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CSJ - STC20440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20440-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de octubre de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Jarett Pilar Luque García en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Socorro y Promiscuo Municipal de Simacota, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado en primera instancia bajo número 68745-40-89-001-2020-00068-00 y en segunda instancia 68775-31-03-002-2025-00012-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se deje sin efectos la providencia que en segunda instancia rechazó la oposición a la entrega y, como consecuencia, que se profiera una segunda decisión que valore integralmente las pruebas y aplique correctamente el artículo 309 del Código General del Proceso.Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 Del expediente allegado se observa que Martha Inés Acevedo Silva promovió demanda reivindicatoria del predio urbano con matrícula No. 321-1770 del Socorro en favor de la comunidad que tiene con Félix Quiroga y Juan Quiroga, en contra de Emérita García Quiroga y Marco

promovió demanda reivindicatoria del predio urbano con matrícula No. 321-1770 del Socorro en favor de la comunidad que tiene con Félix Quiroga y Juan Quiroga, en contra de Emérita García Quiroga y Marco Antonio Luque Luque. Como fundamentos fácticos expuso que David, Félix y Juan Quiroga compraron el inmueble a Benjamín Quiroga (23 sept. 1926), luego José Resurrección León Luque adquirió la propiedad del 50% del inmueble en la sucesión de David Quiroga (4 ago. 2006), así como en la adjudicación adicional (29 feb. 2008), y el 8 de febrero de 2010 este último adquirente vendió a Martha Inés Acevedo Silva la propiedad y posesión que tenía sobre la edificación, por lo que existe una comunidad entre esta última y los señores Félix y Juan Quiroga. Sin embargo, aseguró que desde el 15 de febrero de 2017 los demandados han ejercido la posesión del primer piso de la edificación de mala fe. Los demandados presentaron su respectiva contestación a la demanda, formularon distintas excepciones de mérito y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones porque, si bien la demandante representa una tercera parte del derecho de dominio del predio, las dos terceras partes adicionales corresponden a Félix y Juan Quiroga sobre las cuales Emérita García Quiroga ejerce posesión por corresponderle a ella los respectivos derechos herenciales de dichas sucesiones ilíquidas. Adelantadas las respectivas etapas procesales y probatorias, en audiencia del 9 de marzo de 2022 se dictó sentencia de primera instancia

derechos herenciales de dichas sucesiones ilíquidas. Adelantadas las respectivas etapas procesales y probatorias, en audiencia del 9 de marzo de 2022 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y se ordenó « la restitución parcial del inmueble relacionado a los señores Félix Quiroga, Juan Quiroga y Martha Inés Acevedo Silva, circunscrita aquella restitución solamente al apartamento que hace parte del 2Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 mencionado inmueble, ubicado en el primer piso, entrega que se hará en el término de diez días », que de no hacerse de forma voluntaria, se comisionaría al Alcalde de Simacota para la entrega forzada, así como negó el pago de frutos civiles y mejoras. Ambas partes apelaron y el Juzgado del Circuito convocado en sentencia del 10 de marzo de 2023 revocó parcialmente lo resuelto por el a quo, pues decidió condenar a los demandados al pago de los frutos civiles producidos por el inmueble reivindicado y en todo lo demás confirmó la sentencia apelada. Luego de ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota libró despacho comisorio No. 02 a la Alcaldía de ese municipio para que « se sirva a restituir parcialmente el inmueble…» (17 jul. 2023). La Alcaldesa Municipal subcomisionó a la Inspectora Municipal de Policía Urbana para adelantar la diligencia encargada; no obstante, devolvió el despacho

Municipal subcomisionó a la Inspectora Municipal de Policía Urbana para adelantar la diligencia encargada; no obstante, devolvió el despacho comisorio con sus anexos para que el comitente aclarara « a quien se le debe restituir el inmueble porque se habla de tres personas y dos de ellas por conocimiento se saben que están fallecidas, además el inmueble mencionado en el despacho comisorio consta de dos pisos y tampoco está claro cuál es o qué parte del inmueble se debe restituir y a quien» (15 sept. 2023). El Juzgado Promiscuo accionado profirió auto en el que esclareció que « la comisión deberá consistir en efectuar la entrega o restitución parcial a los copropietarios MARTHA INES ACEVEDO SILVA, FELIX QUIROGA y JUAN QUIROGA del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 2-01/21 hoy Carrera 7 No. 2-21 de este municipio » (2 nov. 2023). Recibido el expediente nuevamente por la Inspección 3Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 Municipal de Policía de Simacota, se fijó como fecha para adelantar la entrega el 5 de diciembre de 2023 (21 nov. 2023). Llegado ese día, inició la diligencia de entrega en la que, después de que la Inspectora describiera el inmueble, otorgó la palabra al apoderado de Jarett Pilar Luque García quien presentó oposición a la entrega. Como fundamentos, manifestó que su representada es poseedora a causa de la

