CSJ - STC20449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20449-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por María Constanza Culma Portela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad , extensiva al Centro de Conciliación y Arbitraje Moncar y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n.° 11001-31-03-0042025-00304-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó que se deje sin efectos la decisión del 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 2 accionada excluyó su crédito del proceso de insolvencia promovido por Aura Nely Aguilar Piratoba. Requirió, en su lugar, que se ordene el reconocimiento de la obligación, habida cuenta de que el título valor original que la respalda fue debidamente aportado dentro del trámite. Como hechos relevantes, se establece que el 23 de abril de 2025, Aura Nely Aguilar Piratoba inició un proceso de
habida cuenta de que el título valor original que la respalda fue debidamente aportado dentro del trámite. Como hechos relevantes, se establece que el 23 de abril de 2025, Aura Nely Aguilar Piratoba inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante e informó al Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones el listado de obligaciones a su cargo. Entre ellas, incluyó deudas quirografarias soportadas en pagarés suscritos a favor de Lisandro Camacho Pérez, María Constanza Culma Portela y Bernarda González, por valores de $157’693.830, $63’750.820 y $50’000.000, respectivamente, las cuales fueron clasificadas en la quinta clase. El 25 de abril de 2025, la operadora de insolvencia admitió el trámite, reconociendo además como acreedor a Davivienda S.A., titular de un crédito de vivienda por la suma de $259’780.000, ubicado en la tercera clase. Luego, el 10 de junio de 2025, dicha entidad objetó los créditos de las personas naturales, al considerar que no existía soporte documental ni trazabilidad de las transacciones que los originaron, pese a que representan más del 42.69% del derecho al voto y podrían influir de manera indebida en el acuerdo. Según expuso la entidad objetante, lo que se debatía era la capacidad económica de los acreedores y la procedencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 3 los recursos prestados, pues aquello era lo que avalaba la
Según expuso la entidad objetante, lo que se debatía era la capacidad económica de los acreedores y la procedencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 3 los recursos prestados, pues aquello era lo que avalaba la veracidad del negocio y tales aspectos pueden verificarse actualmente mediante el sistema financiero. Por ello, afirmó que la carga de demostrar la existencia, cuantía y legitimidad de las obligaciones recaía en los titulares de los créditos cuestionados, pues aquellos eran los interesados en su inclusión en el pasivo concursal. Durante el traslado efectuado, Aura Nely Aguilar Piratoba, Lisandro Camacho Pérez y María Constanza Culma Portela manifestaron su inconformidad con la objeción formulada. Concretamente, la accionante sostuvo que es acreedora en la suma de $133’750.000, derivada de dos pagarés -uno por $63’750.820 y otro por $70’000.000cuyo original se comprometió a aportar como prueba de la existencia de su crédito. En respaldo de su postura, manifestó que el objetante no allegó soporte alguno que permita desvirtuar la validez de dichas obligaciones, pese a que la buena fe objetiva es exigible a todas las partes involucradas en la relación jurídica y no solo a la acreedora. En consecuencia, el Centro de Conciliación remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 24 de julio de 2025 decretó
En consecuencia, el Centro de Conciliación remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 24 de julio de 2025 decretó las siguientes pruebas de oficio: i) oficiar a la DIAN para que remitiera las declaraciones de renta de los acreedores a partir del año 2015 y, ii) requerir a Lisandro Camacho Pérez, María Constanza Culma Portela y Bernarda González para que allegaran los títulos valores objetados e informaran las entidades financieras en las que han tenido cuentas deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 4 ahorro o corriente -o en las que reposaran sus recursosa la fecha de suscripción de cada uno de los pagarés, advirtiendo que, de no cumplirse con lo solicitado, los créditos serían excluidos del trámite. Sin embargo, únicamente fueron aportados los pagarés suscritos a favor de María Constanza Culma Portela y de Lisandro Camacho Pérez, además de recibirse respuesta de la DIAN, aunque sin la documentación requerida. Con todo, ninguno de los acreedores informó las entidades financieras en las que hayan tenido cuentas de ahorro o corriente, o en las que reposaran sus recursos al momento de la suscripción de los títulos valores que respaldan las obligaciones en discusión. El 18 de septiembre de 2025 el Despacho declaró fundada la objeción de Davivienda y excluyó los créditos cuestionados al advertir que los acreedores no aportaron la información bancaria solicitada para acreditar la trazabilidad
fundada la objeción de Davivienda y excluyó los créditos cuestionados al advertir que los acreedores no aportaron la información bancaria solicitada para acreditar la trazabilidad y respaldo económico de los pagarés, pese a haber sido advertidos de que su omisión implicaría la exclusión. Concluyó que, ante la falta de certeza sobre la causa y legitimidad de las obligaciones, estas no podían ser incluidas en el trámite de insolvencia. La promotora presentó esta tutela al considerar que la autoridad accionada impuso una carga probatoria inexistente en la ley, desconociendo la autonomía del título valor y la presunción de autenticidad del pagaré, e interpretóRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 5 de forma errónea y restrictiva el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Además, afirmó que el Despacho actuó con arbitrariedad al considerar sospechosas las obligaciones y exigir pruebas imposibles o desproporcionadas sobre la trazabilidad del dinero, afectando su posición de acreedora en igualdad de condiciones con los demás. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado contestó que la exclusión del crédito se adoptó dentro del proceso de insolvencia, el cual es de naturaleza autocompositiva y no ejecutiva, por lo que no puede convertirse en un escenario para declarar o hacer exigibles obligaciones. Indicó que la decisión se basó en las pruebas recaudadas y en los fines propios del trámite, y que nada impide a la accionante acudir a un proceso ejecutivo
puede convertirse en un escenario para declarar o hacer exigibles obligaciones. Indicó que la decisión se basó en las pruebas recaudadas y en los fines propios del trámite, y que nada impide a la accionante acudir a un proceso ejecutivo para hacer valer su crédito. Por su parte, el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que la exclusión del crédito fue consecuencia directa de la falta de diligencia de la accionante, quien no cumplió con el requerimiento probatorio ordenado por el juez -informar las entidadesRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 6 financieras donde manejó los recursos al momento de suscribir los pagaréspese a estar advertida de que su omisión generaría la exclusión. Señaló que la decisión cuestionada se sustentó en las pruebas recaudadas y en las reglas del proceso de insolvencia, sin configurarse defecto alguno de los que habilitan la tutela contra providencias judiciales. La accionante impugnó dicha determinación señalando que se desconoció la presunción de autenticidad del pagaré y se exigieron requisitos probatorios no previstos en la ley, como demostrar la trazabilidad bancaria de los recursos. Sostuvo que esa carga resulta desproporcionada e
que se desconoció la presunción de autenticidad del pagaré y se exigieron requisitos probatorios no previstos en la ley, como demostrar la trazabilidad bancaria de los recursos. Sostuvo que esa carga resulta desproporcionada e imposible de cumplir, por lo que la exclusión de su crédito configuró una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puedeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 7 intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En el caso concreto, examinados los argumentos de la impugnante, esta Sala advierte que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró fundada la objeción presentada por Davivienda S.A. y ordenó la exclusión de los créditos a favor de Lisandro Camacho
el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró fundada la objeción presentada por Davivienda S.A. y ordenó la exclusión de los créditos a favor de Lisandro Camacho Pérez, María Constanza Culma Portela y Bernarda González, no resulta irrazonable, conforme se explica a continuación. En primer lugar, la autoridad accionada resaltó que el trámite de objeciones dentro del régimen de insolvencia se estructura sobre el principio de buena fe, tanto del deudor como de los acreedores, y que su finalidad es la normalización de las relaciones crediticias mediante un acuerdo negociado, sin que el proceso pueda convertirse en un medio para incluir créditos que generen dudas sobre su legitimidad, pues ello desnaturalizaría el mecanismo concursal. Asimismo, precisó que el procedimiento de objeciones tiene por finalidad verificar la existencia y certeza de los créditos, no para desconocer el valor cambiario del título, sino para establecer si pueden o no participar en el acuerdo, dada la naturaleza autocompositiva de la negociación y la función heterocompositiva del juez cuando debe decidir objeciones no conciliadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 8 En ese contexto, recordó que, durante el término concedido para ello, los interesados no aportaron la información bancaria solicitada ni suministraron elementos que permitieran verificar la procedencia de los recursos y la capacidad económica de los acreedores al momento de otorgar los préstamos.
información bancaria solicitada ni suministraron elementos que permitieran verificar la procedencia de los recursos y la capacidad económica de los acreedores al momento de otorgar los préstamos. En consecuencia, el Juzgado concluyó que no existía certeza suficiente sobre la existencia, legitimidad y cuantía de tales obligaciones para efectos de su inclusión en el acuerdo, destacando que la prosperidad de la objeción no elimina el valor del título en otros escenarios judiciales, como el proceso ejecutivo, sino que únicamente impide su participación en la negociación de deudas que se adelanta. Así, señaló que: «entendiendo que las objeciones se encuentran como una garantía a favor tanto de los deudores como de los acreedores (básicamente como una especie de excepciones equivalentes al proceso de índole ejecutivo u ordinario si fuere el caso), respecto de las cuales ha de precisarse se encuentran encaminadas a fortalecer su existencia, ha de decirse que la prosperidad de una objeción no pone necesariamente en tela de juicio el título valor per se, pues este podrá seguir gozando de las condiciones inmanentes de índole cambiaria y ejecutiva – por supuesto de contar con ellas-, sin embargo para el trámite de insolvencia, por sus características probatorias y sobre todo autocompositivas, cuando menos en el caso concreto impide que sea incluido, dado que, por ejemplo, al ser cuestionados no se cuenta con la suficiente certeza de su causa o respecto de las circunstancias personales de quien allega el documento como sustento de la obligación a
concreto impide que sea incluido, dado que, por ejemplo, al ser cuestionados no se cuenta con la suficiente certeza de su causa o respecto de las circunstancias personales de quien allega el documento como sustento de la obligación a su favor allí incorporada, situaciones que solo podrían serRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 9 ventiladas, sin desnaturalizar el marco jurídico pertinente, en un proceso de carácter ejecutivo». Negrilla fuera de texto. Ahora bien, la impugnación sostiene que exigir dicha información constituye una carga desproporcionada y no prevista en la ley, pues el pagaré sería suficiente para acreditar la deuda. Sin embargo, el juez explicó que «(…) acusar las solicitudes probatorias planteadas por la entidad financiera como calumniosas, ilegales o acaso temerarias en contra de los acreedores no es de recibo, pues claramente el presentar las objeciones que se crean convenientes se encuentra probatoriamente previsto, de donde por demás está reiterar que, independientemente de la pluricitada buena fe, no es menos cierto que la misma pueda quedar reforzada probatoriamente de ser menester, es decir, precisamente cuando surgen las objeciones respectivas, máxime en cuanto ya el asunto en sede de objeción es de índole heterocompositivo donde es un tercero imparcial y supraordenado quien decide y no de estirpe autocompositivo donde las partes con la mediación de un conciliador llegan a un acuerdo (al cual ciertamente no pudieron llegar), por lo cual, y se
supraordenado quien decide y no de estirpe autocompositivo donde las partes con la mediación de un conciliador llegan a un acuerdo (al cual ciertamente no pudieron llegar), por lo cual, y se itera, ya en sede judicial, ello explica el que haya resultado pertinente y conducente el decreto de pruebas de la referencia, insumo probatorio que se pretendía recaudar con la finalidad de establecer la capacidad económica de los ya mencionados acreedores y así entrar a determinar la correspondencia entre el capital mutuado y su solvencia económica». En ese sentido, el proveído cuestionado no desconoció el derecho de la accionante a reclamar su crédito por otros mecanismos judiciales, sino que se limitó a ejercer la competencia prevista en el artículo 552 del Código General del Proceso, resolviendo la objeción con los elementos disponibles en el expediente y aplicó la consecuencia previamente anunciada frente al incumplimiento del requerimiento efectuado para acreditar la trazabilidad del crédito, concluyendo que, al no satisfacerse dicha exigencia,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 10 la obligación no podía ser incluida en el acuerdo de insolvencia. Adicional a ello, aunque la accionante alegó que se le impuso una prueba imposible de aportar, no señaló en qué consistía concretamente dicha dificultad ni acreditó haber informado al Juzgado alguna circunstancia que justificara la
Adicional a ello, aunque la accionante alegó que se le impuso una prueba imposible de aportar, no señaló en qué consistía concretamente dicha dificultad ni acreditó haber informado al Juzgado alguna circunstancia que justificara la falta de cumplimiento del requerimiento, por lo que tal afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la razonabilidad de la providencia del 18 de septiembre de 2025. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación cuestionada por la tutelante la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al resolver sobre la objeciones formuladas en el proceso de insolvencia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 11 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la
justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02989-01 11 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala