CSJ - STC2044-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2044-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2044-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Bolman Gerardo Díaz Arbeláez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de manera unitaria, por la magistrada Constanza Forero de Raad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 201800287-01, incoado por Bancolombia S.A. contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor fue demandado compulsivamente por Bancolombia S.A. ante el estrado del circuito confutado, para el exigirle al pago de un crédito contenido en un pagaré.
Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se libró apremio de pago y, de esa providencia, el promotor se
pagaré. Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se libró apremio de pago y, de esa providencia, el promotor se notificó por aviso el 7 de diciembre de 2018. El 22 de enero de 2019, el aquí accionante replicó el mandamiento ejecutivo a través de la excepción perentoria de “compensación”. En pronunciamiento de 1° de febrero postrero, el juzgado fustigado declaró extemporánea la contestación del censor, por cuanto, en su decir, el término para hacerlo había vencido el 21 de enero anterior. Frente a lo decidido, el accionante entabló “ nulidad constitucional” de todo lo actuado, pues, en su sentir, el título valor cobrado se giró a favor de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y, por ello, Bancolombia S.A., no era el legítimo tenedor de dicho cartulario. Adicionalmente, señaló que el enteramiento por aviso no fue debidamente efectuado, al no colmar los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 presupuestos indicados en el artículo 292 del Código General del Proceso. El 8 de abril de 2019, se denegó la invalidez rogada porque, amén de no especificar causal alguna, cualquier irregularidad, sostuvo el despacho, quedó saneada al no ser enarbolada en la primera intervención del accionante, máxime si pudo plantearla como excepción. Inconforme con lo decidido, el precursor impetró
enarbolada en la primera intervención del accionante, máxime si pudo plantearla como excepción. Inconforme con lo decidido, el precursor impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimada la primera defensa y, concedida la segunda, según determinación de 26 de agosto de 2019. El 3 de diciembre ulterior, el tribunal encausado ratificó la providencia protestada. Para el petente, se lesionaron sus garantías porque Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento endosó en procuración el pagaré báculo del coercitivo a Fabián Darío Cruz Aguirre y éste, a su vez, hizo lo propio con Alicia Alarcón Díaz, sin haberse transferido el título valor a Bancolombia S.A.; además, no se acreditó la fusión de tales sociedades como para legitimar el cobro de ese documento, por parte de esta última.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de mandamiento de pago, así como todas las actuaciones posteriores a ese proveído.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la
1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 11 de febrero de 2021, y el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el colegiado acusado ratificó la negativa del a quo a invalidar el ritual refutado, ha transcurrido de más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni
presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el suplicante cuestiona la falta de legitimidad de Bancolombia S.A. para exigirle el cobro del pagaré materia de controversia, pues, conforme alega, él se obligó con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y, añade, no se advierte una cadena de endosos que habilitara a la primera compañía reseñada.
La Sala advierte que ese argumento no fue planteado por el censor en el proceso, pese a contar con la oportunidad para hacerlo formulando la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3°, artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 2, a través del recurso
de reposición contra el mandamiento de pago3. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 2 “(…) Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…).
3. Inexistencia del demandante o del demandado. 3 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios (…)” (se destaca).
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 Bajo ese horizonte, no resulta admisible que, ante esta jurisdicción, el actor incoe reparos no esbozados en el litigio, cuanto más si al haber dilapidado la mencionada oportunidad, no es dable aducir lo mismo como motivo de invalidez después, según lo establece el canon 102 ídem4. Tocante al tema de los endosos del título valor, esa
litigio, cuanto más si al haber dilapidado la mencionada oportunidad, no es dable aducir lo mismo como motivo de invalidez después, según lo establece el canon 102 ídem4. Tocante al tema de los endosos del título valor, esa cuestión tampoco fue invocada en el decurso criticado, pues, al replicar la orden ejecutiva, el censor nada dijo al respecto, tan sólo blandió, como defensa perentoria, la de “compensación”; incluso, la réplica al mandamiento compulsivo se realizó de manera extemporánea y, solo cuando así lo declaró el estrado del circuito acusado, el gestor discutió dicha situación a través de nulidad. Asimismo, como la invalidez entablada frente a la notificación por aviso fue aducida por el petente de manera tardía, pues no la esbozó en su primera intervención en el litigio, se produjo el saneamiento de la irregularidad al actuar sin proponerla. En un asunto equiparable al aquí discutido, la Corte señaló: “(…) Nótese, la corporación encausada evaluó la conducta procesal del promotor y advirtió que, de ninguna manera, éste cuestionó la notificación por aviso del apremió de pago, enteramiento surtido el 14 de agosto de 2019. Con esa comprensión, a partir de esa data, el accionante tenía el deber 4 “(…) Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran
comprensión, a partir de esa data, el accionante tenía el deber 4 “(…) Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 de exponer la nulidad en cuestión, so pena de convalidar cualquier anomalía en los trámites de la citación (…)”. “(…) Sin embargo, no lo hizo, pues la Sala encuentra que el suplicante tenía hasta el 30 de agosto siguiente para replicar el mandamiento, y a ello procedió hasta el 5 de septiembre postrero (…)”. “(…) En esa intervención, el reclamante no planteó la existencia de irregularidades en torno a la forma como se le enteró del litigio (…)”. “(…) Asimismo, cuando el petente recurrió el proveído donde se dispuso seguir adelante compulsivo, tampoco esbozó reparo alguno en torno a la validez del ritual (…)”. “(…) Bajo ese horizonte, para la Corte no se incurrió en la trasgresión aducida, porque el tribunal enjuiciado, al abrigo de lo reglado en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso5, estimó que, ciertamente, el precursor tuvo la oportunidad para invocar las anomalías en el diligenciamiento y, pese a ello, actuó sin proponerla, con lo cual cualquier
oportunidad para invocar las anomalías en el diligenciamiento y, pese a ello, actuó sin proponerla, con lo cual cualquier irregularidad en la notificación de la demanda quedó conjurada (…)”. “(…)”. “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”6. 5 “ (…) Artículo 136. Saneamiento de la Nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…). 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” (se destaca). 6 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 “(…) Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: (…)”. “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades
“(…) Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: (…)”. “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’;
al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. “(…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso7 (…)”8. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra
en el artículo 136 del Código General del Proceso7 (…)”8. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”9. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”9. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos 7 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00. 8 CSJ. de 23 de abril de 2020, aprobada en sesión de 22 de abril anterior, exp. 11001-02-03000-2020-00808-00 9 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)10”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada 10 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Bolman Gerardo Díaz Arbeláez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de manera unitaria, por la magistrada Constanza Forero de Raad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 201800287-01, incoado por Bancolombia S.A. contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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