CSJ - STC20461-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20461-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20461-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02572-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Oscar Orlando Ordoñez Ortiz contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de ejecución de sentencias y de esta ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-40-03-038-2018-00282-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual confirmó la determinación que denegó el incidente de nulidad. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02572-01 2 El gestor interviene en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo rad. n.° 11001-40-03-038-2018-00282-00. Aseguró que tuvo conocimiento de dicho diligenciamiento «solo hasta que llegó una
ejecutivo rad. n.° 11001-40-03-038-2018-00282-00. Aseguró que tuvo conocimiento de dicho diligenciamiento «solo hasta que llegó una citación de embargo al lugar que trababa (…)», momento en el que ya existía una sentencia en su contra. Una vez informado del proceso, confirió poder a su abogado, quien promovió incidente de nulidad por indebida notificación, en atención a las irregularidades del título valor base del compulsivo y el trámite de enteramiento. Dicha postulación fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (30 jun. 2022) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad (30 abr. 2025). A juicio del pretensor, las autoridades judiciales ignoraron distintos elementos de convicción que daban cuenta de la afectación a su derecho fundamental al debido proceso. Ello, (i) por cuanto no consideraron que el título valor «dice claramente que el deudor es Oscar Orlando Alvarado, y no Oscar Orlando Ordoñez Ortiz (…); (ii) pasaron por alto que en la demanda ejecutiva se consignó una dirección errónea para su notificación; (iii) y, no desplegaron las acciones necesarias -oficios a EPS, DIAN y empresas de servicios públicospara «tener claridad» de su ubicación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó las actuaciones a su cargo, descartó la vulneración
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó las actuaciones a su cargo, descartó la vulneración alegada y solicitó negar el ruego. En similar sentido se pronunció el Juzgado Décimo Civil Municipal de Sentencias de esta ciudad.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02572-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al estimar la discusión eminentemente legal y razonable la resolución del juez natural. Lo expuesto, de un lado, porque la cuestión versó sobre la interpretación de normas procesales sobre notificación y valoración del material probatorio, del otro, ya que la decisión se ajusta a lo acreditado en el proceso. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá será confirmado; la providencia enjuiciada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. Revisada la actuación esta Sala puede constatar, que ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta urbe se adelantó proceso ejecutivo de Gustavo Adolfo Llanos contra William Mogollón Arenas y Oscar
Revisada la actuación esta Sala puede constatar, que ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta urbe se adelantó proceso ejecutivo de Gustavo Adolfo Llanos contra William Mogollón Arenas y Oscar Orlando Ordoñez Ortiz. Librada la orden de apremio, se iniciaron las actuaciones propias para enterar a los ejecutados. Al señor Ordoñez Ortiz se le remitió citación para diligencia de notificación personal a la carrera 51 n.° 122-98 de la ciudad de Bogotá, la cual fue devuelta por dirección errada o incompleta. Este dato de ubicación provino del título valor objeto de recaudo.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02572-01 4 Como consecuencia de lo anterior, la apoderada del extremo actor requirió el emplazamiento, a lo cual accedió el juzgado el 10 de septiembre de 2018. Surtido el procedimiento de rigor, la autoridad judicial designó curador (15 mar. 2019), quien atendió la pretensión ejecutiva sin formular excepciones. De esta manera, el 14 de junio de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el señor Oscar Orlando Ordoñez Ortiz compareció al proceso -el 5 de abril de 2021-, designó apoderado y formuló incidente de nulidad, vale la pena anotar, por las mismas razones expuestas en esta senda. Esta postulación fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 30 de junio de 2022, que, luego de relacionar las actuaciones relevantes, estimó sin sustento la causal de invalidación, ya que no se desvirtuó que el
Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 30 de junio de 2022, que, luego de relacionar las actuaciones relevantes, estimó sin sustento la causal de invalidación, ya que no se desvirtuó que el ejecutante, para la época de la notificación, conociera otro dato de ubicación del ejecutado, « más aun teniendo en cuenta la afirmación de este último referente a que, nunca informó a su acreedor su nueva dirección (…).» Respecto de esta determinación el gestor impulsó la alzada, que fue definida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 30 de abril del año en curso, que al efecto consideró: «Verificadas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, se puede determinar que el trámite de la citación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, que se surtió al demandado Óscar Orlando Ordóñez Ortiz en la carrera 51 #122 – 98 de Bogotá, dirección suministrada en la demanda, la cual se realizó a través de la empresa de correos postal Interrapidismo, documentos correspondientes a la comunicación debidamente cotejada y sellada por dicha empresa (fls.16 a 18 c.1), cuya certificación se extrae el destinatario Oscar Orlando Ordoñez Ortiz, sin recibirse devolución por la causal de dirección errada, o dirección incompleta. Con base en la certificación emitida por la empresa de correo postal, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial radicó solicitud de
por la causal de dirección errada, o dirección incompleta. Con base en la certificación emitida por la empresa de correo postal, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial radicó solicitud de emplazamiento del ejecutado Óscar Orlando Ordóñez Ortiz, petición aceptadaRadicado n.° 11001-22-03-000-2025-02572-01 5 por auto del 10 de septiembre del 2018, ordenándose su emplazamiento y las respectivas publicaciones en un diario de amplia circulación, las cuales se realizaron en el diario el tiempo de fecha 28 de octubre del 2018, y su posterior inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (fls.25 y 26 c.1). Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 15 de marzo del 2019, se procedió a designar curador ad-litem para representar al citado demandado, notificándose el auxiliar personalmente del auto que libró mandamiento de pago (fl.11 c.1), quien dentro del término legal contestó la demanda, sin formular excepción alguna. Por esta vía, estimó que las afirmaciones realizadas en la petición de nulidad quedaron ausentes de fundamento, pues no se demostró la versión del ejecutado, como tampoco « el enteramiento al extremo ejecutante de otra dirección diferente a la dada en la demanda en la cual pudiere ser notificado.» El juez del circuito agregó: «Tampoco se aportó ninguna prueba que permita inferir que la parte demandante conocía una dirección diferente para su enteramiento. En contraposición a ello, no puede perderse de vista que la información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la
demandante conocía una dirección diferente para su enteramiento. En contraposición a ello, no puede perderse de vista que la información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la entrega efectiva del aviso, se presume cierta, como quiera que el servicio postal que se encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, luego, le correspondía al inconforme desvirtuar su contenido, pero no logró hacerlo con solidez.» En este contexto, las determinaciones adoptadas por los juzgadores de instancia no lucen ostensiblemente absurdas, caprichosas o irracionales, sino más bien coherentes y contestes con los pedimentos de las partes y los medios de convicción legal y oportunamente practicados. Véase que para definir la cuestión los funcionarios cognoscentes valoraron y apreciaron las diligencias relativas al trámite de notificación, el cual verificaron ajustado a derecho porque se surtió en la dirección consignada en el título valor, sin que el ejecutado -ahora accionante en tutela-, hubiese demostrado que enteró al acreedor de la modificación de sus datos de ubicación.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02572-01 6 Puestas en este orden las cosas, se descartan los defectos denunciados y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no
apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, se confirmará la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicado n.° 11001-22-03-000-2025-02572-01 7