CSJ - STC20454-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20454-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Castillo Ávila contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a Tony Nguyen, Daniel Patrick Wright y Wayne Alan Sumner y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 05001-31-03-021-202300241-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 31 de julio y 15 de septiembre de 2025,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 2 mediante las cuales la autoridad accionada: i) dispuso anular el sentido del fallo anunciado, ordenó la vinculación de un litisconsorte por pasiva, suspendió el trámite; y ii) confirmó dicha determinación, respectivamente. En consecuencia, requiere que se ordene al Juzgado accionado proferir sentencia conforme al sentido del fallo anunciado en audiencia del 15 de julio de 2025.
requiere que se ordene al Juzgado accionado proferir sentencia conforme al sentido del fallo anunciado en audiencia del 15 de julio de 2025. Como hechos relevantes, se establece que, promovieron un proceso de responsabilidad civil contractual contra Víctor Hugo Castillo Ávila, al considerar que este incumplió el acuerdo privado suscrito el 24 de septiembre de 2021, mediante el cual se comprometió a ceder el 40% del total de las acciones de las sociedades Medellín Realty Trust S.A.S. y DTF Enterprises S.A.S. En dicho acto se dejó expresamente consignado que Wayne Alan Summer, en su calidad de representante legal de Medellín Realty Trust S.A.S., aceptaba la transacción y asumía la obligación de adelantar la gestión de la documentación y de los libros societarios necesarios para perfeccionar la cesión en un término máximo de 15 días. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín quien el 28 de julio de 2023, admitió dicho asunto y ordenó el enteramiento de la parte pasiva. El accionado contestó la demanda indicando que, aunque durante el periodo en que ejerció como representanteRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 3 legal no expidió los certificados accionarios y desconocía la obligación de contar con un libro de accionistas registrado ante la Cámara de Comercio, los demandantes sí detentaban y ejercían la condición de accionistas. Como respaldo, citó el
3 legal no expidió los certificados accionarios y desconocía la obligación de contar con un libro de accionistas registrado ante la Cámara de Comercio, los demandantes sí detentaban y ejercían la condición de accionistas. Como respaldo, citó el Acta de Asamblea de Accionistas No. 003 del 3 de abril de 2023, en la cual se dejó constancia de que el único accionista presente era DTF Enterprises S.A.S., lo que -a su juiciodemuestra el reconocimiento interno de la cesión. También manifestó que el 6 de mayo de 2022 fueron registrados los libros corporativos de Medellín Realty Trust S.A.S., pero dijo desconocer la identidad de quien efectuó dicho trámite -Wilman Daimaro Ramírez Marínasí como el paradero de esos documentos. En el traslado de la contestación, los demandantes precisaron que lo inscrito en esa fecha no fueron los libros societarios, sino el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 002 del 4 de mayo de 2022, advirtiendo que en ese documento, donde aparentemente se registra la cesión del 40% por parte de Castillo Ávila, ni siquiera aparece su firma o manifestación de aprobación. El 15 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se practicaron las pruebas, las partes expusieron sus alegatos finales y el Despacho anunció el sentido del fallo, anticipando que desestimaría las pretensiones al no encontrarse demostrados los presupuestos materiales de la acción, y que la sentencia
Despacho anunció el sentido del fallo, anticipando que desestimaría las pretensiones al no encontrarse demostrados los presupuestos materiales de la acción, y que la sentencia sería proferida por escrito dentro del término legal.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 4 Sin embargo, el 31 de julio de 2025, al revisar nuevamente la documentación remitida por la Cámara de Comercio y, en particular, el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 002 del 4 de mayo de 2022, el Juzgado advirtió que la cesión de acciones objeto del litigio había sido realizada tanto por Víctor Hugo Castillo Ávila como por Wayne Alan Summer, quienes transferirían cada uno el 20% de las acciones a favor de DTF Enterprises S.A.S. Pese a ello, la demanda se dirigió exclusivamente contra el primero. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuraba un litisconsorcio necesario, pues la controversia recaía sobre un acto jurídico que exigía una decisión uniforme respecto de todos sus intervinientes, so pena de una nulidad que afectaría la validez del proceso. En consecuencia, dejó sin efecto el sentido del fallo anunciado, ordenó la vinculación oficiosa de Wayne Alan Summer como litisconsorte necesario por pasiva y suspendió el trámite mientras se surtía su comparecencia. Inconforme, el accionante formuló reposición, señalando que no existía fundamento jurídico para predicar
litisconsorte necesario por pasiva y suspendió el trámite mientras se surtía su comparecencia. Inconforme, el accionante formuló reposición, señalando que no existía fundamento jurídico para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario en este proceso. Explicó que la demanda se sustentó exclusivamente en un contrato privado suscrito el 24 de septiembre de 2021, en el cual solo intervino Víctor Hugo Castillo Ávila como parte obligada, mientras que Wayne Alan Summer se limitó a actuar como representante legal de una sociedad vinculada en la operación -Medellín Realty Trust S.A.S.-, sin asumir obligación alguna frente a los demandantes.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 5 El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado confirmó la decisión recurrida, al estimar que, si bien Summer no suscribió el acuerdo privado, participó de manera directa en la cesión cuyo incumplimiento se reclama, según lo acreditado en el acta inscrita ante la Cámara de Comercio. Por ello, consideró indispensable su vinculación como litisconsorte necesario, a fin de preservar las garantías del debido proceso y evitar decisiones parciales o inhibitorias. El promotor presentó esta tutela al considerar que la autoridad accionada dejó sin efecto el sentido del fallo anunciado y ordenó la vinculación de Wayne Alan Sumner como litisconsorte necesario, pese a que este no fue parte del contrato cuya ejecución se reclama. Sostuvo que el Juzgado aplicó indebidamente el artículo 61 del Código General del
anunciado y ordenó la vinculación de Wayne Alan Sumner como litisconsorte necesario, pese a que este no fue parte del contrato cuya ejecución se reclama. Sostuvo que el Juzgado aplicó indebidamente el artículo 61 del Código General del Proceso, basándose en un documento societario posterior y ajeno al litigio, modificó de oficio los límites del debate y reabrió una etapa ya precluida, cuando el proceso se encontraba listo para sentencia. Agregó que la controversia podía resolverse válidamente entre las partes demandantes y él, sin necesidad de incorporar a terceros, por lo que la decisión resulta arbitraria y configura una vía de hecho que interrumpe injustificadamente el trámite ordinario. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente censurado.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que las decisiones cuestionadas fueron motivadas, razonables y acordes con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que el anuncio del sentido del fallo no es inmutable ni genera derechos adquiridos, por lo que dejarlo sin efecto para corregir una irregularidad no vulnera el debido proceso. Finalmente, señaló que la integración oficiosa del litisconsorcio necesario se ajustó al artículo 61 del Código General del Proceso y al deber del juez de prevenir nulidades,
debido proceso. Finalmente, señaló que la integración oficiosa del litisconsorcio necesario se ajustó al artículo 61 del Código General del Proceso y al deber del juez de prevenir nulidades, al existir una relación jurídico-material que podía afectar también a Wayne Alan Sumner. El accionante impugnó dicha determinación resaltando que el conflicto deriva exclusivamente del contrato privado de 2021, suscrito solo por él, mientras que el acta societaria de 2022 es un acto posterior y autónomo que no incorpora a Sumner como obligado, por lo que la indivisibilidad de la relación jurídica nunca fue demostrada Sostuvo que la motivación del Tribunal es apenas aparente, pues no justifica de manera concreta la existencia del litisconsorcio ni el fundamento material de la vinculación, configurándose un defecto sustantivo y vulneración del debido proceso.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 7 CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden
ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En el caso concreto, examinados los argumentos del impugnante, esta Sala advierte que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante las cuales i) dejó sin efecto el sentido del fallo emitido en audiencia y ordenó la vinculación de un litisconsorte necesario por pasiva, y ii) mantuvo dicha decisión al resolver la reposición, no resultan irrazonables, conforme se explica a continuación. En primer lugar, la autoridad accionada identificó una irregularidad que podía generar nulidad insaneable, consistente en la falta de integración de un litisconsorcio necesario. Tal conclusión se derivó del examen de la documentación aportada por la Cámara de Comercio, en la que se evidencia que la cesión accionaria cuya eficacia seRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 8 reclama no fue ejecutada únicamente por Víctor Hugo Castillo Ávila, sino también por Wayne Alan Summer, quien -según el acta registradacedió el 20% de las acciones que poseía en Medellín Realty Trust S.A.S. a favor de DTF Enterprises S.A.S.
