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CSJ - STC20462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20462-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Proyectar Urbano S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado 54-001-31-53-001-2024-00004-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Proyectar Urbano S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, alegando que las decisiones adoptadas el 28 de enero y el 23 de abril de 2025 dentro del proceso verbal declarativo radicado 2024-0000400 incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al estimar subsanada la falta de acreditación de la existencia y representación legal del Conjunto Cerrado Altos del Moral P.H. con documentos que -en su criteriono

satisfacen la exigencia prevista en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 2 La Sociedad tutelante afirmó que el juzgado aceptó resoluciones administrativas como si fueran equivalentes a la certificación solemne expedida por el alcalde o su delegado, razón por la cual solicitó dejar «sin efectos el auto de 23 de abril de 2025 y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial proferir auto de rechazo de plano de la demanda presentada por el Conjunto Cerrado Altos del Moral P.H., por incumplimiento de los requisitos legales de acreditación de existencia y representación legal conforme al artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 82 del CGP». Del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual se constató mediante auto del 11 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta aceptó la reforma de la demanda presentada por el Conjunto Cerrado Altos del Moral P.H., excluyó a Fiduciaria Bogotá S.A., concedió el amparo de pobreza solicitado y decretó medidas cautelares de inscripción de demanda sobre varios inmuebles de propiedad de los demandados. Dentro del traslado de esa demanda reformada, los demandados — entre ellos Proyectar Urbano S.A.S.— formularon excepciones previas, en especial la de ineptitud de la demanda por falta de prueba de la calidad en que actuaba el administrador de la copropiedad y de la existencia y representación de la persona jurídica, con fundamento en los artículos 82,

especial la de ineptitud de la demanda por falta de prueba de la calidad en que actuaba el administrador de la copropiedad y de la existencia y representación de la persona jurídica, con fundamento en los artículos 82, 84 y 85 del CGP y 8 de la Ley 675 de 2001. Dichas defensas fueron resueltas en auto del 27 de septiembre de 2024 , en el que el despacho declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al advertir que no se allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente y concedió un plazo para subsanar ese defecto. En cumplimiento de esa orden, en octubre de 2024 la parte actora remitió memorial de subsanación, aportando la certificación expedida el 2 de octubre de 2024 por la Secretaría de Gobierno de Los Patios, así comoRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 3 la Resolución 040 de 2014 y la Resolución 057 de 2024, relativas a la personería jurídica del conjunto y al nombramiento de su administrador y consejo de administración; con fundamento en esos documentos, mediante auto del 28 de enero de 2025 el juzgado tuvo por superados los yerros advertidos, admitió la demanda reformada y mantuvo incólumes el amparo de pobreza y las medidas cautelares decretadas en 2024. Frente a ese proveído no se presentaron recursos. Posteriormente, Proyectar Urbano S.A.S. presentó nuevas excepciones previas frente a la admisión de la nueva demandada

proveído no se presentaron recursos. Posteriormente, Proyectar Urbano S.A.S. presentó nuevas excepciones previas frente a la admisión de la nueva demandada reformada, denominadas falta de legitimación en la causa por activa, falta de documentos ad substantiam actus y falta de integración del contradictorio por la exclusión de Fiduciaria Bogotá S.A. tales excepciones fueron decididas en auto del 7 de marzo de 2025, que rechazó por falta de técnica las dos primeras y declaró no probada la de falta de integración del contradictorio al considerar facultativo el litisconsorcio en procesos de responsabilidad civil extracontractual. Contra la providencia del 7 de marzo de 2025 los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante auto del 23 de abril de 2025 , que confirmó íntegramente la decisión anterior y reiteró la suficiencia de la documentación aportada para acreditar la existencia y representación legal del Conjunto Cerrado Altos del Moral P.H, y finalmente, no concedió la apelación por improcedente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó que el trámite del proceso se ha desarrollado conforme al Código General del Proceso y a la Ley 2213 de 2022, detalló las actuaciones surtidas y sostuvo que no ha desconocido derecho fundamental alguno. Precisó que el proceso se encuentra en etapa previa a la audiencia inicial, que las

que no ha desconocido derecho fundamental alguno. Precisó que el proceso se encuentra en etapa previa a la audiencia inicial, que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en los documentos allegadosRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 4 por la parte demandante y que no existe irregularidad que comprometa el debido proceso o la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado al concluir que en el expediente sí reposan la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de Los Patios y las resoluciones de inscripción de la personería jurídica y de los nombramientos vigentes, por lo cual no se configuró defecto sustantivo ni fáctico. Señaló que la inconformidad del accionante corresponde a una diferencia interpretativa que no habilita la intervención del juez constitucional. La sociedad accionante impugnó dicha decisión al considerar que el Tribunal desconoció el carácter solemne de la certificación prevista en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, valoró como prueba documentos que no acreditan representación legal vigente y omitió analizar la naturaleza del requisito exigido por la ley, lo que —a su juicio— evidencia defectos sustantivo, fáctico y de motivación por lo que solicitó « dejar sin efectos los autos del 28 de enero y 23 de abril de 2025 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso 2024-00004-00, y

los autos del 28 de enero y 23 de abril de 2025 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso 2024-00004-00, y ordenar el rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito del artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y los artículos 82 y 256 del CGP». CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos planteados en el escrito de impugnación, esto es, a la censura dirigida contra el auto del 28 de enero de 2025 mediante el cual se admitió la reforma a la demanda y el auto del 23 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición frente a al auto que resolvió las nuevas excepciones previas, se advierteRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 5 que se confirmará la decisión de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones que pasarán a explicarse. INMEDIATEZ En primer lugar, la Sala advierte que, respecto del ruego constitucional frente al auto del 28 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta tuvo por subsanadas las falencias advertidas y admitió la demanda reformada no se satisface el requisito de inmediatez. Del expediente se constató que la acción de tutela fue presentada el 17 de octubre de 2025, esto es, casi nueve (9) meses después de la expedición de la providencia cuestionada, superando de manera ostensible el término razonable fijado por la jurisprudencia para la interposición del

17 de octubre de 2025, esto es, casi nueve (9) meses después de la expedición de la providencia cuestionada, superando de manera ostensible el término razonable fijado por la jurisprudencia para la interposición del amparo. Al respecto, la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, ha sostenido que: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras). En el mismo sentido, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6453-2023, SJSTC69192020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que ninguna

circunstancia excepcional fue alegada para justificar tal inactividad, no esRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 6 posible emitir pronunciamiento de fondo respecto de ese proveído toda vez que la sociedad precursora desbordó el término previsto por la doctrina constitucional para el ejercicio de este mecanismo. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN CUESTIONADA De otro lado, la sociedad accionante censura que el juzgado desconoció las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, al considerar suficientemente acreditada la existencia y representación legal del Conjunto Cerrado Altos del Moral P.H. con los documentos allegados en la subsanación, y que, en consecuencia, en la providencia del 23 de abril del 2025, mediante la cual resolvió los recursos de reposición en subsidio apelación frente el auto que decidió sobre las nuevas excepciones previas, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las excepciones previas propuestas. Reiteró que la resolución administrativa aportada no equivale a la certificación solemne exigida por el legislador y que el despacho omitió valorar adecuadamente la falta de integración del contradictorio respecto de Fiduciaria Bogotá S.A. Al respecto, en el proveído objeto de reproche constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta luego de concretar los reparos de las sociedades demandadas en los recursos de reposición, reconstruyó el iter procesal sobre la subsanación de la demanda reformada:

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta luego de concretar los reparos de las sociedades demandadas en los recursos de reposición, reconstruyó el iter procesal sobre la subsanación de la demanda reformada: Conviene, entonces, realizar un breve recuento procesal sobre lo aquí acontecido: debe recordarse que mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2024, se declar ó probada la excepci ón previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al evidenciarse que la parte demandante no allegó, al momento de presentar la demanda, el certificado de existencia y representación legal de la persona jur ídica, exigido por el art ículo 82 del Código General del Proceso en concordancia con lo previsto en el art ículo 8 de la Ley 675 de 2001. De lo anterior, el apoderado actor en anexo 052, presenta subsanaci ón del yerro en menci ón, y aporta los siguientes documentos (i) Resoluci ón 040 del 2014, por medio de la cual se ordena la inscripci ón de la personería jurídica al Conjunto Cerrado Altos del Moral, (ii) Certificado expedido por la Jefe de la Oficina Jur ídica y Contrataci ón, donde se evidencia la inscripci ón de laRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 7 Resolución 040 del 2014 y (iii) Resoluci ón No.057 de 2024, por medio de la cual se ordena la inscripción del Concejo de Administración y el Administrador y Representante Legal del Conjunto Cerrado Altos del Moral. Con fundamento en dicha subsanación, este despacho profirió el auto del 28 de

cual se ordena la inscripción del Concejo de Administración y el Administrador y Representante Legal del Conjunto Cerrado Altos del Moral. Con fundamento en dicha subsanación, este despacho profirió el auto del 28 de enero de 2025, en el que admiti ó la demanda, al constatar que el defecto advertido inicialmente fue debidamente superado. No obstante, los apoderados del extremo demandado reinciden en su postura y alegan que los documentos aportados no cumplen con los requerimientos del artículo 8 de la Ley 675 de 2001, (…). Ahora bien, centrando la atenci ón en el núcleo del argumento recurrente, los apoderados fundan su reproche en lo dispuesto por el artículo 256 del Código General del Proceso, señalando que el defecto advertido en la etapa inicial no puede suplirse con documentos distintos al que expresamente exige la ley. Cuestionan particularmente la validez de la Resolución No. 057 de 2024, al considerar que la misma no es una certificación en los términos exigidos. Después de ese contexto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta explicó, con base en los documentos obrantes, por qué consideró satisfecha la acreditación de la personería jurídica y la representación legal del conjunto y precisó el alcance de tales pruebas en relación con la exigencia del artículo 8 de la Ley 675 de 2001: Sin embargo, tal postura omite considerar que la subsanación no se limitó a dicho documento, sino que incluyó la Resolución No. 040 de 2014, la cual contiene expresamente la inscripción de la personería jurídica del conjunto,

Sin embargo, tal postura omite considerar que la subsanación no se limitó a dicho documento, sino que incluyó la Resolución No. 040 de 2014, la cual contiene expresamente la inscripción de la personería jurídica del conjunto, cumpliendo a cabalidad con lo exigido por el artículo 8 de la Ley 675 de 2001. Por consiguiente, la documentación allegada no sólo satisface los requisitos sustanciales exigidos por la ley, sino que permite constatar de manera indubitable la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante. Recálquese que la referida Resolución No.040 de 2014 obrante en el anexo 052 del expediente digital, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Los Patios, dispone la inscripción de la Personería Jurídica al Conjunto Cerrado Altos del Moral, tal como se extrae de su artículo 1, que se ñala: “Inscribir en el libro de Personería Jurídica del Municipio de Los Patios, la personería jurídica del CONJUNTO CERRADO ALTOS DEL MORAL y a su nuevo administrador provisional a la firma CANAL LOPEZ S.A.S.” Y aunque a juicio del Despacho tal documento, resulta suficiente, también obra certificado expedido por la Jefe de Oficina Jurídica y Contratación del Municipio de los Patios, donde refiere el reconocimiento de la personería jurídica del Conjunto demandante.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 8 En este sentido, el argumento de los recurrentes no está llamado a prosperar, en tanto desconoce la suficiencia probatoria de los documentos debidamente

jurídica del Conjunto demandante.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 8 En este sentido, el argumento de los recurrentes no está llamado a prosperar, en tanto desconoce la suficiencia probatoria de los documentos debidamente aportados, los cuales fueron objeto de verificación en su momento y dieron lugar a la admisión formal de la demanda conforme a derecho. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que la subsanación fue adecuada y que los documentos aportados eran idóneos para acreditar la existencia y representación legal de la persona jurídica. En cuanto a la excepción de falta de integración del contradictorio, el juzgado accionado recordó la naturaleza del proceso —responsabilidad civil extracontractual— y destacó que el litisconsorcio en este tipo de acciones es facultativo: Frente a la excepci ón propuesta por los demandados, relativa a la supuesta falta de integraci ón del contradictorio por la no vinculaci ón de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., debe recordarse que la presente acción corresponde a un proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por el Conjunto Cerrado Altos del Moral P.H., con el propósito de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de las sociedades Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones S.A.S., Proyectar Urbano S.A.S. y del señor Luis Alfredo Quintero Torrado, por hechos concretos cuya imputación se ha atribuido a dichos extremos pasivos. (…) Resulta pertinente precisar que, cuando se trata de una reclamaci ón por

imputación se ha atribuido a dichos extremos pasivos. (…) Resulta pertinente precisar que, cuando se trata de una reclamaci ón por responsabilidad civil extracontractual dirigida contra m últiples demandados, nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio facultativo, figura contemplada en el artículo 60 del Código General del Proceso. Dicho instituto permite que el accionante, en ejercicio de su facultad dispositiva, determine libremente si acumula su pretensi ón frente a varios sujetos, sin que ello constituya un requisito indispensable para la validez del proceso. (…) De manera que, en el presente asunto, la parte demandante goza de la facultad procesal de dirigir su acción contra uno, varios o todos los presuntos responsables, según lo estime conveniente, con el propósito de que respondan por los perjuicios que afirma haber sufrido, sin que ello implique afectaci ón alguna al principio de bilateralidad o a la coherencia de la relación sustancial debatida.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 9 Ello es así por cuanto el artículo 2344 del Código Civil consagra la solidaridad legal entre quienes concurren a la producci ón del daño, lo que habilita al acreedor para reclamar la totalidad de la indemnizaci ón a cualquiera de los obligados solidarios. As í lo ha sostenido de manera pac ífica y reiterada la jurisprudencia nacional, incluso, al precisar que en materia de responsabilidad extracontractual, el litisconsorcio necesario no se configura por el solo hecho de una actuaci ón concurrente entre diversos agentes, y que

jurisprudencia nacional, incluso, al precisar que en materia de responsabilidad extracontractual, el litisconsorcio necesario no se configura por el solo hecho de una actuaci ón concurrente entre diversos agentes, y que el demandante conserva la libertad de delimitar el alcance subjetivo de su pretensión. Por tanto, el argumento contenido en el recurso de reposici ón, según el cual, la exclusión de la Fiduciaria Bogotá S.A., constituye una indebida integración del contradictorio, no está llamado a prosperar, pues se apoya en una lectura extensiva del art ículo 61 del C.G.P. que no corresponde con la naturaleza de la relación jurídica discutida en este proceso. En este contexto, la Sala observa que la decisión adoptada por el juzgado se encuentra debidamente motivada y se edifica sobre una lectura razonable del ordenamiento aplicable. El despacho judicial explicó de manera expresa cuáles documentos se allegaron con la subsanación, verificó su correspondencia con las exigencias del artículo 8 de la Ley 675 de 2001, y determinó que la representación legal del conjunto se encontraba acreditada con la Resolución 040 de 2014 y el certificado expedido por la Secretaría Jurídica municipal. La valoración realizada no se muestra arbitraria ni desconoce evidencia relevante, sino que constituye un ejercicio propio de la función jurisdiccional. De igual modo, el análisis sobre el litisconsorcio y la exclusión de la fiduciaria responde a una interpretación ajustada de los artículos 60 y 2344 del Código Civil.

jurisdiccional. De igual modo, el análisis sobre el litisconsorcio y la exclusión de la fiduciaria responde a una interpretación ajustada de los artículos 60 y 2344 del Código Civil. Así las cosas, la controversia planteada por la sociedad accionante pone de presente una discrepancia interpretativa respecto de la suficiencia de los documentos aportados y del alcance del litisconsorcio en el proceso de origen, mas no evidencia la configuración de un defecto sustantivo o fáctico de entidad constitucional.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 10 Al margen de que la tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues -como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte- « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la rese ñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025). CONCLUSIÓN En síntesis, esta Sala no advierte arbitrariedad, desconocimiento alguno de prueba, aplicación normativa errónea o ausencia de motivación

STC18355-2025). CONCLUSIÓN En síntesis, esta Sala no advierte arbitrariedad, desconocimiento alguno de prueba, aplicación normativa errónea o ausencia de motivación que habiliten la intervención del juez constitucional. La decisión del 23 de abril de 2025 obedece a un razonamiento lógico y jurídicamente sostenible, por lo que la sentencia constitucional de primera instancia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00310-01 11 constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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