que la Inspectora describiera el inmueble, otorgó la palabra al apoderado de Jarett Pilar Luque García quien presentó oposición a la entrega. Como fundamentos, manifestó que su representada es poseedora a causa de la compraventa de una tercera parte del predio que celebró el 14 de septiembre de 2023 con su mamá, la demandada Emérita García Quiroga – quien a su vez el 11 de agosto de 2023 había adquirido esa fracción del bien por sucesión del comunero Félix Quiroga Ramírez –, así como señaló que no fue parte del proceso por lo que los efectos de la sentencia reivindicatoria no la cobijaban. Para acreditar su dicho allegó copia de la escritura pública de compra, certificado de tradición y libertad del inmueble y pidió sean recibidos los testimonios de Rosalba Rodríguez de Morales y Stylon Edinson Vega. Se corrió traslado al apoderado de la demandante quien insistió en la entrega material del inmueble objeto de la diligencia. La Inspectora decidió remitir las diligencias al comitente para que fuera quien resolviera la oposición. Arribadas las diligencias al Juzgado comitente, Jarett Pilar Duque presentó por escrito la oposición para lo cual reiteró, en esencia, que no fue parte del proceso, que adquirió una tercera parte del bien de parte de Emérita García Quiroga mediante compraventa plasmada en escritura pública No. 1029 del 14 de septiembre de 2023 y que su posesión tiene

fue parte del proceso, que adquirió una tercera parte del bien de parte de Emérita García Quiroga mediante compraventa plasmada en escritura pública No. 1029 del 14 de septiembre de 2023 y que su posesión tiene «nexo causal diferente a la posesión que ejercía la demandada señora Emérita García Quiroga », pues deriva de ser propietaria de una tercera parte del inmueble. 4Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 El despacho judicial citó a audiencia en la que interrogó a la opositora, así como a los testigos Stilson Edinson Vega y Rosalba Rodríguez de Morales y finalmente, en auto escrito proferido el 29 de noviembre de 2024 rechazó la oposición a la entrega. La aquí tutelante interpuso recurso de apelación y el Juzgado del Circuito accionado en proveído del 25 de julio de 2025, confirmó la providencia recurrida. La opositora acude en tutela porque considera que las providencias que rechazaron su oposición incurrieron en defecto procedimental absoluto «al no reconocer su calidad de tercera poseedora actual», defecto fáctico por haber ignorado las pruebas directas y pertinentes que acreditaban una posesión material actual y distinta de la que ejercieron los demandados iniciales y defecto sustantivo porque se le exigieron «condiciones propias de una prescripción adquisitiva (posesión exclusiva y prolongada), desconociendo que la norma solo exige prueba sumaria de posesión actual».

demandados iniciales y defecto sustantivo porque se le exigieron «condiciones propias de una prescripción adquisitiva (posesión exclusiva y prolongada), desconociendo que la norma solo exige prueba sumaria de posesión actual». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Sulvey Johana Esparza Sequeda, en su calidad de curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio Luque se opuso a la prosperidad del amparo constitucional por considerar que las providencias atacadas fueron adoptadas con observancia del debido proceso. Martha Inés Acevedo Silva solicitó que se negara la tutela por cuanto las decisiones de los accionados fueron razonables. Los Juzgados convocados remitieron los respectivos expedientes. 5Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la tutela por considerar que el rechazo de la oposición es razonable dado que las consideraciones del juzgador se apoyaron en los medios probatorios practicados en el incidente y no existieron yerros ni argumentos subjetivos o caprichosos. IMPUGNACIÓN La actora impugnó argumentando que el fallo de primera instancia incurrió en una contradicción lógica y jurídica, pues «reconoce que Jarett adquirió su derecho por un título diferente (sucesión y compraventa posterior), pero simultáneamente concluye que le son oponibles los efectos del proceso reivindicatorio por considerarla causahabiente de la

Jarett adquirió su derecho por un título diferente (sucesión y compraventa posterior), pero simultáneamente concluye que le son oponibles los efectos del proceso reivindicatorio por considerarla causahabiente de la demandada en reivindicación», con lo que se desconoce la autonomía el título y modo «pues el derecho de Jarett Pilar Luque García, no deriva de la condición de poseedora demandada, sino del derecho de dominio adquirido a través de compraventa y sobre una sucesión liquidada y finiquitada con posterioridad al fallo reivindicatorio ejecutoriado». Por lo demás, reiteró sus críticas iniciales. CONSIDERACIONES Preliminarmente, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (25 jul. 2025), comoquiera que a través de esta se 6Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que el fallo impugnado será confirmado porque la decisión atacada es razonable. En efecto, para confirmar el rechazo de la oposición, el Juzgado inició por estudiar el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, del que concluyó que para que un poseedor pueda oponerse a la diligencia de entrega debe no haber sido parte del proceso que ordenó la entrega y acreditar de forma siquiera sumaria hechos constitutivos de

Proceso, del que concluyó que para que un poseedor pueda oponerse a la diligencia de entrega debe no haber sido parte del proceso que ordenó la entrega y acreditar de forma siquiera sumaria hechos constitutivos de posesión real y actual. Enseguida a la posesión cuando existe comunidad y señaló que, para esta Corte «los copropietarios que aleguen la prescripción deben acreditar primeramente el momento preciso en que paso la interversión del título de copropietario, esto es, el momento en que se dio el cambio de la posesión material que ostentan como copropietarios por la posesión material de propietarios exclusivos del bien» (CSJ SC, 21 feb. 2011, exp. 2001-00263-01). Después descendió al caso en concreto e indicó que los supuestos fácticos alegados por la opositora no la ubican en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso y, por el contrario, es adecuada la decisión de rechazar la oposición con fundamento en el numeral 1 del mismo artículo, en la medida en que la condición de Jarett Pilar Luque García, hija de los demandados, es de copropietaria de una tercera parte del bien objeto de entrega y no de poseedora, lo que no la habilita a oponerse en la forma en que lo pretende. Para sustentar su tesis efectuó un recuento de las actuaciones en el proceso reivindicatorio y destacó que las sentencias de ambas instancias dispusieron la entrega a los copropietarios Martha Inés Acevedo Silva, Félix y Juan Quiroga el inmueble del que son propietarios (9 mar. 2022 y 7Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01

dispusieron la entrega a los copropietarios Martha Inés Acevedo Silva, Félix y Juan Quiroga el inmueble del que son propietarios (9 mar. 2022 y 7Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 10 mar. 2023). También refirió que, si bien el proceso se dirigió contra Emérita García Quiroga como poseedora de la vivienda ubicada en el primer piso de la edificación, la opositora puso en conocimiento que en mediante sentencia del 11 de agosto de 2023 la referida demandada adquirió en sucesión de Félix Quiroga la cuota parte que a él correspondía, lo que a la postre le permitió vender esa fracción a su hija y opositora en el proceso Jarett Pilar Luque mediante escritura pública 1029 del 14 de septiembre de 2023, negocio del cual esta última asegura adquirió la posesión. Así las cosas, dado que la gestora adquirió la tercera parte del bien por compra del 14 de septiembre de 2023 a Emérita García Quiroga, quien a su vez adquirió esa cuota parte por sentencia de sucesión de Félix Quiroga, propietario inicial del bien y uno de los comuneros en favor de quienes se dictó la sentencia reivindicatoria, en últimas los fallos de dicho proceso estudiado sí le extendieron sus efectos, pues como copropietaria se ve beneficiada de la entrega ordenada. Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que los defectos señalados por la accionante no tuvieron lugar por cuanto todos se dirigieron a la falta de reconocimiento de su calidad de poseedora por exigencia probatoria desproporcionada; sin embargo, la razón principal por la que se rechazó su oposición no fue la falta de acreditación de su posesión, sino que, al ser causahabiente de un comunero en favor de quien se dictó la sentencia, en últimas, no cumple con el presupuesto del numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso según el cual 8Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01 puede oponerse la persona «contra quien la sentencia no produzca efectos». Ese raciocinio no es arbitrario ni constituye una vía de hecho, pues identificó con precisión las razones jurídicas y fácticas por las que el fallo reivindicatorio afecta, aunque de forma positiva, a la accionante al ser copropietaria del bien, todo esto porque la demanda se promovió en favor de la comunidad. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su

rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación no 68679-22-14-000-2025-00084-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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