-según el acta registradacedió el 20% de las acciones que poseía en Medellín Realty Trust S.A.S. a favor de DTF Enterprises S.A.S. Lo anterior, lo explicó de la siguiente manera: «Pues solo se advirtió de los documentos aportados por la Cámara de Comercio como respuesta al Oficio No 113 archivo PDF 79, correspondientes al Acta No 2 del 4 de mayo de 2022, en el numeral 3 referido a la cesión de las acciones, que la negociación demandada fue realizada por los codemandantes con los señores VICTOR CASTILLO y WAYNE ALAN SUMMER, quienes cedieron cada uno a favor de DTF ENTERPRISES S.AS el 20% de las acciones que poseían, pero la demanda solo fue dirigida contra el primero de los mencionados. Considera esta judicatura que la situación anterior, no puede pasarse por alto y para poder resolver de fondo válidamente el presente asunto, debemos proceder obligatoriamente a integrar el litisconsorcio necesario en las voces del artículo 61 del estatuto procesal (…) En este orden de ideas y acogiendo la norma en citada en precedencia considera el Suscrito, que, si bien erradamente en la audiencia del 15 de julio ya se había anunciado sentido del fallo, lo cierto que dicha situación se generó por el silencio de ambas partes sobre tal circunstancia, y dado que aún no se ha proferido sentencia se hace necesaria la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de todos los involucrados en el negocio jurídico, y específicamente del señor WAYNE ALAN SUMMER».
sentencia se hace necesaria la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de todos los involucrados en el negocio jurídico, y específicamente del señor WAYNE ALAN SUMMER». Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, el Despacho reafirmó dicha determinación tras un nuevo análisis del acervo probatorio, insistiendo en que la controversia puede afectar jurídicamente también a Sumner, al haber participado directamente en la cesión registrada. Por ello, su vinculación no constituía una ampliación indebidaRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 9 del litigio sino una medida indispensable para evitar un fallo inhibitorio y proteger los derechos de defensa y debido proceso de todos los involucrados. En esa línea, precisó que: «La necesidad del vinculación del litisconsorte necesario por pasiva, se estructura por cuanto este Juzgador advirtió que la relación de derecho sustancial sobre la cual se va a decidir de fondo, debe estar integrada por todos los que cedieron las acciones, tal y como se encuentra en el Acta No 2 del 4 de mayo de 2022, debido a que la demanda se centra en el incumplimiento del acuerdo privado, por no haberse hecho la cesión de acciones a favor de DTF ENTERPRISES S.A.S; sin embargo, en la mentada acta se evidencia que los señores Víctor Castillo y Wayne Alan Sumner, cedieron cada uno el 20% de las acciones que poseían. En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el
acta se evidencia que los señores Víctor Castillo y Wayne Alan Sumner, cedieron cada uno el 20% de las acciones que poseían. En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el sub iudice, es imprescindible la vinculación por pasiva del señor Wayne Alan Sumner, por cuanto si bien no participó en el acuerdo privado del 24 de septiembre de 2021, celebrado en entre los señores Tony Nguyen y Daniel Patrick Wright, demandantes, y el señor Víctor Hugo Castillo, demandado, sí hizo parte de la cesión de acciones, según se encuentra registrada ante la Cámara de Comercio. Además, previendo una posible relación jurídico sustancial entre los demandantes y el señor Sumner, se hace necesaria su comparecencia, para efectos de resolver la litis y evitar un eventual fallo inhibitorio». En ese contexto, los proveídos cuestionados se ajustan al marco legal que impone al juez el deber de prevenir y corregir irregularidades que afecten la validez del trámite, con el fin de asegurar un pronunciamiento de mérito eficaz, coherente y plenamente oponible, garantizando los derechos de los involucrados en la cesión de acciones.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 10 Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación cuestionada por la tutelante la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió
cuestionada por la tutelante la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado al advertir y corregir una irregularidad procesal, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias ( STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00699-01 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala