CSJ - STC20456-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20456-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del quince de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2026 y mediante auto ATC2 515-2026 del 10 de septiembre del mismo año la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Hernán Ortiz Atuesta contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso constitucional No. 11001-02-30-000-2025-00762-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos por la presunta mora judicial de la Sala de Casación Penal accionada en resolver la solicitud que planteó el 30 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela No. 202500762-00.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que,
accionada en resolver la solicitud que planteó el 30 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela No. 202500762-00.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Luis Hernán Ortiz Atuesta como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravado , decisión que fue confirmada el 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto AP2691-2023 (rad. 58240).
Posteriormente, solicitó la nulidad de las sentencias y en proveído del 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal rechazó de plano esa petición.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 3
El convocante interpuso la tutela No. 2025-00762-00 contra la Sala de Casación Penal, aduciendo que pese a haber formulado la solicitud de nulidad al interior del radicado 58240 , la actuación fue terminada sin que se resolvieran esa petición, el mecanismo de insistencia y el recurso de apelación que, según refiere, se encontraban pendientes.
El conocimiento de esa acción constitucional le fue asignado a la Sala de Casación Penal, quien e n auto
resolvieran esa petición, el mecanismo de insistencia y el recurso de apelación que, según refiere, se encontraban pendientes.
El conocimiento de esa acción constitucional le fue asignado a la Sala de Casación Penal, quien e n auto ATC1516-2025 del 29 de julio dispuso su remisión a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2025modificado por el Decreto 333 de 2021 - y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
El 11 de septiembre de 2025, el convocante pidió ante la Sala de Casación Penal que la tutela fuera resuelta por conjueces de la Corte, frente a lo cual en proveído del 26 de septiembre de 2025 se le indicó que (i) ello no era procedente porque el expediente , en virtud de lo resuelto en el auto ATC1516-2025, había sido remitido a la Sala de Casación Civil, autoridad que en sentencia STC13434 -2025 (exp. 2025-03917-00) negó el amparo , y que (ii) la solicitud de nombrar conjueces era improcedente porque no tenía asignado el expediente y no se daban los presupuestos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El 30 de octubre de 2025, el accionante presentó un escrito ante la Sala homóloga manifestando suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 4
inconformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de septiembre de ese año en punto de la negativa de nombrar
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inconformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de septiembre de ese año en punto de la negativa de nombrar conjueces, petición que le fue contestada el 27 de marzo de 2026 señalándosele que «(…) no hay sentencia constitucional pendiente de resolver, máxime, cuando por auto del 29 de julio de 2025 (ATP1516-2025) se remitieron las diligencias de ese expediente a la Sala de Casación Civil, homóloga que mediante fallo STC13434 -2025 declaró improce dente el amparo de los derechos invocados (…)».
Ahora bien, en la presente tutela, el convocante expone que la «tutela» (sic) que elevó el 30 de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Penal, dentro de la acción constitucional No. 2025-00762-00, «continúa sin decisión, a pesar de que el asunto relacionado con mis derechos fundamentales se encuentra al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios desde el 20 de noviembre de 2025», razón por la cual se configura una mora judicial.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales solicita ordenar «adoptar una decisión de fondo inmediata respecto de la acción de tutela presentada el 30 de octubre de 2025, la cual se encuentra al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios desde el 20 de noviembre de 2025 », así como disponer «que la acción sea tramitada por la Sala Plena con designación de conjueces».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00
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tramitada por la Sala Plena con designación de conjueces».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00
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La Sala de Casación Penal remitió el proceso constitucional debatido.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que, contrario a lo manifestado en la salvaguarda, el documento presentado por el convocante el 30 de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Penal, al interior de la tutela No. 2025 -00762-00 aquí cuestionada, no corresponde a una «tutela» como se afirma, sino a un escrito en el cual aquél expresó su inconformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de septiembre de 2025, proveído que negó por improcedente la petición consistente en que la tutela fuera decidida por conjueces porque: (i) el expediente, en cumplimiento de lo ordenado en auto ATC1516-2025, había sido remitido a la Sala de Casación Civil, autoridad que en sentencia STC13434 -2025 (exp. 2025-03917-00) desestimó el amparo, y que (ii) el nombramiento de conjueces era improcedente porque no tenía asignado el expediente y no se daban los presupuestos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Precisado lo anterior y estando claro que el escrito del 30 de octubre de 2025 es un memorial contentivo de una
tenía asignado el expediente y no se daban los presupuestos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Precisado lo anterior y estando claro que el escrito del 30 de octubre de 2025 es un memorial contentivo de una petición y no una acción de tutela, encuentra esta Sala queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 6
esa solicitud fue resuelta por la autoridad accionada el 27 de marzo de 2026, así:
Esa respuesta le fue comunicada al interesado el 6 de abril de 2026, esto es, previo a la interposición del amparo de la referencia (30 abr. 2026), al correo electrónico desde el cual remitió la petición:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 7
Así las cosas, a la Sala de Casación Penal no se le puede endilgar ninguna mora judicial ni la transgresión de las prerrogativas básicas, pues, como viene de señalarse, el 30 de abril de 2026 le notificó al accionante la respuesta emitida el 27 de marzo de esta calenda frente a la petición elevada el 30 de octubre de 2025.
En la materia, esta Sala ha expresado:
«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la c uestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar .» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026 y STC12330-2026).
En consecuencia, se negará la protección constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
ante la ausencia de vulneración de los derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luis Hernán Ortiz Atuesta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
ESTEBAN AGUIRRE HENAO ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02824-00 9
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez