🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20444-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20444-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Miller Peinado Mejía, quien dijo actuar en representación de Luis Fernando Arenas Tobián, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El BancoMagdalena, con vinculación de Carmen Dolores García Villarruel, Mapfre Colombia S.A y Toyota Financial Services. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representado, al considerar que el Juzgado accionado negó de manera errónea el recursoRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 2 de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas JPZ-143, al interpretar incorrectamente el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso. Del expediente se observa que, en el Juzgado

sobre el vehículo de placas JPZ-143, al interpretar incorrectamente el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso. Del expediente se observa que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco-Magdalena cursa el proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal promovido por Luis Fernando Arenas Tobián contra Carmen Dolores García Villanueva con radicado No. 47-245-31-84001-2024-00011-00. En dicho trámite, mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se decretó el embargo y posterior secuestro del «vehículo automotor: línea: FORTUNER, modelo 2020, color SUPER BLANCO, placa JPZ143, modelo: 2020, carrocería: WAGON, clase: CAMIONETA, servicio: PARTICULAR, Cilindraje: 2694, No. serie: 8AJGX3GS3L0833359 y No. motor 2TR-A754437». Dicha medida cautelar fue solicitada por la ex – cónyuge. El 7 de julio de 2025, el accionante presentó incidente de levantamiento del embargo con el fin de que se revocara la orden contenida en el auto del 25 de septiembre de 2024. Como fundamento expuso que, aunque el vehículo se encuentra registrado a nombre de la señora García Villarruel, la posesión real siempre ha sido ejercida por su representado. Agregó que el 14 de abril de 2023 ambas partes suscribieron y autenticaron un acuerdo mediante el cual la

la posesión real siempre ha sido ejercida por su representado. Agregó que el 14 de abril de 2023 ambas partes suscribieron y autenticaron un acuerdo mediante el cual la demandada reconoció haber recibido $75.000.000 por concepto de gananciales de la camioneta Toyota FortunerRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 3 modelo 2020, la misma afectada por la medida cautelar. Sostuvo que el despacho accionado desconoció la validez jurídica de dicho acuerdo, vulnerando así derechos fundamentales de su representado. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el Despacho accionado rechazó el incidente. El 11 de agosto de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, indicando posteriormente que por un error de digitación mencionó como acto recurrido el auto del 11 de julio de 2025, error que -según afirmó- corrigió el mismo día al precisar que el auto objeto de reposición era el del 4 de agosto de 2025. El Juzgado convocado, mediante auto del 8 de octubre de 2025, resolvió no reponer el auto del 11 de julio de 2025. Según el accionante, el Despacho ignoró su aclaración, pues debió pronunciarse sobre el auto del 4 de agosto de 2025. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco declarar la prosperidad del incidente de levantamiento de embargo presentado el 7 de julio de 2025.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco declarar la prosperidad del incidente de levantamiento de embargo presentado el 7 de julio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco expuso un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y afirmó que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar fue denegada con base en razones jurídicas debidamente explicadas. Sostuvo que el accionante pretendeRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 4 utilizar la tutela como una instancia adicional, además las solicitudes fueron resueltas y las órdenes ejecutadas, y que en todo momento se ha garantizado el debido proceso. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción. Toyota Financial Services Colombia S.A.S indicó que otorgó el crédito vehicular mencionado en la tutela y que el vehículo se encuentra registrado como garantía prendaria en virtud del contrato suscrito con Carmen Dolores García Villarruel. En consecuencia, la prenda no puede levantarse ni modificarse mientras exista saldo pendiente de pago. Carmen Dolores García Villarruel relató la versión de sus hechos en relación con la medida cautelar y señaló que no es la primera vez que el accionante acude al mecanismo constitucional en este asunto, por lo que, solicitó declarar la improcedencia. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A informó que se encuentra vigente la póliza No. 8669 correspondiente al vehículo de placas JPZ-143, cuyo tomador es Carmen

improcedencia. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A informó que se encuentra vigente la póliza No. 8669 correspondiente al vehículo de placas JPZ-143, cuyo tomador es Carmen Dolores García Villarruel y como acreedor prendario y beneficiario de la misma la sociedad Toyota Financial Services Colombia S.A.S. Señaló que no le constan los demás hechos y solicitó su desvinculación al no evidenciarse vulneración atribuible a la aseguradora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01

5 El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder allegado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede. Al respecto señaló «si bien se hace alusión a que se le confiere poder para formular acción de tutela, mencionando los derechos fundamentales que estima vulnerados en virtud del rechazo de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas JPZ143, se echa de menos el radicado, tipo de proceso, o las partes de éste que permitan identificar el objeto sobre el que recae la queja constitucional, por lo que no es suficiente para validar dicho presupuesto». El accionante impugnó la decisión argumentando que en el poder se identificó claramente el despacho accionado y los autos cuya vulneración se reprocha, los cuales contienen

constitucional, por lo que no es suficiente para validar dicho presupuesto». El accionante impugnó la decisión argumentando que en el poder se identificó claramente el despacho accionado y los autos cuya vulneración se reprocha, los cuales contienen el radicado y tipo de proceso. Añadió que el Tribunal, al admitir la tutela, ordenó al Despacho accionado remitir el enlace del expediente, por lo que tuvo pleno conocimiento del radicado. A su juicio, la decisión del Tribunal configura un exceso ritual manifiesto. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión controvertida será confirmada, no por las razones expuestas por el Tribunal A quo, sino porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente deRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 6 levantamiento de embargo, tal como se exponen a continuación. El impugnante sostiene que la actuación del Tribunal A quo constituye un exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación bajo el argumento de que el poder no contenía «el radicado, tipo de proceso, o las partes de éste que permitan identificar el objeto sobre el que recae la queja constitucional». Revisado el memorial contentivo del poder subsanado que obra en el expediente, se advierte que el accionante sí se encontraba legitimado para actuar dentro del presente

identificar el objeto sobre el que recae la queja constitucional». Revisado el memorial contentivo del poder subsanado que obra en el expediente, se advierte que el accionante sí se encontraba legitimado para actuar dentro del presente mecanismo constitucional, toda vez que dicho documento contenía información suficiente para identificar el trámite adelantado como lo es: el juzgado accionado, los autos cuestionados, los derechos fundamentales invocados y los datos del vehículo, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 7 No obstante, se advierte que el accionante no agotó los medios ordinarios que estaban a su alcance antes de acudir a esta sede constitucional. De las piezas que obran en el expediente, se observa que el 11 de agosto de 2025 el accionante interpuso únicamente recurso de reposición contra el auto que rechazó el incidente de levantamiento de embargo. Las pretensiones del recurso fueron las siguientes: Sin embargo, omitió interponer en subsidio el recurso de apelación, el cual era procedente conforme lo establece el numeral 5 del artículo 321 del ibídem que señala: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (...)».

De manera que el accionante desaprovechó el mecanismo procesal idóneo para exponer ante el juez natural

primera instancia: (...)

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (...)».

De manera que el accionante desaprovechó el mecanismo procesal idóneo para exponer ante el juez natural lo que por esta vía se plantea, incumpliendo así con el presupuesto de procedibilidad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 8 para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por los motivos que preceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero por las razones que anteceden. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero por las razones que anteceden. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00343-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...