CSJ - STC20447-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20447-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20447-2025 Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela que Pureza Parra Arango instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 66001311000320230037500. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Pureza Parra Arango solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la familia y a la vivienda digna, por estimar que el Juzgado accionado omitió reconocer la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que, según sostiene, conformó con el señor Luis Aníbal Igua Zambrano desde el 14 de junio de 1996, convivencia pública, estable y singular de la cual nacióRadicación n.º 660012213000-2025-00214-01 2 su hija Stefania Igua Parra. Manifestó que durante dicha vida en común adquirieron en 1999 el lote 2 de la Urbanización Samaria II de Pereira con aportes de ambos y que el causante
2 su hija Stefania Igua Parra. Manifestó que durante dicha vida en común adquirieron en 1999 el lote 2 de la Urbanización Samaria II de Pereira con aportes de ambos y que el causante constituyó en 2016 afectación a vivienda familiar 1 a favor suyo y de su hija, acto que a su juicio evidenciaba el reconocimiento de la unión marital de hecho. Indicó que el 21 de enero de 2017 contrajeron matrimonio civil, dando lugar a una sociedad conyugal distinta de la sociedad patrimonial derivada de la convivencia previa, y que continuó habitando el inmueble tras el fallecimiento del señor Igua Zambrano el 29 de marzo de 2020. Sostuvo que el accionado, al proferir la Sentencia N. 19 de 2025 dentro del proceso de sucesión intestada, omitió reconocer la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, aplicando de manera indebida la normatividad vigente y desconociendo, en su criterio, los elementos que acreditaban la convivencia prolongada, los aportes comunes y la afectación a vivienda familiar. Del expediente se advierte que el 19 de septiembre de 2024 se corrió traslado del primer trabajo de partición. Posteriormente, con ocasión de las objeciones presentadas por Lesly Carolina Igua Hernández y Gladys Hernández Sánchez, el despacho concluyó el 31 de octubre de 2024 que no se acreditó la unión marital de hecho conforme a los
por Lesly Carolina Igua Hernández y Gladys Hernández Sánchez, el despacho concluyó el 31 de octubre de 2024 que no se acreditó la unión marital de hecho conforme a los requisitos de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, razón por la cual consideró el bien con folio de matrícula 290135443 como propio del causante y ordenó rehacer la partición. El nuevo trabajo fue presentado el 12 de noviembre 1 Acto consignado en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 290-135443.Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 3 de 2024 y, al no recibir oposiciones, la partición fue aprobada el 18 de febrero de 2025. En ese contexto, la accionante solicita que se dejen sin efectos la Sentencia N. 19 de 2025, que se ordene valorar integralmente las pruebas aportadas y declarar la existencia de la unión marital de hecho entre 1996 y 2017 con su respectiva sociedad patrimonial, que se reconozca la diferencia entre dicha sociedad patrimonial y la sociedad conyugal surgida en 2017 para efectos de su liquidación independiente, que se disponga la suspensión de cualquier actuación dirigida al desalojo del inmueble que habita hasta la decisión de fondo y que se ordene la valoración expresa de la anotación 6 del certificado de tradición del bien objeto de controversia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado remitió el enlace de consulta del expediente2 y señaló que el proceso de sucesión 3 cuenta con
controversia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado remitió el enlace de consulta del expediente2 y señaló que el proceso de sucesión 3 cuenta con sentencia ejecutoriada que aprobó la partición, sin que se hubieran interpuesto recursos frente a dicha decisión. Indicó que en ese trámite no se reconoció la unión marital de hecho debido a que la accionante no aportó prueba idónea conforme a la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, pese al requerimiento efectuado mediante providencia del 24 de octubre de 2024. Concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que existían medios de defensa que no fueron ejercidos. 2 Archivo “019_CorreoJdo3FliaLink” 3 Archivo “020_ContestacionOficio 540”Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 4 Lesly Carolina Igua Hernández y Gladys Hernández Sanches4 señalaron que en el proceso de sucesión no se acreditó la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial alegadas, pues nunca fueron declaradas judicialmente ni se aportó prueba idónea. Indicaron que la sucesión no es el escenario para tal reconocimiento. Sostuvo que el juzgado actuó conforme a derecho y que la tutela pretende reabrir etapas procesales ya precluidas, por lo cual solicitó negar el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira 5 declaró improcedente la acción, al establecer que la tutela no
etapas procesales ya precluidas, por lo cual solicitó negar el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira 5 declaró improcedente la acción, al establecer que la tutela no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Resaltó que la accionante dejó vencer los medios ordinarios de defensa disponibles en el proceso de sucesión, pues las decisiones cuestionadas no fueron recurridas. La autoridad judicial precisó que «no se aportó prueba de su existencia» , aludiendo a la unión marital de hecho que la actora invocaba, pese a que por auto del 24 de octubre de 2024 se le requirió allegar dicho medio de convicción. Señaló además que la providencia del 31 de octubre de 2024 resolvió las objeciones planteadas, sin que en ellas se hiciera referencia al reconocimiento de la unión marital. Posteriormente, el trabajo de partición presentado el 12 de noviembre de 2024 fue aprobado mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, decisión frente a la cual «no hubo reparos». En cuanto al requisito de inmediatez, se advirtió que la acción constitucional fue presentada más de 11 meses 4 Archivo “030_ContestacionTutelaVinculada” 5 Archivo “036_Fallo”Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 5 después de la decisión que resolvió las objeciones y más de 7 meses después de la aprobación de la partición, lo que excede el término razonable fijado por la jurisprudencia. Por ello,
