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CSJ - STC20457-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20457-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00676-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Teresita de Jesús Salgado Carrascal, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado n° 13244-31-89-001-2012-00172-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se decrete la nulidad parcial del auto del «15 de septiembre de 2025» (sic), específicamente respecto del numeral segundo de su parte resolutiva, en cuanto a que se concedió en efectoRadicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 2 devolutivo el recurso de apelación, para que, en su lugar, este sea otorgado en efecto suspensivo. De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: La tutelante promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Josefa Cohen Redondo y demás personas

De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: La tutelante promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Josefa Cohen Redondo y demás personas indeterminadas, el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y fue admitido el 18 de septiembre de 2012 1. Durante el trámite, el 29 de enero de 20252 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y declaró próspera la pretensión de la demanda reivindicatoria, por lo que se ordenó a la accionante restituir el bien objeto de litigio. Inconforme con esa decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo. El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Cartagena declaró desierta la alzada interpuesta por la accionante y, mediante oficio del 28 de febrero de 2025, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Con posterioridad, el 14 de mayo de 2025 3, la accionante presentó solicitud de nulidad frente al fallo del «29 de enero de 2025, por las invocaciones de las causales 1, 4 y 5 del artículo 133 y concordantes del código general del proceso y la constitución política de 1991».

fallo del «29 de enero de 2025, por las invocaciones de las causales 1, 4 y 5 del artículo 133 y concordantes del código general del proceso y la constitución política de 1991». 1 Folio 17. 001CuadernoPrincipal. Expediente 2012-00172-00.2 Archivo 075. Expediente 2012-00172-00.3 Archivo089. Expediente 2012-00172-00.Radicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 3 Dicha petición fue resuelta por el Juzgado accionado en auto de 17 de septiembre de 2025 4 en el que dispuso no acceder a la solicitud de nulidad. Motivo por el cual la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Posteriormente, mediante decisión de «15 de septiembre de 2025» (entiéndase en realidad 14 de octubre) 5 se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. La tutelante sostuvo que, si bien el efecto devolutivo no suspende por completo la competencia del juez de primera instancia, sí restringe su actuación a trámites de mera sustanciación, lo que impide ejecutar decisiones o adelantar diligencias que vulneren derechos fundamentales. Por eso, afirmó que el juzgado accionado excedió esos límites al impulsar actuaciones de naturaleza sustantiva, con incidencia directa en su situación jurídica y personal. En particular, advirtió que el juzgado libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble, pese a que el proceso se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior. A su

jurídica y personal. En particular, advirtió que el juzgado libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble, pese a que el proceso se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior. A su juicio, esta actuación resulta incongruente y desproporcionada, por anticipar los efectos de una sentencia que aún no se encuentra en firme y poner en riesgo inminente la vivienda de una mujer de la tercera edad, protegida constitucionalmente por su situación de vulnerabilidad. Sumado a ello, señaló que la providencia cuestionada presenta inconsistencias de orden cronológico en su expedición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado explicó que existe un error en la fecha del auto, pero es meramente aritmético, comoquiera que la verdadera fecha correspondía al 14 de octubre de 2025 sin que tal circunstancia afectara 4 Archivo 095. Expediente 2012-00172-00.5 Archivo 100. Expediente 2012-00172-00.Radicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 4 la validez del auto. A su vez, sostuvo que, si la accionante estimaba improcedente el cumplimiento de la sentencia por encontrarse en curso recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, le correspondía solicitar al superior la revisión del efecto en que fue concedido dicho recurso, carga procesal que no ejerció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal primera instancia declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación, en tanto no se aportó poder especial para presentar la acción de tutela.

recurso, carga procesal que no ejerció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal primera instancia declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación, en tanto no se aportó poder especial para presentar la acción de tutela. La accionante impugnó, presentó poder especial y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Superado el aspecto relativo a la legitimación del accionante, comoquiera que durante el trámite se aportó el poder especial, se advierte que la negativa del amparo debe confirmarse, no por la causal de improcedencia inicialmente señalada, sino por la ausencia del requisito de subsidiariedad. En efecto, la queja de la accionante se dirige contra el auto del « 15 de septiembre de 2025» —fecha que, según lo indicado por el accionado, corresponde en realidad al 14 de octubre de 2025 —, mediante el cual se resolvió su recurso de reposición y se concedió, en efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad formulada frente al fallo del 29 de enero de 2025. Lo anterior obedece a que, a su juicio, dicho efecto permitió que el juzgado continuara adelantando actuacionesRadicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 5 sustantivas, entre ellas librar despacho comisorio para la entrega del bien inmueble, con lo cual se anticiparon los efectos de una sentencia aún no en firme y se puso en riesgo su derecho a la vivienda. No obstante, revisado el expediente cuestionado, se advierte la

inmueble, con lo cual se anticiparon los efectos de una sentencia aún no en firme y se puso en riesgo su derecho a la vivienda. No obstante, revisado el expediente cuestionado, se advierte la ausencia de dicho reproche ante el juez natural por cuanto allá no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. En particular, que ni siquiera se ha intentado acudir a la autoridad judicial convocada para alegar la irregularidad de procedimiento que aquí se esboza. Esto se explica porque la última actuación que se advierte en el expediente por parte de la tutelante corresponde al memorial presentado el 23 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó impulso procesal a fin de que se remitiera el asunto al Tribunal «para que este se pronuncie en derecho sobre la revocatoria o confirmación de la decisión adoptada». Si bien en dicha petición se hizo referencia a las actuaciones adelantadas por el accionado respecto del despacho comisorio, lo cierto es que no se formuló reproche alguno frente a lo que ahora se cuestiona en esta sede. Tales situaciones fueron invocadas únicamente como sustento para dotar de celeridad el trámite de la alzada, mas no en relación con la forma en que fue concedido su efecto, en tanto la solicitud se encontraba encaminada, de manera exclusiva, a que se remitiera el expediente al superior jerárquico. Ahora, de la verificación efectuada en la página de la Rama Judicial Consulta de Procesos se advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó

superior jerárquico. Ahora, de la verificación efectuada en la página de la Rama Judicial Consulta de Procesos se advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la accionante, fue asignado porRadicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 6 reparto al magistrado José Eugenio Gómez Calvo, sin que hasta la fecha se registre actuación posterior. Tal como se observa a continuación. En ese sentido, cabe destacar que el inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso consagra la facultad del Superior para ajustar el efecto en el que se hubiere concedido el recurso, al disponer que «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso». De manera que, si la accionante insiste en que el efecto concedido mediante auto del 14 de octubre de 2025 no resulta procedente debido a la presunta extralimitación de las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, le asiste la posibilidad de acudir ante el Juez de segunda instancia para que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 325 del estatuto procesal, efectúe el examen preliminar sobre dicho efecto y adopte la determinación que corresponda.Radicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 7 Por tanto, se advierte que la tutelante acudió de manera directa a la acción de tutela sin exponer previamente su motivo de invalidación ante

7 Por tanto, se advierte que la tutelante acudió de manera directa a la acción de tutela sin exponer previamente su motivo de invalidación ante las autoridades competentes, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional. Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia, aunque por falta de subsidiariedad como se expuso previamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no 13001-22-13-000-2025-00676-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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