CSJ - STC20456-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20456-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20456-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Beatriz Amparo Gómez Botero contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal de rescisión de liquidación de sociedad conyugal y ocultamiento de bienes radicado 11001-3110-008-2025-00327-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Beatriz Amparo Gómez Botero, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá lo vulneró al no reponer el auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso verbal de rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal y ocultamiento de bienes radicado 11001-3110008-2025-00327-00. Como hechos relevantes se establecen los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 2 El 14 de mayo de 2025, Otmar Frederico Kahnauser Chaves
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 2 El 14 de mayo de 2025, Otmar Frederico Kahnauser Chaves formuló demanda contra Beatriz Amparo Gómez Botero aduciendo que otorgaron poder a un abogado quien procedió a suscribir, en nombre de ambos, la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de sociedad conyugal, pero el demandante se enteró con posterioridad de los detalles de esos actos y la ex – cónyuge tomó «abusivamente gananciales» y disminuyó «los gananciales a los que [él] tenía derecho». La demanda fue inicialmente inadmitida y posteriormente subsanada. Mediante autos separados del 20 de junio de 2025, el juzgado accionado la admitió y decretó diversas medidas cautelares, así: i) el embargo del inmueble con matrícula 50N-435552 ubicado en Bogotá; y ii) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble 060331562. Posteriormente, la convocada Beatriz Amparo Gómez Botero se notificó por conducto de apoderado; el 7 de julio de 2025 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que decretó las cautelas, y el 8 de julio de 2025 formuló reposición contra el auto admisorio, alegando la falta de conciliación extrajudicial previa. Como se trataba de dos decisiones impugnadas, el Juzgado emitió dos providencias diferentes el 19 de septiembre de 2025 en las que resolvió lo siguiente:
alegando la falta de conciliación extrajudicial previa. Como se trataba de dos decisiones impugnadas, el Juzgado emitió dos providencias diferentes el 19 de septiembre de 2025 en las que resolvió lo siguiente: - Frente al auto admisorio : no accedió a la reposición basado en el literal a) del numeral 1° del artículo 590 y de su parágrafo 1° del Código General del Proceso, subrayando de esas normas que era procedente la inscripción de la demanda en los procesos declarativos y que esa solicitud permitía «acudir directamente al juez para solicitar medidas cautelares en este tipo de procesos,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 3 sin necesidad de intentar primero una conciliación » (archivo 022 del expediente). - Frente al auto que decretó las medidas cautelares : revocó la providencia y, en su lugar, exhortó a la parte actora para que allegue avalúo del inmueble con folio 060-331562 y preste caución por el 20%, cuya cifra la especificó más adelante en auto del 2 de diciembre de 2025. En este marco, el Juzgado determinó que la solicitud de inscripción de la demanda sí era viable, según el literal a) del numeral 1° de artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que en el asunto se « persigue un derecho real de dominio como consecuencia de las resultas de la decisión que en este proceso declarativo se profiera, y por ende indubitablemente hay lugar a la aplicación de la disposición consagrada en el artículo 590 del C. G. del P.».
como consecuencia de las resultas de la decisión que en este proceso declarativo se profiera, y por ende indubitablemente hay lugar a la aplicación de la disposición consagrada en el artículo 590 del C. G. del P.». No obstante, respecto de la otra cautela, consideró que el «embargo y secuestro de bienes solicitada como medida cautelar innominada, no hay lugar considerarse como tal (innominada), sin importar los esfuerzos argumentativos de su apoderada para justificar su necesidad. La mera invocación de necesidad o de apariencia de buen derecho no transforma estas medidas claramente nominadas» (archivo 023 del expediente). En el proceso se tuvo por notificada a la demandada, quien presentó la contestación de la demanda y la excepción previa de pleito pendiente -la cual fracasó-. Se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento a celebrarse el 29 de enero de 2026. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial admitió la demanda sin exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial previa, pese a que, por la naturaleza del proceso, dicho trámite constituía un requisito de procedibilidad obligatorio. Sostuvo que las medidas cautelares solicitadasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 4 por la parte demandante no eran legalmente procedentes y, por ende, su sola formulación no podía eximir el cumplimiento de la conciliación, razón por la cual estimó que se incurrió en un defecto procedimental y orgánico, al considerar satisfecho dicho presupuesto con una solicitud cautelar carente de sustento normativo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
por la cual estimó que se incurrió en un defecto procedimental y orgánico, al considerar satisfecho dicho presupuesto con una solicitud cautelar carente de sustento normativo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá rindió informe en el que sostuvo haber actuado conforme a la normatividad procesal, explicando el trámite surtido, los recursos interpuestos y las decisiones adoptadas, y defendiendo la legalidad de la admisión de la demanda. Por su parte, Otmar Frederico Kahnhauser Chaves solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, que la autoridad judicial actuó de manera motivada y razonable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado. Consideró, de un lado, que la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio constituía una interpretación razonable de la normativa aplicable y no evidenciaba una vía de hecho ni un defecto constitucionalmente relevante. De otro, estimó que la acción de tutela resultaba prematura frente al auto que resolvió la reposición y en subsidio apelación contra las medidas cautelares, al advertir la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial aún en curso. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante impugnó el fallo, insistió en que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá incurrió en una
advertir la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial aún en curso. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante impugnó el fallo, insistió en que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá incurrió en una contradicción normativa al revocar las medidas cautelares y, no obstante,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 5 mantener la admisión de la demanda con base en la solicitud de aquellas, así como en que el Tribunal efectuó una indebida valoración de los presupuestos de procedibilidad de la tutela. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia se confirmará, por lo siguiente: i) en relación con el auto que decretó las medidas cautelares es cierto que aún no se ha definido el tema en forma concluyente y la tutela es prematura; y ii) en relación con las críticas frente al auto admisorio de la demanda por no haber cumplido el requisito de procedibilidad la decisión cuestionada es razonable. Se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia del 19 de septiembre de 2025 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso Beatriz Amparo Gómez Botero contra el auto admisorio de la demanda del 20 de junio de 2025 dentro del proceso verbal de rescisión de liquidación de sociedad conyugal y presunto ocultamiento de bienes radicado 11001-3110-008-2025-00327-00.
contra el auto admisorio de la demanda del 20 de junio de 2025 dentro del proceso verbal de rescisión de liquidación de sociedad conyugal y presunto ocultamiento de bienes radicado 11001-3110-008-2025-00327-00. TUTELA PREMATURA FRENTE AL AUTO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES La acción de amparo resultaba prematura al momento de su interposición (22 de octubre de 2025), pues aún estaba pendiente la resolución de un segundo recurso de reposición presentado por la tutelante contra el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso «LIBRAR por la Secretaría los oficios de embargo ordenados en auto del veinte de junio de dos mil veinticinco (2025)». Dicho recurso se resolvió durante el trámite de la tutela y, finalmente, el 2 de diciembre de 2025 se fijó la caución para que la parte demandante cumpliera con ese requisito previo a ordenar la inscripción deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 6 la demanda sobre el inmueble identificado con folio 060-303306, sin que exista constancia en el expediente de que se haya satisfecho. Lo anterior implica que, incluso en este momento, como consecuencia del recurso de reposición formulado por la demandada, aquí tutelante, se dejó sin efecto el auto que decretó la inscripción de la demanda y, en su lugar, se fijó una caución que aún no se ha concretado.
tutelante, se dejó sin efecto el auto que decretó la inscripción de la demanda y, en su lugar, se fijó una caución que aún no se ha concretado. Por tanto, cualquier consideración sobre la eventual medida cautelar resulta prematura en sede constitucional, pues no existe certeza de si dichas medidas se decretarán nuevamente más adelante. RAZONABILIDAD FRENTE AL AUTO QUE NO ACCEDIÓ A LA REPOSICIÓN DEL ADMISORIO DE LA DEMANDA La accionante censura que en el trámite objeto de la tutela no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial por lo que no era admisible la demanda. Insistió en que la solicitud de medidas cautelares -en su criterioimprocedentes, no eximía al demandante de cumplir con dicho requisito. Al respecto, en la providencia objeto de reclamo constitucional, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá explicó que el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso habilita acudir directamente al juez, sin intentar la conciliación extrajudicial previa, cuando en procesos declarativos se solicita la práctica de medidas cautelares, cualquiera sea la jurisdicción: Prevé el artículo 590 del código general del proceso. “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez
práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho realRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 7 principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ….” Esto significa que se puede acudir directamente al juez para solicitar medidas cautelares en este tipo de procesos, sin necesidad de intentar primero una conciliación. Una vez transcrita la norma que determinó aplicable, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá descendió al caso concreto y explicó por qué no fue necesario acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial que la tutelante echa de menos, lo cual hizo en los siguientes términos: De conformidad con la norma transcrita, considera el Despacho que no le asiste razón al recurrente, toda vez que con la demanda se solicitaron medidas cautelares, entre ellas la inscripción de l a misma en el inmueble con matrícula inmobiliaria No.060-331562 la cual resulta procedente a la luz de la norma
cautelares, entre ellas la inscripción de l a misma en el inmueble con matrícula inmobiliaria No.060-331562 la cual resulta procedente a la luz de la norma transcrita, por tanto, no era necesario agotar la conciliación previa, como requisito de procedibilidad para presentar esta demanda. Sílguese de lo expuesto que no hay lugar a revocar la providencia recurrida. En resumen, se mantendrá incólume la decisión atacada. En este contexto, la Sala observa que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se encuentra suficientemente motivada y se edifica sobre una lectura razonable del ordenamiento procesal vigente, en particular del artículo 590 del Código General del Proceso. El despacho judicial expuso de manera expresa la razón por la cual, en el caso concreto, estimó innecesario exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial previa, al considerar que la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el predio con folio 060331562 solicitada resultaba procedente y, por ende, habilitaba acudir directamente al juez conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso. En este sentido, nótese que, aunque el Juzgado accedió a revocar el embargo por estimar que no era una medida viable en este asunto, síRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 8 mantuvo vigente la inscripción de la demanda sobre el otro inmueble solicitado bajo el entendido que era una cautela autorizada por el literal
8 mantuvo vigente la inscripción de la demanda sobre el otro inmueble solicitado bajo el entendido que era una cautela autorizada por el literal a) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, pues las pretensiones de rescisión de la liquidación de sociedad conyugal y de ocultamiento de bienes sociales implican discusión sobre el « dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes». Por ende, la petición de registro de la demanda en esas condiciones era suficiente para exonerar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con independencia de lo resuelto sobre el embargo pedido respecto de un bien diferente. Así las cosas, la controversia planteada por la accionante pone de relieve una divergencia hermenéutica respecto de la interpretación acogida por la autoridad judicial, mas no evidencia, desde una perspectiva constitucional, una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Al margen de que la tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues -como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte- « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un
decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC183552025). Por las razones previamente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01851-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala