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CSJ - STC2046-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2046-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2046-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 18 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Acosta Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , los Juzgados Catorce y Diecisiete Penales del Circuito y las Fiscalías Setenta y Nueve y Ciento Cincuenta y Siete Seccionales, todos ellos de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos penales 2012-08265 y 2012-10816 y al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por las autoridades judiciales convocadas.

2. De los elementos de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor se adelantaron las siguientes causas penales: 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada el pasado 23 de febrero.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 2.1. Proceso 2012-08265 2 en el que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 20183, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de

2.1. Proceso 2012-08265 2 en el que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 20183, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a purgar 94 meses de prisión al haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.2. Proceso 2012-10816 dentro del cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con fallo de 19 de octubre de 2018, le impuso 82 meses de internamiento penitenciario como autor de las conductas punibles de fraude procesal , falsedad en documento privado y estafa. Tal sanción alcanzó firmeza luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmara el 14 de marzo de 2019, sin que en su contra se hubiera formulado recurso de casación.

3. Acosta Hernández acude a este instrumento y sin formular pretensión concreta, sostiene que en ambos procesos «hay identidad jurídica de partes, violando todos los presupuestos de la seguridad jurídica y el debido proceso»; asimismo señala que formuló denuncia en contra de las personas que lo involucraron en las actuaciones arriba referenciadas; empero, asegura, la fiscalía a la que le fue asignada «no ha podido investigar los mismos hechos».

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y DEMÁS VINCULADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión de segundo grado proferida al interior del asunto 2012-10816,

hechos».

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y DEMÁS VINCULADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión de segundo grado proferida al interior del asunto 2012-10816, 2 Al cual se anexó la denuncia distinguida con radicación 2012-07425. 3 Contra la cual no se formuló recurso de apelación.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 además de remitir copia de la providencia, refirió que el promotor no formuló reparo alguno en torno a la presunta afectación a la garantía de non bis in ídem.

2. Otro magistrado de la misma corporación, dio cuenta de que, además de los procesos ya referenciados, contra Acosta Hernández se adelantó otro bajo la radicación 2010-03455 dentro del cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia de 14 de agosto de 2018, lo condenó como autor de fraude procesal y falsedad en documento privado, decisión parcialmente ratificada el 25 de febrero de 2019 en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solo por la primera conducta punible y readecuando el monto de la condena impuesta.

Por ello, solicitó la «desvinculación» del presente trámite al «no haber realizado ningún tipo de actuación en los radicados en los que el procesado alega que han existido vulneraciones a sus derechos fundamentales».

3. La Fiscal Doscientos Treinta y Ocho Seccional4 solicitó declarar la temeridad con la que ha venido actuando el acá gestor, y por efecto de ello se desestime su ruego, por cuanto «es[tos] hechos… los utiliza

declarar la temeridad con la que ha venido actuando el acá gestor, y por efecto de ello se desestime su ruego, por cuanto «es[tos] hechos… los utiliza para interponer reiteradas acciones de tutela… con lo que indebidamente se acude a esta figura jurídica esforzándose en situar el error a los diferentes Jueces y Magistrados para que decreten la nulidad de los procesos y así continuar en el desarrollo de sus actividades delictivas».

4. La Fiscal Noventa y Ocho Seccional5 informó que la denuncia formulada por el acá accionante contra María Marleny Carvajal Piedrahíta, distinguida con el número de radicación 2016-20327, fue archivada el 15 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, debido a su poca claridad y a la imposibilidad que obtener por parte del querellante la ampliación. 4 Adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Social. 5 Vinculada a la misma unidad investigativa.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 Pidió desestimar el amparo pues para obtener el desarchivo de la denuncia «existen mecanismos dentro de la ley 906 de 2004 a los que puede acudir el accionante».

5. La Procuradora 326 Judicial Penal I, luego de dar cuenta de las actuaciones surtidas en el asunto 2012-08265, dijo que «la petición no puede prosperar si se tiene en cuenta que la actuación procesal ordinaria se llevó a cabo conforme las formas propias del proceso penal» y resaltó que Acosta

puede prosperar si se tiene en cuenta que la actuación procesal ordinaria se llevó a cabo conforme las formas propias del proceso penal» y resaltó que Acosta Hernández «ha venido utilizando distintos recursos legales… con la única finalidad de obligar a lo imposible, es decir, a dilucidar razones exculpatorias inexistentes sólo por considerar que no debió de ser condenado».

6. Un abogado, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que dijo haber representado al promotor en la causa 2012-08625, advirtió que el ahora condenado estuvo al tanto del proceso que se adelantaba en su contra sin que brindara colaboración alguna a efectos de trazar una estrategia sobre la cual edificar su defensa.

Agregó que el gestor ha interpuesto diversas acciones de constitucionales en las que «no hay claridad acerca de cuál es la razón por la cual presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales, no se explica cuál fue la acción o la omisión que dio lugar a dicha vulneración y relación[a] de manera aislada y deshilvanada un número de procesos sin verificar o aclarar el acontecer que pudiera vulnerar sus derechos en cada uno de estos».

7. Finalmente, el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de

Bogotá6 se refirió a la demanda de restitución de inmueble promovida por Pablo Antonio Acosta Hernández contra María Claudia Liberato Daza (2010-00762), resaltando que la misma «fue rechazada el 11 de junio de 2010,

Pablo Antonio Acosta Hernández contra María Claudia Liberato Daza (2010-00762), resaltando que la misma «fue rechazada el 11 de junio de 2010, al no haberse subsanado… por consiguiente, la parte actora procedió a su retiro el 18 de enero de 2021 [sic]». 6 Transformado transitoriamente en Juez Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 Informó también sobre la existencia de otros dos procesos civiles (2010-01731 y 2011-00095); empero, no realizó manifestación alguna en torno a ellos por cuanto se encuentran bajo el conocimiento de otros despachos judiciales. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente el resguardo reclamado por desatender los presupuestos de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) e inmediatez. Frente al primero, advirtió que Acosta Hernández «no hizo uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos» en la medida que contra las decisiones adversas a sus intereses no formuló los recursos ordinarios o extraordinarios pues «no agotó el… de casación frente al fallo dictado por el Tribunal, y no interpuso [el]… de apelación respecto de la sentencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito». En torno al requisito de la tempestividad, resaltó que «las decisiones confutadas datan del 5 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, y la petición de amparo se promovió el 23 de agosto de 2021, lo cual significa que han transcurrido en uno y otro evento más de dos años».

IMPUGNACIÓN

confutadas datan del 5 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, y la petición de amparo se promovió el 23 de agosto de 2021, lo cual significa que han transcurrido en uno y otro evento más de dos años». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación aduciendo que los «asuntos penales hicieron transito a cosa juzgada fraudulenta y per sé violatorias del debido proceso [SIC]».

CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de Pablo Antonio Acosta Hernández, dentro de las actuaciones penales que se adelantaron en su contra porque, según dice, fue condenado con afectación del principio de non bis in ídem.

2. Del caso concreto 2.1. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace frente a las actuaciones adelantadas al interior de las causas 2012-08265 y 2012-10816 no atiende el postulado que viene comentándose, ya que las providencias

actuaciones adelantadas al interior de las causas 2012-08265 y 2012-10816 no atiende el postulado que viene comentándose, ya que las providencias fustigadas, datan del 5 de diciembre de 2018 (2012-08265 Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá) y 14 de marzo de 2019 (201210816 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá) ; mientras que la presente tutela se radicó el 23 de julio de 2021; es decir, habiendo transcurrido más del semestre considerado como prudencial. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más

texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de justificación para la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del quejoso que indiquen que estuvo en 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014,

imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC27102015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse. 2.2. De la subsidiariedad El resguardo desatiende el citado presupuesto por vía de incuria, habida cuenta que el promotor, pese a haber tenido a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone, injustificadamente los desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída de los

de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone, injustificadamente los desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Acosta Hernández no apeló la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 5 de diciembre de 2018 al interior del proceso 2012-08265. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 Además, tampoco recurrió en casación el fallo de segundo grado de 14 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, el proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el asunto 2012-10816, siendo dicha impugnación extraordinaria el escenario propicio para que esta Corte, a través de su Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria; sin embargo, ninguna manifestación realizó, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo, con ello, la firmeza de los fallos censurados. Entonces, como esta Corporación ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo

instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Significa lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01 actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez

las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proce so» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01)

3. Conclusión Corolario de lo discurrido se ratificará la sentencia de primer grado porque: 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza. 3.2. El resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que el gestor desaprovechó la oportunidad procesal para oponerse, a través de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, a las condenas irrogadas en los asuntos 2012-08265 y 201210816, lo que constituye incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02291-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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