CSJ - STC20453-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20453-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2026 y mediante auto ATC227 8-2026 del 25 de agosto del mismo año la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , y Juan Carlos Sosa Londoño . En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
Así las cosas, se procede a resolver la acción de tutela instaurada por Alejandría Investment S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá ,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 2 extensiva a las partes y autoridades vinculadas al trámite declarativo de nulidad absoluta con radicado 25290-31-03001-2023-00382-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Relata la parte accionante que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la solicitud de nulidad procesal propuesta por contra el auto
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Relata la parte accionante que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la solicitud de nulidad procesal propuesta por contra el auto del 2 de octubre de 2025 , que fue confirmado en segunda instancia mediante providencia del 26 de marzo de 2026. En consecuencia, pretendió se «ordene a las accionadas anular el proceso, de conformidad con las causales de nulidad que fueron alegadas en tiempo en el orden primero del respeto hacia la sentencia primigenia y única provista de validez emitida por el juez civil del circuito de Fusagasugá»
Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos:
Andrés Mauricio Garzón Díaz y Yeisson Germán Garzón Díaz promovieron demanda de nulidad absoluta y subsidiariamente de simulación absoluta contra Raquel Martínez Moreno , con el fin de dejar sin efectos la compraventa contenida en escritura pública número 856 del 18 de diciembre de 2020 de la Notaría Única de Silvania, Cundinamarca, por considerar que tiene «causa ilícita consistente en revestir públicamente el contrato atacado y deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 3 manera aparente de legalidad, empero, en realidad, ejecutándolo a través de la comisión de varias conductas irregulares y fraudulentas por parte de la aquí Demandada».
Después de varias vicisitudes y corregir algunas irregularidades procesales, e l Juzgado accionado dictó sentencia el 3 de julio de 2025 en cumplimiento de lo
irregulares y fraudulentas por parte de la aquí Demandada».
Después de varias vicisitudes y corregir algunas irregularidades procesales, e l Juzgado accionado dictó sentencia el 3 de julio de 2025 en cumplimiento de lo ordenado por el superior, ordenando declarar la nulidad absoluta de los acto s demandados y negar las pretensiones restantes. Esta decisión no fue objeto de recurso.
La sociedad tutelante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso mediante memorial d el 14 de julio de 2025 fundamentada en las causales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , por considerar que, de un lado, la sentencia aludida se emitió en contravía de lo decidido por el superior funcional al resolver unas apelaciones previas; y de otro, se omitió convocarla como litisconsorte necesario, a pesar de ser la titular actual del bien objeto de compraventa en los actos anulados.
La s olicitud de nulidad fue negada mediante providencia del 2 de octubre de 2025 por el Juzgado accionado, y confirmada mediante auto del 26 de marzo de 2026 por el Tribunal al definir la apelación propuesta por la actora.
Puntualmente, la sociedad accionante reprocha al Tribunal accionado haber actuado en contra de la «seguridad jurídica» al dictar sentencia de segundo grado partiendo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 4 una «premisa equivocada» pues a su juicio, el ad quem debió ceñirse estrictamente a lo apelado por la parte demandada, y no excederse en su conocimiento y realizar una «mutación
4 una «premisa equivocada» pues a su juicio, el ad quem debió ceñirse estrictamente a lo apelado por la parte demandada, y no excederse en su conocimiento y realizar una «mutación sustancial de la sentencia originariamente pronunciada, correspondiente al cierre de la primera instancia».
Con todo, la sociedad accionante alega que el debate debió cerrarse con la expedición de la primera sentencia donde se declaró la simulación de los actos demandados, pues «el ad quem en vez de resolver la alzada, y no puede encontrarse otra clase de explicación, sino de haberlo sido arbitrariamente, le impuso al a quo dictar otra sentencia que se acomodara a la nulidad, esa conducta es desde luego jurídicamente imperdonable, porque no es más que caprichosa, no es en derecho sino constitutiva de vía de hecho, nada menos, puso al juez a revivir el proceso, esto es, cuando ya la primera instancia estaba concluida, y nuevamente, ante la segunda sentencia, se le ocurrió que faltaba desterrar a la accionante de su esfera real de titular del derecho de propiedad para degradarla a la suerte impía de apenas contar con lo que da en llamar falsa tradición. Desde luego que se configura la nulidad procesal en suma insanable, por ende, requiere del amparo que angustiosamente clama la accionante».
Por último, sobre la falta de llamamiento al litigio como litisconsorte necesario, dirige su censura a mencionar que el a quo actuó «obstinadamente» «sus ojos se le nublaron y no pudo ver, porque no lo vio» al reprochar que el Juzgado accionado tuvo conocimiento de que Alejandría Investment
a quo actuó «obstinadamente» «sus ojos se le nublaron y no pudo ver, porque no lo vio» al reprochar que el Juzgado accionado tuvo conocimiento de que Alejandría Investment S.A.S figuraba como actual propietario del inmueble objeto de litigio por medio de las pruebas documentales allegadas al proceso, y aun así, no le citó al debate.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00
5 El Tribunal accionado manifestó no haber transgredido derecho fundamental alguno de los accionantes y remitió enlace de acceso al expediente 2023-00382.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó se declarara la improcedencia del amparo
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por tal despacho y remitió enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, ten iendo de presente que la pretensión del tutelante se enfoca en la nulidad procesal que le fue denegada y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, no se advierte ningún defecto susceptible de amparo, pues esa decisión es razonable, tal como pasa a desarrollarse.
En efecto, el accionante interpuso solicitud de nulidad ante el Juzgado accionado con fundamento en las causales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que, en cuanto a la segunda causal, se reanudó una instancia que ya había sido decidida mediante la
ante el Juzgado accionado con fundamento en las causales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que, en cuanto a la segunda causal, se reanudó una instancia que ya había sido decidida mediante la primera sentencia proferida por el Juzgado accionado (la cual no le afectaba como actual propietario del inmueble, por tratarse de una simulación y no una nulidad, según los efectos que cada una de las figuras produce ante terceros) cuando se emitieron las demás sentencias en cumplimiento de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 6 órdenes dadas por el Tribunal . Y, frente a la octava causal, por no habérsele convocado en calidad de litisconsorte necesario por ser quien actualmente ostenta la titularidad del bien inmueble objeto de demanda de simulación, pese a que de las documentales allegadas al proceso se podría extraer tal información.
1. Al respecto, el Tribunal ratificó el fracaso de dicha invalidez al sostener, frente a la causal segunda invocada, que la única sentencia que puso fin al proceso fue la proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, pues las anteriormente dictadas fueron dejadas sin efecto por contar con irregularidades que
debían ser saneadas, puntualmente mencionó:
«Al revisar el expediente, concretamente en lo que tiene que ver con las alzadas, se observa que, si bien en tres ocasiones el A quo profirió sentencia, únicamente quedó en firme la adiada a 3 de julio de 2025».
A partir de los elementos del caso concreto, la
las alzadas, se observa que, si bien en tres ocasiones el A quo profirió sentencia, únicamente quedó en firme la adiada a 3 de julio de 2025».
A partir de los elementos del caso concreto, la Magistratura descartó el vicio alegado comoquiera que no se revivió un proceso indebidamente, sino que durante el mismo se emitieron distintas sentencias con ocasión de las nulidades que fueron decretadas varias veces por la segunda instancia. Así las cosas, al resolver sobre este aspecto, el
Tribunal explicó:
«la razón de emitirse tres sentencias en el presente asunto obedeció a que el juzgado debía dar cumplimiento a la invalidez que este despacho dispuso en dos ocasiones al momento de resolver las alzadas propuestas por la señora demandada. Entonces, no puede endilgarse una reanudación irregular delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 7 proceso legalmente terminado o desavenencia de la judicatura de primera instancia a una orden del superior, porque, se insiste, que con autos de 3 de marzo de 2025 y 19 de junio de 2025 esta Corporación dejó sin efectos los fallos de 23 de julio de 2024 y 20 de mayo de 2025, ante ello, debían reanudarse las diligencias para luego, proferir decisión de fondo atendiendo las directrices que se impartieron en cada apelación. Por ello, no tiene vocación de éxito el pedimento efectuado con esa argumentación .» (Subrayas propias)
Decisión que esta Sala no encuentra arbitraria, ya que en ningún momento al a quo actuó reviviendo un proceso que estaba legalmente terminado con la expedición de la primera
de éxito el pedimento efectuado con esa argumentación .» (Subrayas propias)
Decisión que esta Sala no encuentra arbitraria, ya que en ningún momento al a quo actuó reviviendo un proceso que estaba legalmente terminado con la expedición de la primera sentencia, sino que actuó en estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior al devolver el expediente cuantas veces fuese necesario por encontrar vicisitudes que debían ser saneadas.
2. Frente a la causal octava de nulidad , el Tribunal refirió que, por ser los únicos intervinientes en el negocio jurídico objeto del proceso los demandantes y la demandada, sin llegar a nombrarse siquiera a Alejandría Investment S.A.S. dentro de la escritura públic a objeto de nulidad y simulación absoluta, no resultaba necesario llamar a la sociedad accionante como parte del litigio . En palabras del
Tribunal:
«De la lectura del documento publicó atacado, se observa que únicamente participaron en el asunto los señores Andrés Mauricio Garzón Diaz con Yeisson Germán Garzón Diaz en calidad de vendedores y Raquel Martínez Moreno quien fungía como compradora, pero, en ningún momento se mencionó en la escritura a la Sociedad Alejandría Investment S.A.S., ni siquiera como testigo del acto, lo que fácilmente conlleva a inferir que, no debía llamarse en el proceso a la incidentante ni como demandada niRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 8 como litisconsorte; porque se insiste, la empresa no participó en el negocio jurídico que se pretendía invalidar.» (Subrayas propias)
Al respecto, se aprecia que a pesar de que la condición
8 como litisconsorte; porque se insiste, la empresa no participó en el negocio jurídico que se pretendía invalidar.» (Subrayas propias)
Al respecto, se aprecia que a pesar de que la condición de adquirente posterior de Alejandría Investment S.A.S. permitiría plantear una discusión jurídica acerca de la necesidad de su comparecencia al proceso en el que se controvirtió el negocio antecedente de su título, esa circunstancia no basta, por sí sola, para convertir la interpretación efectuada por el Tribunal en una decisión arbitraria o manifiestamente irrazonable, dado que el juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural en la interpretación de las reglas sobre integración del contradictorio, sino a establecer si la solución adoptada desbordó ostensiblemente el margen razonable de interpretación judicial , lo cual no acontece en el caso concreto.
Por consiguiente, el amparo no está llamado prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Alejandría Investment S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02589-00 9 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
9 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez