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CSJ - STC20448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20448-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 29 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Sandra Consuelo Rondón Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bucaramanga integrado por la árbitro Irma Isabel Rivera Martínez. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al considerar que el Tribunal Arbitral rechazó la demanda dado que el juramento estimatorio no fue subsanado adecuadamente por noRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 2 coincidir con las pretensiones, actuación que -a su juicioconstituye un exceso ritual manifiesto y desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Del expediente se advierte que, el 11 de septiembre de 2020 entre la accionante –en calidad de promitente

constituye un exceso ritual manifiesto y desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Del expediente se advierte que, el 11 de septiembre de 2020 entre la accionante –en calidad de promitente compradoray las señoras Yeselis del Valle Narváez Rodríguez y Nelcy Raquel Carreño Amado -en calidad de promitentes vendedorasse suscribió un contrato de promesa de compraventa de cosa futura sobre el apartamento No. 201 del proyecto urbanístico denominado Edificio Palermo II – P.H. En la cláusula séptima del contrato referenciado, respecto a la suscripción de la escritura pública, las partes acordaron lo siguiente: «(…) la escritura pública mediante la cual se dará cumplimiento al presente contrato se firmará el día hábil siguiente a la fecha en que EL PROMITENTE COMPRADOR cancele la cuota doce (12) del precio de la unidad privada, en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Floridablanca, a las 3:00 P.M., sin embargo, dado el domicilio contractual que las partes establecen en el presente contrato, la notaría podrá ser cambiada a elección de LOS PROMITENTES VENDEDORES y a su libre escogencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como quiera que la suscripción de la escritura pública de compraventa se va a realizar sin que se haya pagado la totalidad del precio del inmueble prometido en venta, para garantizar el pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas

escritura pública de compraventa se va a realizar sin que se haya pagado la totalidad del precio del inmueble prometido en venta, para garantizar el pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas restantes, EL PROMITENTE COMPRADOR otorgará a favor de LOS PROMITENTES VENDEDORES, o de quien él disponga, una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio prometido enRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 3 venta, en la misma oportunidad señalada en la presente cláusula». Dicha cláusula fue modificada por las partes mediante un otrosí suscrito en el 2 de marzo de 2022, en el cual acordaron lo siguiente: «CLÁUSULA PRIMERA. Modificar la cláusula séptima, que respecta al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de bien futuro, la cual quedará así: Cambiar la fecha de escrituración la cual estaba establecida llevarse a cabo el día hábil siguiente a la fecha en que EL PROMINIENTE COMPRADOR cancelaria la cuota doce (12) del precio de la unidad privada, debido al incumplimiento por parte de LOS PROMINIENTES VENDEDORES los cuales no han llevado a cabo el debido tramite, se pacta un acuerdo entre las partes de fijar una nueva fecha de escrituración del bien futuro para el 31 de mayo de 2022, en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Floridablanca, a las 3:00 P.M. ya que esta no se puede realizar debido a que están

Notaría Segunda del Círculo Notarial de Floridablanca, a las 3:00 P.M. ya que esta no se puede realizar debido a que están demorados los trámites pertinentes de la entrega de los documentos necesarios para realizar dicha escritura, según las entidades encargadas establen que en un lapso de 90 días entregaran dichos documentos, cabe aclarar que si a la fecha modificada en el presente contrato LOS PROMINIENTES VENDEDORES incumplen nuevamente la fecha de entrega de las escrituras públicas del bien, se hará valida la CLAUSULA PENAL PARA LOS PROMINIENTES VENDEDORES, por incumplimiento al contrato de compraventa firmado el 11 de septiembre de 2020 y quedara a disposición del PROMINIENTE COMPRADOR decidir si continua o desiste del contrato de compra venta. Modificar el PARÁGRAFO PRIMERO en lo que respecta al pago total del bien futuro haciendo claridad de que el mismo día en que se firmen las escrituras públicas del bien se entregará a los PROMINIENRES VENDEDORES el valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE. ($55.306.000) los cuales corresponden al saldo total del inmueble a 31 de diciembre de 2021, cabe aclarar que por parte del PROMINIENTE COMPRADOR no se pagara ningún valor referente a intereses ni cuotas pactadas en el contrato celebrado el 11 de septiembre de 2020, dicho acuerdo se establece entre las partes debido a que LOS

no se pagara ningún valor referente a intereses ni cuotas pactadas en el contrato celebrado el 11 de septiembre de 2020, dicho acuerdo se establece entre las partes debido a que LOS PROMINIENTRES VENDEDORES incumplieron la fecha establecida de la entrega de escrituras públicas del bien». (Se resalta).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 4 El 20 de mayo de 2025, la accionante presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga contra Yeselis del Valle Narváez Rodríguez y Nelcy Raquel Carreño Amado, por el incumplimiento en la suscripción de la escritura pública del contrato de promesa de compraventa de cosa futura suscrito el 11 de septiembre de 2020, y modificado mediante otrosí del 2 de marzo de 2022. El 22 de julio de 2025, durante la audiencia de instalación del Tribunal, integrado por la arbitro única Irma Isabel Rivera Ramírez, se inadmitió la demanda, entre otras falencias, porque «la manifestación realizada no cumple con los requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso, siendo necesario que este juramento se alineé con los hechos, y las pretensiones de la demanda y discrimine cada uno de los conceptos que lo componen». El 29 de julio de 2025, la apoderada de la demandante

necesario que este juramento se alineé con los hechos, y las pretensiones de la demanda y discrimine cada uno de los conceptos que lo componen». El 29 de julio de 2025, la apoderada de la demandante subsanó la demanda en la cual estipuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se DECLARE que las señoras YESELIS DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con Cédula de Extranjería Nro. 531.842 expedida en Bogotá D.C. y la señora NELCY RAQUEL CARREÑO AMADO, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.615.092 de Piedecuesta, en calidad de promitentes vendedoras; incumplieron las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de promesa de compraventa de cosa futura suscrito el día ONCE (11) del mes de SEPTIEMBRE del año 2020 y su respectivo otrosí del día DOS (2) del mes de MARZO del año 2022, al no otorgar la escritura pública de compraventa en favor de la señora SANDRA CONSUELO RONDON RODRIGUEZ, pese al cumplimiento de las condiciones acordadas para tal efecto.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 5

SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento declarado, se ORDENE a las señoras YESELIS DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con Cédula de

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SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento declarado, se ORDENE a las señoras YESELIS DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con Cédula de

Extranjería Nro. 531.842 expedida en Bogotá D.C. y la señora NELCY RAQUEL CARREÑO AMADO, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.615.092 de Piedecuesta, en calidad de partes convocadas; a suscribir la escritura pública de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 314-94518, correspondiente al Apartamento 201 del edificio “Mi Gran Bendición” – Palermo II, ubicado en Piedecuesta, Santander, a favor de la señora SANDRA CONSUELO RONDON RODRIGUEZ, en la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

TERCERO: Que como consecuencia del incumplimiento contractual declarado, se CONDENE a las señoras YESELIS DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con Cédula

de Extranjería Nro. 531.842 expedida en Bogotá D.C. y la señora NELCY RAQUEL CARREÑO AMADO, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.615.092 de Piedecuesta; al reconocimiento y pago de los perjuicios económicos sufridos por mi

NELCY RAQUEL CARREÑO AMADO, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.615.092 de Piedecuesta; al reconocimiento y pago de los perjuicios económicos sufridos por mi representada, representados en los gastos de trámite arbitral, en cuantía estimada en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($1.482.705

M/cte), más los que se generen hasta la culminación del proceso arbitral.

CUARTO: Se condene a la parte demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso arbitral, al valor máximo señalado por la ley.

Además, allegó un juramento estimatorio corregido en el cual se relacionaron dos valores: (i) $1.482.705 correspondiente a los perjuicios ocasionados por los gastos administrativos del trámite arbitral y (ii) $55.306.000 correspondientes al saldo del precio del contrato de promesa de compraventa. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 el Tribunal Arbitral rechazó la demanda al estimar que el juramentoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 6 estimatorio «no guardó línea con las pretensiones de la demanda», pues incluía la suma de $55.306.000, la cual no correspondía a un perjuicio de la demandante, sino a una obligación pendiente a favor de las convocadas, por lo que no se había cumplido el requerimiento efectuado ni lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Al respecto indicó:

correspondía a un perjuicio de la demandante, sino a una obligación pendiente a favor de las convocadas, por lo que no se había cumplido el requerimiento efectuado ni lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Al respecto indicó: Contra dicha decisión, el 14 de agosto de 2025 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el error en el juramento estimatorio era subsanable y no debía constituir una barrera de acceso a la justicia. Alegó, además, que la suma de $55.306.000 guarda relación directa con la obligación incumplida y con la litis planteada, «aunque no represente un perjuicio patrimonial directo a la convocante». Por ello, solicitó subsidiariamente que se inadmitiera nuevamente la demanda para permitir su corrección, en aras de garantizar el acceso a la justicia.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 7 Mediante auto del 1° de septiembre de 2025, el Tribunal Arbitral negó el recurso de reposición y no concedió el de apelación al señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso permite inadmitir la demanda una sola vez; que la parte convocada no cumplió con lo ordenado; y que otorgar una nueva oportunidad sería contraria a la naturaleza perentoria de los términos procesales. Agregó que el trámite arbitral es de única instancia y, en consecuencia, no procede el recurso de apelación.

una nueva oportunidad sería contraria a la naturaleza perentoria de los términos procesales. Agregó que el trámite arbitral es de única instancia y, en consecuencia, no procede el recurso de apelación. En razón de lo anterior, la accionante solicita dejar sin efectos los autos del 8 de agosto y 1° de septiembre de 2025, que rechazaron la demanda y negaron los recursos interpuestos, y que se ordene al Tribunal Arbitral emitir un nuevo auto de inadmisión otorgando un plazo razonable para subsanar el juramento estimatorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La directora del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga señaló que la función del Centro no es administrar justicia, sino brindar acompañamiento administrativo y logístico, garantizando que los trámites se desarrollen con imparcialidad, transparencia y estricto cumplimiento de la ley. Precisó que son los árbitros quienes ejercen la función jurisdiccional. Añadió que el trámite arbitral No. 2025-480 se encuentra inactivo, debido al rechazo de la demanda dispuesto mediante auto del 1° de septiembre de 2025.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 8 Por su parte, la Cámara de Comercio de Bucaramanga se pronunció sobre los hechos y sostuvo que no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales de la actora. El Tribunal Arbitral hizo un recuento de las actuaciones y, en escrito separado, respondió a los hechos manifestando

se pronunció sobre los hechos y sostuvo que no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales de la actora. El Tribunal Arbitral hizo un recuento de las actuaciones y, en escrito separado, respondió a los hechos manifestando que la accionante no cumplió con lo ordenado en el auto de inadmisión; prueba de ello es que solicitó que la demanda fuera inadmitida nuevamente para subsanar el error. Consideró que dicho incumplimiento no podía ser corregido a través de un nuevo auto inadmisorio, por cuanto «(i) este tipo de providencias no están consagradas en la ley, (ii) existiría una violación de las normas procesales y (iii) no se le daría al incumplimiento de los requisitos de la demanda el efecto que la ley consagra, esto es el rechazo de la demanda». En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela al no acreditarse la relevancia constitucional ni la existencia de un defecto procedimental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal Arbitral actuó conforme a los parámetros procesales descritos en el artículo 90 del Código General del Proceso. Indicó que en el auto del 22 de julio de 2025 se precisó claramente el defecto del juramento estimatorio; no obstante, en la subsanación presentada, la accionante no dio cumplimiento a lo ordenado, pues incluyó valores que no correspondían a

juramento estimatorio; no obstante, en la subsanación presentada, la accionante no dio cumplimiento a lo ordenado, pues incluyó valores que no correspondían a perjuicios sino a obligaciones adeudadas. Esta circunstancia -señaló- fue reconocida por la propia accionante en el recursoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 9 de reposición. Por ello, el rechazo de la demanda no constituyó un exceso ritual manifiesto, sino la aplicación estricta del mandato legal. La promotora impugnó la decisión argumentando que el A quo no valoró que la accionante si subsanó adecuadamente los defectos señalados en el auto de inadmisión, y que, además, interpretó el artículo 90 del Código General del Proceso de manera literal, rígida y descontextualizada. Sostuvo, igualmente, que la decisión le genera un perjuicio irremediable, en tanto se vería obligada a iniciar el procedimiento desde cero. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por la accionante, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, en la medida en que el rechazo de la demanda no configura un exceso ritual manifiesto, pues el juramento estimatorio no fue debidamente subsanado. Además, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, como se explicará a continuación.

configura un exceso ritual manifiesto, pues el juramento estimatorio no fue debidamente subsanado. Además, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, como se explicará a continuación. Del expediente se observa que, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda, entre otras falencias, porque «la manifestación realizada no cumple con los requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso, siendo necesario que este juramento se alineé con los hechos, y las pretensiones de la demanda y discrimine cada uno de los conceptos que lo componen». La demandante corrigió el juramento estimatorio y lo discriminó de la siguiente manera:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 10 El Tribunal Arbitral consideró que el juramento estimatorio no había sido subsanado conforme a lo requerido en el auto del 22 de julio de 2025, pues la suma de $55.360.000 no había sido solicitada en las pretensiones de la demanda. En síntesis, las pretensiones subsanadas fueron las siguientes: (i) que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las promitentes vendedoras; (ii) se ordene la firma de la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-94518; (iii) se condene a las convocadas a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales causados a

compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-94518; (iii) se condene a las convocadas a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales causados a la convocante, estimados en $1.482.705 por concepto de gastos del trámite arbitral; y (iv) se les imponga el pago de las costas y expensas del proceso arbitral. A juicio del Tribunal, únicamente debía estimarse la suma de $1.482.705 descrita en la pretensión tercera. En consecuencia, mediante auto del 8 de agosto de 2025 rechazó la demanda. Ese razonamiento fue reiterado por el Tribunal Arbitral en el auto del 1° de septiembre de 2025 que resolvió elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 11 recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda al manifestar que: «A pesar de que lo ordenado por este Tribunal en el auto inadmisorio, en relación con el juramento estimatorio, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado y, en su escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, incluyó sumas que, según el hecho noveno de la demanda, corresponden a un valor pendiente por pagar de la convocante a las convocadas, y no a una pretensión que deba ser reconocida a favor de la convocante, en contravención de lo ordenado por este Tribunal y lo establecido en el artículo 206 del CGP. La parte actora, en el escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, incluyó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS

convocante, en contravención de lo ordenado por este Tribunal y lo establecido en el artículo 206 del CGP. La parte actora, en el escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, incluyó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($1.482.705

M/cte) y CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS M/cte ($55.306.000) que como ya se dijo en auto anterior, según el hecho noveno, corresponde al valor pendiente por pagar de parte de la convocante SANDRA CONSUELO

RONDON RODRIGUEZ a las señoras YESELIS DEL VALLE

NARVAEZ RODRIGUEZ y NELCY RAQUEL CARREÑO AMADO

(convocadas), y no una pretensión que haya sido solicitada sea reconocida en favor de la convocante» (Se resalta)

De lo anterior, no se aprecia que el Tribunal Arbitral hubiere incurrido en algún defecto susceptible de tutela, pues consideró que el juramento estimatorio no fue subsanado correctamente toda vez que, l a accionante en el juramento estimó la suma de $55.360.000 referente al «valor pendiente por pagar a las convocadas, correspondiente al saldo del precio total pactado en el contrato de promesa de compraventa de cosa futura y su otrosí, el cual se encuentra condicionado a la suscripción de la escritura pública de compraventa por parte de las promitentes vendedoras, obligación actualmente incumplida por ellas» y dicha suma no

condicionado a la suscripción de la escritura pública de compraventa por parte de las promitentes vendedoras, obligación actualmente incumplida por ellas» y dicha suma no fue solicitada como pretensión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 12 Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC146392025). CONCLUSIÓN Las determinaciones adoptadas por el Tribunal Arbitral no lucen arbitrarias ni contrarias al orden jurídico que vulnere los derechos fundamentales ni cause un perjuicio irremediable a la accionante. En consecuencia,  se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

irremediable a la accionante. En consecuencia,  se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00647-01 13 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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