CSJ - STC20459-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente STC20459-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02205-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de septiembre de 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Kevin Nicolás González Cárdenas instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado No. 11001-60-00-017-2020-03899-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, señalando que el Tribunal accionado ha incurrido en mora para desatar el recurso de apelación de su sentencia.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 2 El accionante indicó que, el 19 de abril de 2022 el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y lo declaró culpable. Interpuso recurso de apelación, le fue concedido y, en segunda instancia, lo conoció el Tribunal accionado. Señala que el recurso de apelación lleva tres años sin
de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y lo declaró culpable. Interpuso recurso de apelación, le fue concedido y, en segunda instancia, lo conoció el Tribunal accionado. Señala que el recurso de apelación lleva tres años sin resolverse y que esta demora vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues los plazos para decidir la alzada fueron ampliamente superados. Por ello, reclama: (i) «Me sean para esta acción de incumplimiento dentro de mi sentencia condenatoria para que me sea resuelta la apelación que tengo en segunda instancia sea confirmada la sentencia condenatoria o la dosificación de mi sentencia condenatoria ya que (SIC) indemnicentro de mi proceso y la ley 2477 del 2005 me ampara dentro de mi sentencia condenatoria por derecho al debido proceso. (ii) También veo muy respetuosamente me he asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá ya que llevo más de 3 años dentro de esa apelación y Necesito resolver mi situación jurídica ya que tengo mis beneficios dentro de mi sentencia condenatoria» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal accionado, mencionó «que el proyecto con el que se resuelve la alzada está en turno para su estudio y será sometido, en el menor tiempo posible, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, enterarlo a las partes.» Argumentó que la demora no obedece a descuido ni negligencia, sino a la carga laboral que afronta su despacho.
el menor tiempo posible, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, enterarlo a las partes.» Argumentó que la demora no obedece a descuido ni negligencia, sino a la carga laboral que afronta su despacho. Indicó que se desempeña como Magistrado titular desde el 1FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 3 de marzo de 2012 y que, desde entonces, ha cumplido con las funciones inherentes al cargo: participación en salas administrativas, especiales y plena; actuación como magistrado de control de garantías; atención de acciones de habeas corpus, tutelas de primera y segunda instancia, y asuntos penales en ambas instancias. Relacionó las estadísticas de su despacho y señaló que ha contado con varias medidas de descongestión desde 2012 hasta la fecha. Además, presentó un comparativo con la productividad de los demás despachos de la sala que integra, en el que se evidencia un promedio de egreso superior al de sus homólogos, e incluso por encima de la media nacional. Añadió que ha tramitado procesos complejos que han requerido un estudio prolongado. Con base en lo anterior, sostuvo que no existe negligencia ni falta de profesionalismo y que las demoras obedecen exclusivamente a la alta carga laboral. El Juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha ceñido a las actuaciones propias del proceso. En consecuencia, solicitó su desvinculación. La Procuraduría 3 Judicial II Penal de Bogotá
derecho fundamental alguno, pues se ha ceñido a las actuaciones propias del proceso. En consecuencia, solicitó su desvinculación. La Procuraduría 3 Judicial II Penal de Bogotá respondió que la documentación aportada tiene solidez suficiente para respaldar la pretensión. A juicio de la delegada, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues se acreditó una demora injustificada en la decisión: desde el ingreso del expediente al despacho noFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 4 existen registros en la plataforma de consulta ni actuaciones relevantes durante los tres años que lleva en trámite, lo que evidencia una mora judicial inexplicable. Agregó que las solicitudes relacionadas con el contenido de la sentencia corresponden al juez ordinario. En consecuencia, pidió declarar procedente la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que, revisados los elementos y la posible tardanza, esta no puede tomarse como injustificada, pues se demostró que la demora se derivó de la alta carga laboral del despacho accionado. Por tal motivo, no es dable afirmar que el retraso provenga del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia, ya que la principal causa de la dilación corresponde a la congestión judicial. El accionante impugnó argumentando que es
afirmar que el retraso provenga del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia, ya que la principal causa de la dilación corresponde a la congestión judicial. El accionante impugnó argumentando que es beneficiario de la Ley 2477 de 2025 y de la reforma laboral prevista en la Ley 2466 de 2025, por lo que considera que tiene derecho a la dosificación penal correspondiente. En esencia, su escrito reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 5 De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que, los argumentos formulados en la impugnación no desvirtúan la negativa de primera instancia. La Sala de esta Corporación ha fijado una línea pacífica según la cual, para que proceda la intervención del juez constitucional frente a la mora judicial, deben concurrir, por lo general, 3 condiciones: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación correspondiente; ii) la desatención injustificada de las obligaciones funcionales a cargo del despacho; y iii) una afectación relevante que permita concluir que la tardanza reviste entidad suficiente para justificar el amparo (STC 14431-2025). En lo referente a las razones que permiten determinar si la tardanza es justificada o injustificada, esta Sala ha reiterado que, cuando concurre alguna causal de
14431-2025). En lo referente a las razones que permiten determinar si la tardanza es justificada o injustificada, esta Sala ha reiterado que, cuando concurre alguna causal de justificación como la fuerza mayor, el caso fortuito, la actuación de un tercero o cualquier circunstancia objetiva y razonable que permita concluir que la demora resulta aceptable, no puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso. Se insiste: la protección constitucional sólo procede cuando la mora judicial es injustificada. En el caso en concreto, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal accionado, se puede constatar lo siguiente:FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 6 i) según las estadísticas allegadas al proceso, el despacho presenta una media de productividad superior al promedio nacional; ii) entre 2012 y julio de 2013 contó con un tercer auxiliar de descongestión, a partir de diciembre de 2015 se creó un cargo permanente de abogado asesor, entre septiembre y diciembre de 2018 se suspendió el reparto de procesos y, posteriormente, en 2019 se creó una plaza adicional de auxiliar, con metas que fueron cumplidas de acuerdo a lo mencionado por el Tribunal accionado, adicionalmente se mantuvo la decisión del auxiliar mediante el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, con aplicación del mes de mayo a diciembre de 2023, y que, actualmente, el despacho cuenta con una medida transitoria
adicionalmente se mantuvo la decisión del auxiliar mediante el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, con aplicación del mes de mayo a diciembre de 2023, y que, actualmente, el despacho cuenta con una medida transitoria de descongestión, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA2512258, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12264; y iii) el funcionario ha participado en salas administrativas, especiales y plena, lo que incrementa la carga funcional del despacho1. En lo concerniente, sobre la afectación que podría llegar a sufrir el accionante por la tardanza en que ha incurrido el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada, el aquí tutelante argumentó «que es beneficiario de la Ley 2477 de 2025 y de la reforma laboral prevista en la Ley 2466 de 2025, por lo que considera que tiene derecho a la dosificación penal correspondiente.» 1 Archivo “0018Memorial” respuesta acción de tutela Magistrado Juan Carlos Garrido BarrientosFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 7 De los argumentos expuestos, para esta Sala, no se avizora la afectación que justique el amparo, pues el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 citado por el impugnante establece lo siguiente: «Experiencia Laboral De Personas Privadas De La Libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al
población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»
De lo anterior se desprende que la normativa contempla beneficios dirigidos a las personas privadas de la libertad. Sin embargo, el accionante no allegó elementos que permitieran acreditar el ejercicio de actividades productivas u ocupacionales, motivo por el cual, no es posible predicar la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la referida ley. A su turno, el accionante sostiene que la figura de la reparación integral le resulta aplicable. No obstante, el artículo 4 de la Ley 2477 de 20252 dispone lo siguiente: «Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito 2 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios
2 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 8 de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado. (…)» Por ende, no le resulta aplicable el beneficio de extinción de la acción penal, puesto que, el juzgado de conocimiento imputó el delito de hurto calificado por violencia contra las personas en los siguientes términos «como se puede advertir de los hechos, además se encuadran en las previsiones del artículo 240 inciso 2° siendo las víctimas amedrantadas y amenazadas con un artefacto bélico»3 De lo expuesto se concluye la inexistencia de una mora judicial injustificada, razón por la cual no es posible atribuirle ausencia de diligencia del Tribunal accionado. Además, el despacho presenta una carga laboral elevada, conforme se evidencia en las estadísticas aportadas, y cumple con sus deberes funcionales y las obligaciones propias del cargo. Aunado a lo anterior, tampoco se avizora
conforme se evidencia en las estadísticas aportadas, y cumple con sus deberes funcionales y las obligaciones propias del cargo. Aunado a lo anterior, tampoco se avizora una afectación relevante que permita concluir que la tardanza reviste entidad suficiente para justificar el amparo, lo que impide la intervención del juez constitucional. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN 3 Sentencia del 19 de abril de 2022. P19FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02205-01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de septiembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala