CSJ - STC20442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20442-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Yormency Serrato Serrato contra el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, con vinculación de Alicia Fernanda Mazorra Medina y Epifanio Quimbaya Rodríguez. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, al considerar que el Despacho accionado inadmitió indebidamente la contestación del incidente de regulación de honorarios promovido por ella, ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por la incidentada, lo cual generaba su rechazo y no una oportunidad adicional de subsanación.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 2 Del examen del proceso cuestionado se advierte que Alicia Fernanda Mazorra Medina otorgó poder a la abogada tutelante para promover demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Epifanio Quimbayo Rodríguez.
Fernanda Mazorra Medina otorgó poder a la abogada tutelante para promover demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Epifanio Quimbayo Rodríguez. En el curso del trámite, el 25 de junio de 2025, el Juzgado accionado admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por la accionante en contra de su poderdante y corrió traslado a la parte incidentada por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso. Dicho auto fue notificado por estados electrónicos el día 26 de junio de 2025. El 7 de julio de 2025, la incidentada Alicia Fernanda Mazorra presentó la contestación del incidente en causa propia y de manera extemporánea. En virtud de ello, la accionante solicitó al Despacho tener por no contestado el incidente. Sin embargo, mediante auto del 6 de agosto de 2025, el Juzgado inadmitió la contestación presentada y otorgó cinco (5) días hábiles para subsanar la falta de representación judicial, aplicando por analogía el artículo 90 del Código General del Proceso. La abogada incidentante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la providencia inadmisoria del 6 de agosto de 2025 basada en que la contestación fue extemporánea y que al inadmitir estaría reviviendo un término que ya precluyó. La reposición se resolvió negativamente y no se concedió la apelación por improcedente (16 sep. 2025).
contestación fue extemporánea y que al inadmitir estaría reviviendo un término que ya precluyó. La reposición se resolvió negativamente y no se concedió la apelación por improcedente (16 sep. 2025). La tutelante señala que al resolver el recurso de reposición el Juzgado confirmó la decisión cuestionada «sin pronunciarse sobre la reviviscencia indebida del término que constituye el núcleo de la vulneración alegada». Añade que el artículo 129 del Código General delRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 3 Proceso no contempla la posibilidad de corrección o subsanación dentro del trámite incidental, por lo que la decisión del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, al reabrir un término ya precluido. Añadió que la subsanación presentada por la incidentada el 19 de agosto de 2025 también fue extemporánea. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dejar sin efectos el auto del 6 de agosto de 2025 que otorgó un plazo de cinco (5) días para subsanar la contestación extemporánea presentada por Alicia Fernanda Mazorra Medina y, en consecuencia, aplicar estrictamente el artículo 129 del Código General del Proceso, esto es, sin extenderse analógicamente al canon 90 ibídem, teniendo por no contestado el incidente de regulación de honorarios. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva realizó un recuento de las
es, sin extenderse analógicamente al canon 90 ibídem, teniendo por no contestado el incidente de regulación de honorarios. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales y señaló que la apoderada de la incidentada, Alicia Fernanda Mazorra, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 16 de septiembre de 2025 que resolvió la reposición inicial de la incidentante y radicó una solicitud de aclaración, adición, modificación y/o revocación de dicha decisión. En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para resolver primero la solicitud y posteriormente el recurso. Asimismo, advirtió que la accionante no interpuso ningún recurso contra la providencia del 16 de septiembre de 2025. Por su parte, Alicia Fernanda Mazorra presentó su versión de los hechos relacionados con el incidente de regulación de honorarios y solicitó negar el amparo por improcedente, al considerar que el Juzgado accionado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que, aunque la accionante afirmó que el auto del 16 de septiembre de 2025 omitió «pronunciarse sobre la reviviscencia indebida del término, que constituye el núcleo de la vulneración alegada» , no presentó la respectiva solicitud
la accionante afirmó que el auto del 16 de septiembre de 2025 omitió «pronunciarse sobre la reviviscencia indebida del término, que constituye el núcleo de la vulneración alegada» , no presentó la respectiva solicitud de complementación prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. La promotora impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que el Tribunal efectuó una valoración equivocada del principio de subsidiariedad. A su juicio, sí interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2025 y la apelación resultaba improcedente por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual se surte en única instancia. Añadió que tampoco procedía presentar reposición porque la providencia de 16 de septiembre de 2025 resolvió la reposición anterior y allí no se introdujeron decisiones o puntos nuevos. Reiteró que el asunto tiene relevancia constitucional y que se configuró un defecto procedimental al aplicarse por analogía el artículo 90 del Código General del Proceso en el trámite incidental. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, por cuanto de las circunstancias expuestas por la accionante no se evidencia alguna amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado tuvo por no contestado el incidente de regulación de honorarios promovido por ella, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 5 El reproche central de la accionante radica en que el Juzgado, en
de honorarios promovido por ella, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 5 El reproche central de la accionante radica en que el Juzgado, en lugar de tener por no contestado el incidente de regulación de honorarios, inicialmente inadmitió la contestación por falta de representación judicial de la incidentada y concedió un término de cinco (5) días para subsanarla. A su juicio, ello constituye una vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica, al revivir un término procesal ya precluido. De los antecedentes se advierte que la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se inadmitió la contestación. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 16 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado decidió lo siguiente: De la anterior información se constata que, si bien es cierto en los numerales primero y segundo de la providencia aludida el Juzgado negó la reposición interpuesta por la aquí tutelante y confirmó la inadmisión de la contestación, lo cierto es que finalmente tuvo por no contestado el incidente de regulación de honorarios al no haberse subsanado la irregularidad dentro del término conferido. Al respecto señaló: «El despacho, consciente de que la interpretación estricta podía comprometer el derecho de defensa, acudió al artículo 90 del CGP, que faculta conceder un término para subsanar falencias similares cuando se presenta un escrito inicial. Por esa vía otorgó cinco días para que la incidentada corrigiera la falta
el derecho de defensa, acudió al artículo 90 del CGP, que faculta conceder un término para subsanar falencias similares cuando se presenta un escrito inicial. Por esa vía otorgó cinco días para que la incidentada corrigiera la falta de representación. Sin embargo, del expediente se desprende que el escrito con poder suscrito por la abogada María del Pilar Oyola ingresó al sistema el 19 de agosto de 2025, cuando el plazo conferido ya había expirado, pues el autoRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 6 de 6 de agosto se notificó el 11 de agosto y el término venció el 16 del mismo mes. En consecuencia, el despacho concluye que la subsanación no se realizó oportunamente y, conforme a los artículos 129, 73 y 74 del CGP, debe tenerse el incidente como no contestado. Esta decisión no desconoce el derecho de defensa, sino que aplica la regla de preclusión procesal, indispensable para la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso». En consecuencia, se advierte que el Despacho accionado, mediante el auto del 16 de septiembre de 2025, accedió a lo solicitado por la accionante al declarar no contestado el incidente de regulación de honorarios. Aunque lo hizo por razones distintas a las invocadas por la actora, lo cierto es que produjo los efectos por ella pretendidos, que es, en últimas, lo que busca mediante la presente acción constitucional. Así las cosas, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego,
últimas, lo que busca mediante la presente acción constitucional. Así las cosas, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). CONCLUSIÓN En el presente caso no se evidencia vulneración de las garantías constitucionales; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00355-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala