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CSJ - STC20452-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20452-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente STC20452-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Julio César Cerinza Escobar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 68001-40-03-002-2018-00852-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El accionante pretendió la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad y buena fe, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 2 1.1. María Ligia Cerinza de Galvis presentó demanda contra Julio César Cerinza Escobar pretendiendo que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa entre ellos celebrado, respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 300-37330 de la Oficina de

absoluta del contrato de compraventa entre ellos celebrado, respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 300-37330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, contenido en la escritura pública n° 3190 del 13 de diciembre de 2010. 1.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, radicado n° 68001-40-03-002-2018-0085200, que, tras agotar el trámite respectivo, en audiencia del 2 de agosto de 2023 dictó fallo en el que negó las pretensiones. La demandante presentó apelación y, más adelante, el día 8 de ese mes y año allegó un memorial con el fin de «sustentar el recurso». 1.3. El expediente se remitió al superior y le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que admitió la apelación el 8 de septiembre de 2023 conforme a la regulación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y concedió el término allí dispuesto para que la recurrente presentara la sustentación, so pena de declararla desierta1. En ese sentido, la interesada allegó memorial el 12 de octubre de 2023 del cual se corrió traslado el 7 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, el 7 de abril de 2025, el Juzgado del Circuito profirió sentencia en la que revocó la de primera instancia y accedió a la simulación absoluta pretendida. 1.4. El allá demandado Julio César Cerinza Escobar presentó una

sentencia en la que revocó la de primera instancia y accedió a la simulación absoluta pretendida. 1.4. El allá demandado Julio César Cerinza Escobar presentó una primera acción de tutela que fue concedida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2025, al considerar que el traslado de la apelación se efectuó a una abogada que no representaba los intereses del demandado, en virtud de la 1 Determinación notificada en estado n° 119 de 11 de septiembre de 2023.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 3 revocatoria del poder que obraba en las diligencias desde el 17 de agosto de 2023. Así, dispuso que «(…) dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de [esa] providencia, deje sin efecto el traslado efectuado el 7 de noviembre de 2023 y lo actuado con posterioridad (incluyendo la sentencia del 7 de abril de 2025), tomando las medidas correctivas del caso, previo a proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso declarativo de simulación absoluta de contrato de compraventa de inmueble No. 2018-00852-01». 1.5. En cumplimiento de ese fallo constitucional, el Juzgado del Circuito accionado procedió el 15 de mayo de 2025 a dejar sin efecto el traslado efectuado el 7 de noviembre de 2023 y las actuaciones posteriores, así como el fallo de 7 de abril de 2025; en consecuencia, ordenó que por

traslado efectuado el 7 de noviembre de 2023 y las actuaciones posteriores, así como el fallo de 7 de abril de 2025; en consecuencia, ordenó que por secretaría se surtiera el traslado respectivo. 1.6. El demandado Cerinza Escobar compareció directamente al litigio formulando los siguientes pedimentos: i) “solicitud formal de impedimento”, advirtiendo que la garantía de la imparcialidad se veía comprometida puesto que «el despacho judicial que actualmente conoce de la apelación ya emitió decisión en instancia anterior »; ii) “contestación formal al recurso de apelación”; y iii) solicitud de nulidad de lo actuado, relievando que la sustentación del remedio fue extemporánea2. 1.7. El 20 de mayo del año en curso, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las dos primeras solicitudes, por cuanto el memorialista carece del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. Frente a esta determinación interpuso “reposición y en subsidio apelación ” y de manera simultánea radicó una nueva acción de tutela esta vez con radicado 2025-00270-00, la cual fue denegada en primera instancia al incumplir el presupuesto de la 2 Escritos radicados en su orden, el 19, 20 y 25 de mayo de 2025.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 4 subsidiariedad, decisión confirmada por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 2 de julio de 20253. 1.8. El 25 de julio del año en curso, Julio César Cerinza Escobar

4 subsidiariedad, decisión confirmada por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 2 de julio de 20253. 1.8. El 25 de julio del año en curso, Julio César Cerinza Escobar formuló una segunda acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denunciando la vulneración de sus prerrogativas esenciales en virtud de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción constitucional n° 2025-00270-00, cuya acción constitucional fracasó (rad. 2025-01651-00). 1.9. En auto del 29 de julio de 2025 el juez accionado dispuso no dar trámite a los recursos interpuestos frente al auto de 20 de mayo, insistiendo en la ausencia del derecho de postulación del señor Cerinza Escobar, por cuanto, según la regulación prevista en el estatuto procesal vigente, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado. Añadió que, sin perjuicio de lo anterior,

(…) atendiendo las solicitudes impetradas por el referido demandado consistentes en que se declare la nulidad de lo actuado y desierto el recurso de apelación, en aras de dar garantías a las partes, se hace menester precisar que, para el momento en que se admitió la apelación, esto es, el 8 de septiembre de 2023, se encontraba vigente la postura de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional según la cual “al margen de que la apelante dejara de

para el momento en que se admitió la apelación, esto es, el 8 de septiembre de 2023, se encontraba vigente la postura de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional según la cual “al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo”, luego, la sustentación bien podía presentarse desde la interposición de la alzada con los reparos, siempre y cuando estos fueran suficientes, tal como aconteció en el caso de marras. En consecuencia y aunque no se desconoce que fue hasta el 12 de octubre de 20236 que el apelante presentó escrito por medio del cual sustentó su recurso, lo que en principio conllevaría a declararlo desierto, lo cierto es que, al momento de presentar sus reparos ante el a-quo, también sustentó su alzada de manera anticipada, lo que se encontraba del todo plausible para ese entonces, 3 Radicado n°. 68001-22-13-000-2025-00270-01, providencia CSJ STC9974-2025Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 5 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. Por manera que, será tal sustentación la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de resolverse la apelación que acá nos convoca (…) Recuérdese que fue a partir de la sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, que la alta corporación vario la tesis, para exigir en todos los casos posteriores a esa

fue a partir de la sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, que la alta corporación vario la tesis, para exigir en todos los casos posteriores a esa calenda, la obligación de sustentar la alzada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2023». 1.10. Finalmente, el Despacho del Circuito accionado dictó sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2025 otra vez revocando el fallo de primer grado y accediendo a la simulación absoluta demandada por María Ligia Cerinza de Galvis.

2. El allá demandado, aquí accionante, acude nuevamente a esta sede constitucional censurando, en esencia, que: i) la sustentación de la apelación allegada el 12 de octubre de 2023 fue extemporánea y por eso debió declararse desierta; ii) se vulneró su derecho de defensa toda vez que el traslado de la antedicha actuación, en un primer momento se efectuó a una abogada que no lo representaba en el juicio, y en segunda oportunidad fue “ilusorio” en la medida en que no se tuvieron en cuenta sus argumentos so pretexto de que carece del derecho de postulación; iii) existió mora injustificada porque el juzgador tardó más de un año en proferir sentencia; iv) se evidencian criterios contrapuestos de los jueces de instancia en cuanto a la sustentación de la alzada; y v) el fallo de 26 de agosto de 2025

se profirió sin que se hubiese resuelto la acción de tutela n° 2025-0165100. Por consiguiente, el actor pretende se deje sin efectos el auto de 29 de julio y la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2025, y en su lugar se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga declarar desierta la apelación y reconocer la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia en el litigio n° 68001-40-03-002-2018-00852-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 6 RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del despacho de circuito convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina la solicitud de amparo. La Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo argumentando que incumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso recurso frente al interlocutorio de 29 de julio de 2025 que critica en esta ocasión. El tutelante impugnó aduciendo los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa

CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable aRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 7 formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01). Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia porque, efectivamente, no se reunían los requisitos necesarios para conceder el amparo, tal como pasa a explicarse. AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad, dado

emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad, dado que el accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance en el desarrollo de la segunda instancia del juicio declarativo censurado. En primera medida, y como quedó documentado en los antecedentes, desde el 17 de agosto de 2023 se revocó el poder a la abogada que lo representaba en el proceso seguido en su contra, y no designó otro profesional del derecho que cumpliera esa labor, pese a que fue requerido con tal propósito por el despacho accionado. Así, prefirió acudir por su propia cuenta e intervenir con el propósito de descorrer el traslado de la apelación frente a la sentencia de primera instancia, proponer nulidad de lo actuado, entre otros pedimentos, pasando por alto la regulación prevista en el canon 73 del estatuto procesal vigente.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 8 Además, omitió formular el recurso de reposición contra el auto de 29 de julio de 2025, puntualmente respecto de lo resuelto en los numerales 3, 4 y 5 concernientes a la oportunidad para sustentar la alzada, siendo ese el escenario adecuado para debatir lo relacionado con la temporalidad que denuncia como incumplida en esta particular senda. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

denuncia como incumplida en esta particular senda. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01. AUSENCIA DE VULNERACIÓN De otro lado, el accionante indicó que el Despacho del Circuito accionado no debió resolver la apelación propuesta por su contraparte en la sentencia del 26 de agosto de 2025, porque para esa fecha aún se encontraba en trámite la tutela n° 11001-02-05-000-2025-01651-00. Al respecto, basta decir que no se documentó en las presentes diligencias tal impedimento, pues no se evidencia que el promotor hubiere

encontraba en trámite la tutela n° 11001-02-05-000-2025-01651-00. Al respecto, basta decir que no se documentó en las presentes diligencias tal impedimento, pues no se evidencia que el promotor hubiere efectuado solicitud en ese sentido y que existiere providencia judicial que así lo ordenara, o normativa que imponga tal abstención. Por lo tanto, noRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 9 se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud

peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). CONCLUSIÓN Se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el resguardo i) incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 ; y ii) no se acreditó la vulneración aducida respecto de la prohibición de proferir el fallo de segunda instancia en el juicio confutado mientras se resolvía una de las múltiples acciones constitucionales promovidas por el aquí accionante, que de todas maneras terminó denegando el amparo por parte de la Sala de Casación Laboral en sentencia STL17413-2025.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00570-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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