CSJ - STC20458-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20458-2025 Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del auto del 19 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que rechazó la acción de tutela interpuesta por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 76111-22-13-000-2025-00163-00. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca solicitando –aunque no de manera expresala protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al considerar que «present[ó] acciones populares año 2024 y al año 2025 no existe fallo, desconociendo art 84 ley 472 de 1998 el juez tutelado a(sic) dilatado el trámite constitucional a saciedad a desconocido la jurisdicciónRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 2 perpetua y finalmente decide remitir mi acciónda juzgado de buga y
trámite constitucional a saciedad a desconocido la jurisdicciónRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 2 perpetua y finalmente decide remitir mi acciónda juzgado de buga y por ultimo decide el tutelado variar la competencia y envia (Sic) las acciones a la jurisdicción administrativa, OLVIDANDO QUE NO EXISTE DE MI PARTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA NINGUNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA ESTATAL ESTOY CANSADO DE PERDER MI TIEMPO DESDE EL AÑO 2024 Y EXIJO SE ORDENE AL JUEZ TUTELADO FALLAR Y TRAMITAR EN DERECHO LAS POPULARES» La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que mediante auto del 17 de junio de 2025 inadmitió la tutela para que el accionante precisara «a que acción o acciones populares de 2024 y/o 2025 se refiere en su escrito de tutela de la referencia, sobre las cuales no ha obtenido fallo y han sido remitido a juzgados de Buga». El 18 de junio de 2025 el accionante manifestó «PIDO
REQUIERA A LA DEMANDADA, PUES MI COMPUTADOR SE RECETIO Y
NO TENGO LA INFORMACION QUE UD ME REQUIERE MANIFESTE QUE
HE PRESENTADO ACCIONES POPULARES EN LOS AÑOS 2024 Y 2025.... SIENDO ASI, SOLICITO COMEDIDAMENTE REQUIERA AL TUTELADO A FIN QUE LE BRINDE LA INFORMACION QUE UD PRECISE
A FIN DE AMPARAR MI ACION CONSTITUCIONAL».
2025.... SIENDO ASI, SOLICITO COMEDIDAMENTE REQUIERA AL TUTELADO A FIN QUE LE BRINDE LA INFORMACION QUE UD PRECISE
A FIN DE AMPARAR MI ACION CONSTITUCIONAL».
El Tribunal A quo, mediante auto del 19 de junio de 2025, rechazó la acción constitucional al estimar que el actor no aportó la información solicitada, necesaria para concretar los hechos y resolver el amparo. Añadió que, no es función de la autoridad judicial obtener información que no posee, pues «tiene a su alcance el derecho de solicitar tal información al juzgado o entidad que usted considere la posee; además del perentorio término que la norma ordena para tramitar una acción de tutela (10 días en primera instancia), se necesitaba la aclaración solicitada».Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 3 El accionante interpuso en tres ocasiones recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción de tutela (24 y 27 de junio y 3 de julio de 2025). El Tribunal A quo, mediante autos del 26 de junio, 1 y 7 de julio de 2025, le indicó que se estaba a lo resuelto en el auto del 19 de junio de 2025. Posteriormente remitió el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. 3 de 2024. El 7 de julio de 2025, el accionante promovió una nueva acción de tutela -esta vezcontra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, alegando vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
El 7 de julio de 2025, el accionante promovió una nueva acción de tutela -esta vezcontra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, alegando vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la negativa de dicha autoridad a dar trámite a la apelación presentada contra el auto que rechazó la primera acción constitucional. Esta Sala, en sentencia STC10693-2025 de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «la solicitud de amparo se adelanta con un trámite preferente y sumario, por tanto la única providencia puede ser impugnada, es la sentencia de tutela, las demás decisiones que se adopten en la actuación, no son susceptibles de ser recurridas con los recurso ordinarios, como lo pretende el señor Morales Herrera, pues no se trata de un proceso ordinario. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, es claro, que la autoridad judicial demandada no le afectó el derecho al debido proceso cuando rechazo por improcedente la apelación de un auto que por ley no es apelable». El accionante impugnó el fallo de esta Sala sin formular reparo concreto alguno. El 10 de septiembre de 2025, la Homóloga Laboral, mediante sentencia STL16092-2025Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 4 revocó el fallo impugnado, concedió el amparo y dejó sin efectos el auto del 26 de junio de 2025 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que rechazó por
4 revocó el fallo impugnado, concedió el amparo y dejó sin efectos el auto del 26 de junio de 2025 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que rechazó por improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la primera acción de tutela, ordenándole proferir una nueva decisión de reemplazo. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 14 de octubre de 2025, concedió la impugnación propuesta por el accionante contra la providencia del 26 de junio de 2025 y remitió a esta Sala el expediente para lo pertinente. En consecuencia, y en cumplimiento de la decisión de la Homóloga laboral en sentencia STL16092-2025, corresponde ahora a esta Sala evaluar si el rechazo de la tutela fue procedente y se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, o si, por el contrario, hay lugar a admitir la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. DECISIÓN CUESTIONADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 19 de junio de 2025, rechazó la tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo con fundamento en que: «En el presente caso, el accionante menciona una supuesta vulneración al debido proceso en unas actuaciones procesales dentro de una o unas acciones populares, sin embargo, no aportóRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 5
vulneración al debido proceso en unas actuaciones procesales dentro de una o unas acciones populares, sin embargo, no aportóRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 5 tal información, siendo esta necesaria para concretar los hechos y desarrollar la acción de tutela. Respecto a la excusa y solución que da el señor MORALES, este Despacho le comunica que no es su función, adquirir la documentación que no posee por el imprevisto acaecido a su computador, pues tiene a su alcance el derecho de solicitar tal información al juzgado o entidad que usted considere la posee; además del perentorio término que la norma ordena para tramitar una acción de tutela (10 días en primera instancia), se necesitaba la aclaración solicitada. En consecuencia, ante la falta de claridad de los hechos y la dificultad del accionante para esclarecerlos, en aplicación de artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se rechazará la presente acción de tutela» IMPUGNACIÓN El accionante en tres ocasiones impugnó el auto de rechazo manifestando lo siguiente: (i) El 24 de junio de 2025: (ii) El 27 de junio de 2025:Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 6 (iii) El 3 de julio de 2025: CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por el accionante, se advierte que la providencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó la acción de tutela será confirmada toda vez que, ésta no fue debidamente
el accionante, se advierte que la providencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó la acción de tutela será confirmada toda vez que, ésta no fue debidamente subsanada conforme a lo ordenado por el Tribunal A quo, según se explica a continuación. Del expediente se advierte que el Tribunal A quo requirió al accionante para que precisara a qué acciones populares seRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 7 refería en su escrito de tutela, respecto de las cuales no había obtenido fallo. No obstante, el actor no aportó la información solicitada; por el contrario, pidió que se requiriera al despacho accionado para que la suministrara, argumentando que «MI COMPUTADOR SE RESETEÓ Y NO
TENGO LA INFORMACIÓN QUE USTED ME REQUIERE».
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone: En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva , el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. El accionante no fue claro al indicar cuál acción u omisión motivó la interposición del mecanismo constitucional, circunstancia que justificaba el requerimiento del Tribunal y, ante su incumplimiento, el
El accionante no fue claro al indicar cuál acción u omisión motivó la interposición del mecanismo constitucional, circunstancia que justificaba el requerimiento del Tribunal y, ante su incumplimiento, el rechazo de la demanda. Recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2015 señaló: «y es que si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela" (CC T 298 de 1993)».Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 8 En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal A quo no puede considerarse desproporcionada, arbitraria o irrazonable. Como lo ha precisado esta Corporación: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC146392025). CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia que rechazó la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia del 19 de junio de 2025 que rechazó la acción de tutela interpuesta por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00163-01 9 participantes por el medio más expedito y remítase el
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala