CSJ - STC20460-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20460-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02191-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal1, en la acción de tutela instaurada por Jhon Freddy Rubio Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, así como a autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 73001-22-04-000-2025-00079-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional (i) dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual decidió « no iniciar el incidente de desacato y se archivó definitivamente la actuación »; (ii) ordenar al Juzgado Quinto 1 En el presente asunto fueron aceptados los impedimentos de los Magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, auto ATP1857-2025 (25 sep.).Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que remita copia íntegra, completa, ordenada y en formato digital del expediente 730016000000200800080002; (iii) disponer que se designe otro funcionario judicial para que « supervise el cumplimiento de lo orden de entrega del expediente, (…)»; y (iv) compulsar copias de la actuación de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Como causa de pedir señaló, que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué se adelantó el proceso penal rad. 73001600000020080008000, en el cual fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa. Ante este despacho, el 1° de enero de 2025, presentó « derecho de petición» en el cual solicitó copia íntegra del citado expediente. Como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud, impulsó acción de tutela -rad. n.° 73001-22-04-000-2025-0007900cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el amparo. Inconforme, formuló impugnación, de manera que la Sala de Casación Penal de esta Corporación3 revocó la determinación de primer grado y concedió el ruego (STP5317-2025). En concreto, ordenó «al Juzgado 5° Penal del Circuito
Corporación3 revocó la determinación de primer grado y concedió el ruego (STP5317-2025). En concreto, ordenó «al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué que, proceda a suministrar copia de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000.» Por lo expuesto, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado de Conocimiento remitió copias del proceso reseñado, no obstante -aseveró-, se trataba de un expediente «incompleto e inintelegible (…) contaminado (…) desordenado», razón por la cual requirió la apertura de incidente de desacato. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué -en autos del 31 de julio y 2 Adicionalmente, que certifique «bajo la gravedad del juramento que el envío contiene la totalidad de las piezas procesales, actuaciones, providencias, pruebas y documentos que conforman el expediente.» y acompañe «un índice detallado de todos los documentos remitidos, con especificación de fechas y folios»3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, sentencia STP5317-2025 del 25 de marzo de 2025, expediente 73001-22-04-000-2025-00079-01.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01 3 4 de agosto de 2025decidió « no iniciar el incidente de desacato y archivar definitivamente la actuación». A juicio del pretensor, estas últimas determinaciones incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
3 4 de agosto de 2025decidió « no iniciar el incidente de desacato y archivar definitivamente la actuación». A juicio del pretensor, estas últimas determinaciones incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Respecto del primero -fácticopor cuanto el Tribunal (i) ignoró pruebas determinantes que informaban del envío incompleto del expediente y la inclusión de documentos ajenos al proceso; (ii) valoró equivocadamente la prueba, en el entendido de que « consideró suficiente el mero “acto de entrega” sin analizar el «contenido material» de lo entregado, desconociendo que la orden de la Corte no se limitaba a un formalismo sino a un acceso real y efectivo al expediente.» (iii) y fundamentó la determinación en el supuesto de que el juzgado cumplió la orden, «cuando las pruebas demostraban objetivamente lo contrario.» Acerca del segundo -sustantivoya que la autoridad judicial (i) desconoció la orden de la Corte Suprema de Justicia; (ii) interpretó equivocadamente lo que constituye cumplimiento a la orden judicial; (iii) e inaplicó el artículo 52 del Código General del Proceso, el Acuerdo 1746 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, la « Circular CO-C-009 de 2021 sobre manejo de expedientes » y la jurisprudencia sobre acceso a información personal. Sobre el tercero -procedimentalen la medida en que la Magistratura (i) omitió el procedimiento establecido para el incidente de desacato, «decidiendo unilateralmente “no iniciar”, (…) sin fundamentación
información personal. Sobre el tercero -procedimentalen la medida en que la Magistratura (i) omitió el procedimiento establecido para el incidente de desacato, «decidiendo unilateralmente “no iniciar”, (…) sin fundamentación jurídica suficiente»; (ii) no dio oportunidad «al Juzgado Quinto de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del incidente, (…)», (iii) y no motivó suficientemente su determinación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01
4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relacionó las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y se opuso a la prosperidad del ruego. Explicó, que el gestor promovió dos incidentes de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela STP5317-2025. En el primero, tras considerar que se había acatado la disposición, el Tribunal decidió no iniciar el trámite incidental. El segundo, con el mismo desenlace, en consideración a la respuesta emitida por el establecimiento de reclusión -Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada (Caldas)- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué indicó que consumó la orden impartida en la providencia de tutela -STP5317-2025-, toda vez que envió el expediente de manera material y digital. Agregó, que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, procedió a «remitir la totalidad del proceso al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada, para que
material y digital. Agregó, que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, procedió a «remitir la totalidad del proceso al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada, para que hiciera la entrega del expediente físico, a la persona privada de la libertad.»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ello, en tanto lo pretendido por el accionante fue satisfecho por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, de acuerdo con la constancia de entrega de copias correspondiente a la guía de correo «RA523993405CO del Correo 472.» El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en que se compulsen copias a del diligenciamiento a la Comisión Nacional deRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01 5 Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la. Superintendencia de Industria y Comercio. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de censura, se
de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de censura, se logra constatar que mediante sentencia STP5317-2025 (25 mar) la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal definió favorablemente la impugnación que Jhon Fredy Rubio Sierra interpuso contra la providencia de igual naturaleza, emitida (05 feb. 2025) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción constitucional 73001-22-04-000-2025-00079-01. En este orden, en la parte resolutiva dispuso: «1. REVOCAR el fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué que, proceda a suministrar copia de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000.» Con ocasión a la alegada desatención a la orden de tutela, el gestor presentó dos solicitudes para que se diera curso al trámite incidental de desacato. En estas diligencias, el Tribunal Superior de Ibagué, como juez constitucional de primer grado, resolvió 4 «[n]o iniciar el incidente, (…)» y «[o]rdenar el archivo definitivo de la (…) actuación».
desacato. En estas diligencias, el Tribunal Superior de Ibagué, como juez constitucional de primer grado, resolvió 4 «[n]o iniciar el incidente, (…)» y «[o]rdenar el archivo definitivo de la (…) actuación». 4 Providencias del 5 de junio y 31 de julio de 2025.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01 6 El Tribunal decidió así, luego de valorar las respuestas y evidencias ofrecidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que daban cuenta del obedecimiento al mandato de amparo. En este sentido, la Magistratura apreció el oficio n.° 908 del 7 de mayo de 2025 por medio del cual el juez de conocimiento remitió « la totalidad del expediente físico (…)» y la guía de correo RA523993405CO. Es más, con el fin de esclarecer la cuestión 5, esa Corporación ofició al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada (Caldas), que remitió constancia de entrega de las copias como se advierte a continuación: En este contexto, las determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -por medio de las cuales se abstuvo de iniciar el trámite de desacato y ordenó el archivono 5 Auto del 28 de julio de 2025.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01 7 lucen ostensiblemente absurdas, caprichosas o irracionales, sino más bien coherentes y contestes con lo averiguado en el trámite judicial.
7 lucen ostensiblemente absurdas, caprichosas o irracionales, sino más bien coherentes y contestes con lo averiguado en el trámite judicial. Puestas en este orden las cosas, se descarta que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye porque realizó una valoración conjunta de las pruebas y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Con todo, frente a la petición particular relacionada con que se compulsen copias, el amparo no es viable, en la medida en que el censor cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si alguno de los intervinientes incurrió en punibles, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, «(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de
facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito.» (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02191-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala