🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20445-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20445-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Pedro Nel Sánchez Mejía instauró contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 760013105-004-2020-00088-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Pedro Nel Sánchez Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y favorabilidad, en atención a que considera los accionados desconocieron precedentes Constitucionales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 2 El accionante indicó que se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 3 de marzo de 19781 y que, entre esa fecha y el 31 de octubre de 1991, realizó aportes equivalentes a 3.171 días laborados, que corresponden a más de 450 semanas cotizadas. Señaló que,

que, entre esa fecha y el 31 de octubre de 1991, realizó aportes equivalentes a 3.171 días laborados, que corresponden a más de 450 semanas cotizadas. Señaló que, dentro de ese mismo periodo, específicamente entre el 24 de noviembre de 1980 y el 16 de mayo de 1991, prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia2. Indicó que, debido al deterioro de su estado de salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió en 2010 el dictamen 701143143, mediante el cual estableció que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58,18% en razón a «trastorno de la personalidad orgánico, trastorno depresivo de la conducta, visión subnormal de ambos ojos, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial y lumbago no especificado». Relató que, con fundamento en el tiempo de servicio prestado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en las semanas cotizadas hasta 1991, elevó ante el FPS-FNC una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución 2835 del 19 de octubre de 2011. Posteriormente formuló ante la misma institución otra petición encaminada al reconocimiento de la pensión de jubilación o, en subsidio, la pensión sanción, que igualmente fue negada mediante la Resolución 0309 del 2 de marzo de 2015. 1 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” Folio 16 Cuaderno Juzgado. 2 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” Folio 19 Cuaderno Juzgado.

fue negada mediante la Resolución 0309 del 2 de marzo de 2015. 1 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” Folio 16 Cuaderno Juzgado. 2 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” Folio 19 Cuaderno Juzgado. 3 Archivo “01ExpedienteDigitalizado”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 3 Señaló que, tras la expedición de la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se reconoció la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez cuando se acreditaran más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 sin necesidad de cumplir el test de procedibilidad, estimó que su situación se adecuaba a lo allí dispuesto y presentó ante Colpensiones varias solicitudes de reconocimiento de dicha prestación. Expuso que, ante la ausencia de una decisión de fondo frente a las solicitudes presentadas, promovió una acción de tutela con el fin de obtener una respuesta por parte de Colpensiones. Como resultado de dicha actuación, la entidad expidió la Resolución SUB-133407 del 28 de mayo de 2019 4 la cual se pronunció materialmente sobre su petición y negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, señalando que: «Que una vez verificada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue a partir del 14 de junio de 2008, y verificados los últimos tres años inmediatamente anteriores, no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas. Razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.»

y verificados los últimos tres años inmediatamente anteriores, no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas. Razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.» Indicó que, frente a esa nueva negativa, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el FPS-FNC, asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. La sentencia de primera instancia 5, proferida el 10 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones y al FPS-FNC. Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral 4 Archivo “003Anexos” Folio 11, Cuaderno Juzgado. 5 Archivo “13ActaAudienciaTramiteJuzgamiento” Cuaderno Juzgado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 4 del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 20 de febrero de 2024. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral en providencia SL 467-2025 6, examinó lo decidido por el Tribunal y señaló que este aplicó de manera correcta la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Asimismo, indicó que no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa. El accionante manifestó que, tanto en sede de apelación como al sustentar el recurso de casación, acreditó los

049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa. El accionante manifestó que, tanto en sede de apelación como al sustentar el recurso de casación, acreditó los requisitos de la Sentencia SU-556 de 2019, especialmente su vulnerabilidad y la imposibilidad de continuar cotizando. Sostuvo que los accionados desconocieron esos elementos al basarse en una apreciación equivocada de su situación económica, pues no cuenta con un empleo formal y subsiste únicamente de propinas por vigilar vehículos. Indicó que ese error distorsionó el análisis del test de procedencia y que la Sala de Casación Laboral, tampoco examinó dicho test ni explicó la inaplicación de la doctrina constitucional relevante. Por lo anterior, el accionante solicita que se revoque la Sentencia SL467-2025 y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y de las sentencias de unificación mencionadas, al acreditar más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, con el pago de las sumas correspondientes debidamente indexadas. 6 Archivo “0027Sentencia” Cuaderno Corte.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali 7 remitió el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral y señaló que las actuaciones allí

5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali 7 remitió el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral y señaló que las actuaciones allí desarrolladas se surtieron conforme a las formalidades del proceso laboral. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia 8 indicó que la providencia cuestionada se adoptó conforme a la normatividad y a los criterios jurisprudenciales aplicables y que no se advierte vulneración de derechos fundamentales. Añadió que no se configuran los presupuestos que permiten la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó negar el amparo. Colpensiones9 indicó que la pensión de invalidez fue negada por no cumplir la densidad mínima de semanas al momento de la estructuración y que dicha decisión fue confirmada en el proceso ordinario, configurándose cosa juzgada. Indicó que no se acreditan causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y solicito declarar improcedente el amparo. El FPS - FNC10 solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es competente para reconocer pensiones del Régimen de Prima Media. Señaló que no existe actuación 7 Archivo “0014Memorial” 8 Archivo “0020Memorial” 9 Archivo “0018Memorial” 10Archivo “0012Memorial y 0016Memorial”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 6

7 Archivo “0014Memorial” 8 Archivo “0020Memorial” 9 Archivo “0018Memorial” 10Archivo “0012Memorial y 0016Memorial”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 6 atribuible que configure vulneración de derechos fundamentales y pidió negar el amparo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS11 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por los accionados responde a una interpretación jurídica válida y ajustada a la normatividad aplicable. Indicó que no se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, pues los criterios invocados no resultaban aplicables al caso, dado que los supuestos fácticos y normativos de las sentencias citadas no coincidían con los examinados en sede de casación. Añadió que valoraron adecuadamente las pruebas, sin incurrir en arbitrariedad ni en defectos que habiliten la tutela contra providencias judiciales. El accionante impugnó al considerar que la Sala de Casación Penal no analizó los defectos alegados ni el precedente constitucional de las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-072 de 2024, SU-038 de 2023 y SU-299

Casación Penal no analizó los defectos alegados ni el precedente constitucional de las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-072 de 2024, SU-038 de 2023 y SU-299 de 2022. Afirmó que tampoco se examinó el error del Tribunal al atribuirle un empleo como celador, relevante para el test de procedencia. Sostuvo que la sentencia SL467-2025 desconoció la doctrina constitucional y careció de motivación suficiente, por lo que pidió revocarla y conceder el amparo.

11Archivo “0008Memorial”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 7 CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que no existieron argumentos formulados en la impugnación que desvirtuarán la negativa de primera instancia. En efecto, la decisión cuestionada no se apartó de manera irrazonable del precedente, los accionados definieron el régimen aplicable atendiendo a la fecha de estructuración de la invalidez, 14 de junio de 2008, lo que condujo a la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y a descartar la utilización del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 758 de

1990. Así lo explicó: «Sin embargo, esta Sala de la Corte también ha indicado que cuando se presentan cambios en las normas que no incluyen regímenes de transición y se generan consecuencias inequitativas

1990. Así lo explicó: «Sin embargo, esta Sala de la Corte también ha indicado que cuando se presentan cambios en las normas que no incluyen regímenes de transición y se generan consecuencias inequitativas para ciertos afiliados, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley (sentencia CSJ SL4294-2022).

En el sub examine, no era dable que el Tribunal accediera a lo solicitado por el impugnante, esto es, que concediera la mencionada pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo que significa que el juez de segundo grado siguió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, en cuanto a que no es posible examinar el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la citada ley. No se trata de soslayar el citado principio, pero es que su campo de aplicación debe trazarse bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, y principios como los de solidaridad y garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (sentencia CSJ SL836-2023). Por consiguiente, no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran

derechos fundamentales sociales (sentencia CSJ SL836-2023). Por consiguiente, no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 8 orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante, de tal suerte que no es viable hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del recurrente, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, de modo que el litigio debe ser resuelto con lo adoctrinado por la Ley 860 de 2003.» A partir de este desarrollo, se concluye que la providencia cuestionada no desconoció las sentencias de unificación invocadas por el actor, pues sus supuestos fácticos y normativos no guardan identidad con la discusión. Los accionados identificaron de manera expresa la norma aplicable, explicaron el alcance del principio de condición más beneficiosa y justificaron de forma suficiente la improcedencia de trasladar automáticamente las reglas establecidas en las sentencias citadas por el accionante. En consecuencia, no se advierte un apartamiento inmotivado o irrazonable del precedente constitucional. Superado lo anterior, corresponde analizar el reproche por presunto defecto fáctico. El accionante sostiene que los

consecuencia, no se advierte un apartamiento inmotivado o irrazonable del precedente constitucional. Superado lo anterior, corresponde analizar el reproche por presunto defecto fáctico. El accionante sostiene que los accionados valoraron de manera equivocada la prueba relativa a su situación económica y laboral, al afirmar que desempeñaba funciones como celador en una funeraria, cuando según aduce su subsistencia depende exclusivamente de las propinas recibidas por vigilar vehículos en la vía pública. Frente al anterior reproche, la Sala de Casación Laboral indicó que el Tribunal examinó los documentos del expediente y determinó que el actor no cumplía con la densidad de semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, que, aun aceptando las manifestaciones del impugnante sobre suRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 9 forma de subsistencia, ello no sustituye la carga de acreditar los requisitos normativos para acceder a la prestación. Frente a dicho planteamiento, la Corte sostuvo que: «En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de

constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. Conforme lo precedente, se reitera una vez más que esta Corporación en uso de la autonomía judicial y como máxima autoridad en la jurisdicción laboral, se aparta y difiere del entendimiento sentado por la Corte Constitucional.» (Sentencia CSJ SL 969-2023) Bajo este panorama, esta Sala advierte que las decisiones cuestionadas examinaron el material probatorio disponible, fundamentaron de manera razonada la aplicación del régimen legal vigente y descartaron la

Bajo este panorama, esta Sala advierte que las decisiones cuestionadas examinaron el material probatorio disponible, fundamentaron de manera razonada la aplicación del régimen legal vigente y descartaron la existencia de elementos que permitieran acreditar la cantidad mínima de cotización exigida. No se evidencia, por tanto, un yerro manifiesto en la valoración de la prueba que configure un defecto fáctico susceptible de ser corregido en sede de tutela.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 10 Del estudio efectuado, resulta claro que la decisión atacada no carece de fundamentación, no resulta arbitraria y tampoco es ilegal, pues se ciñó a las actuaciones de las partes y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por lo que no se concretó el defecto del precedente aplicable. En consideración a lo expuesto, la decisión cuestionada es razonable, pues constituye una respuesta judicial razonada, basada en la valoración de los medios probatorios, aportados, siendo improcedente lo que pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, sin que ello se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC 19339-2025) CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC 19339-2025) CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02315-01 11 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...