5 después de la decisión que resolvió las objeciones y más de 7 meses después de la aprobación de la partición, lo que excede el término razonable fijado por la jurisprudencia. Por ello, sostuvo que «nada justifica la inactividad de la accionante, luce desproporcionado el interregno que aguardó para deprecar la garantía de sus derechos fundamentales». La accionante impugnó la decisión al estimar que el Tribunal desconoció el alcance constitucional de la acción de tutela y omitió examinar los defectos que, a su juicio, justificaban un estudio de fondo. Sostuvo que la autoridad judicial dejó sin pronunciamiento cuestiones centrales del trámite sucesorio, en particular que «no se valoró la existencia de una unión marital de hecho consolidada entre 1996 y 2017 » y porque «el juzgado accionado no apreció la prueba aportada ni aplicó correctamente la normatividad vigente». Señaló que se limitaron a constatar la ausencia de recursos sin examinar que «las decisiones cuestionadas desconocieron elementos estructurales de la convivencia y la afectación a vivienda familiar» , por lo que, en su criterio, la improcedencia declarada es contraria a la finalidad del amparo. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión y conceder la protección reclamada. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que, no
conceder la protección reclamada. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que, no existieron argumentos formulados en la impugnación que desvirtuarán la negativa de primera instancia.Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 6 En esa dirección, corresponde reiterar que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección estrictamente excepcional, cuya habilitación exige el cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia. En primer término, se advierte que la acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad. La parte actora debía acreditar el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos en el proceso sucesorio, exigencia que no fue satisfecha. Del expediente se constata que las decisiones cuya revisión pretende la accionante, quedaron ejecutoriadas sin que se interpusieran los recursos pertinentes, pese a que el ordenamiento habilitaba los mecanismos de reposición y apelación para controvertir, la resolución de las objeciones y la partición final. Adicionalmente, el juzgado accionado dejó sentado que «no hubo reparos» frente a dichas determinaciones y que las solicitudes de acreditación de la unión marital de hecho no fueron atendidas, bajo esta óptica estamos ante la « incuria» de la accionante al no ejercer los medios de defensa que estaba su alcance. La omisión en el ejercicio de los recursos disponibles
unión marital de hecho no fueron atendidas, bajo esta óptica estamos ante la « incuria» de la accionante al no ejercer los medios de defensa que estaba su alcance. La omisión en el ejercicio de los recursos disponibles impide la intervención excepcional del juez constitucional, pues la tutela exige el agotamiento de los medios ordinarios de defensa cuando estos existen y son idóneos para cuestionar la decisión. No se acreditó tampoco un perjuicio irremediable que permitiera exceptuar dicha exigencia, de modo que no se justifica acudir a este mecanismo para reexaminar actuaciones que pudieron controvertirse dentro del trámite sucesoral.Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 7 En ese sentido, la inactividad procesal de la accionante y el no uso de los instrumentos de contradicción previstos en la ley descartan la necesidad y procedencia del amparo, por cuanto la tutela no puede emplearse para reabrir controversias definidas dentro del cauce natural del proceso. Del mismo modo, la acción no supera el requisito de inmediatez. La tutela debe ser promovida dentro de un lapso razonable, acorde con su naturaleza urgente y con la necesidad de garantizar la protección inmediata del derecho presuntamente vulnerado. La jurisprudencia ha precisado que la demora injustificada en la presentación del amparo revela la ausencia de gravedad en la afectación alegada y desnaturaliza la finalidad del mecanismo: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política
revela la ausencia de gravedad en la afectación alegada y desnaturaliza la finalidad del mecanismo: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). Nótese que en el presente caso la providencia objeto de reproche, esto es, la sentencia que aprobó la partición data del 18 de febrero de 2025, y la acción de tutela se interpuso
STC941-2025). Nótese que en el presente caso la providencia objeto de reproche, esto es, la sentencia que aprobó la partición data del 18 de febrero de 2025, y la acción de tutela se interpuso el 3 de octubre de 2025, aproximadamente 7 meses despuésRadicación n.º 660012213000-2025-00214-01 8 de que se haya proferido la sentencia, lo cual, demuestra que no cumple el requisito de inmediatez puesto que no se interpuso el auxilio constitucional en los 6 meses que tiene decantada la jurisprudencia. Como se dejó expuesto, la acción constitucional no satisface los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan el examen excepcional de una providencia judicial. La falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, así como la presentación tardía del amparo, impiden superar los filtros de subsidiariedad e inmediatez exigidos por la jurisprudencia para dar trámite de fondo a la solicitud, por lo que no tiene razón la impugnante. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los
de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 660012213000-2025-00214-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala