesidad del término y que no se configuró ningún defecto sustantivo, procedimental o fáctico que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Además, resaltó que la convocante conserva la posibilidad de ejercer

sustantivo, procedimental o fáctico que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Además, resaltó que la convocante conserva la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la prueba pericial dentro del trámite principal. La accionante impugnó dicha determinación señalando que el fallo de primer grado aplicó de manera errónea el artículo 227 del Código General del Proceso, pues consideró suficiente la manifestación de los llamados en garantía sobre no contar con un profesional idóneo, pese a que la jurisprudencia -especialmente los autos AC7448-2016 yRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 6 AC7778-2024exige una justificación rigurosa y demostrada con elementos objetivos. Sostuvo que no hubo prueba de gestiones ni de circunstancias excepcionales que hicieran imposible obtener el dictamen dentro del plazo legal, por lo que el juez otorgó el término adicional de forma automática. Indicó que esta actuación configuró los defectos sustantivo y procedimental, al interpretarse la norma en contra de su sentido y omitirse la verificación previa exigida para conceder prórrogas, lo que permitió una prueba extemporánea sin soporte.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función

anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada no es irrazonable.Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 7 En efecto, el a quo constitucional advirtió que el Despacho accionado actuó dentro del marco legal previsto por el artículo 227 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha en su determinación del 30 de septiembre de 2025, emitida en el desarrollo de la audiencia inicial, sobre la temática aquí cuestionada resolvió conceder el plazo de veinte 20 días para que los llamados en garantía aportaran los dictámenes periciales que fueron anunciados por los interesados de la siguiente forma: «en virtud del artículo 227 del Código General del Proceso anuncia la presentación de dictamen pericial en la rama de la medicina de

aportaran los dictámenes periciales que fueron anunciados por los interesados de la siguiente forma: «en virtud del artículo 227 del Código General del Proceso anuncia la presentación de dictamen pericial en la rama de la medicina de la ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, atendiendo a la insuficiencia del término con que cuento para que un profesional idóneo rinda la experticia que desvirtuará los hechos de la demanda y dará respaldo a las excepciones formuladas en esta contestación, cuya prueba es pertinente, conducente y necesaria para ilustrar de forma técnica y científica a esta judicatura previo la toma de una decisión». Tal justificación fue considerada en su contexto, pues se trata de un proceso de responsabilidad médica en el que la experticia especializada es determinante para acreditar la vulneración o no de la lex artis. En este sentido, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, el juez natural sustentó su determinación de manera razonable al estimar que sí estaba justificada la solicitud de ampliación del plazo para allegar las experticias médicas y cuya petición se formuló dentro de la oportunidad probatoria que tenían los llamados en garantía. Este razonamiento no luce arbitrarioRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 8 ni distante de lo que dispone el artículo 227 del Código General del Proceso. Ahora, el impugnante señaló que el juez accionado no aplicó algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir justificación rigurosa respecto de la solicitud de ampliación del plazo aludido, pero al respecto se

Ahora, el impugnante señaló que el juez accionado no aplicó algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir justificación rigurosa respecto de la solicitud de ampliación del plazo aludido, pero al respecto se advierte que el funcionario judicial sí tuvo en cuenta la providencia CSJ AC7448-2016 de esta Corporación, pero, al margen de esa situación, lo cierto es que los precedentes mencionados por el accionante aluden a un contexto distinto debido a que se refieren a la aportación del dictamen al momento de determinar el interés para recurrir en casación (art. 338 C.G.P.). Frente al supuesto defecto procedimental, el Tribunal al decidir la primera instancia de la tutela explicó que no se pretermitió ninguna etapa esencial del trámite probatorio, puesto que la solicitud de ampliación fue presentada de manera oportuna, valorada por el juzgado y resuelta mediante motivación suficiente. De hecho, enfatizó que la accionante conserva su derecho a contradecir el dictamen dentro del proceso principal y que ya ejerció los recursos ordinarios disponibles, lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable y la improcedencia de la tutela como instancia paralela destinada a reabrir debates propios del proceso judicial. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación cuestionada por el tutelante la configuración de una vía deRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 9 hecho, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Segundo Civil del Circuito

9 hecho, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Segundo Civil del Circuito de Riohacha al resolver sobre las pruebas solicitadas por los llamados en garantía, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).

Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 31 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10096-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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