CSJ - STC20463-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20463-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que María Eugenia Quintero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, la Alcaldía de Caucasia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001609903420140006400.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01
2 María Eugenia Quintero presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación, dignidad humana, propiedad privada, trabajo digno y salud, que estima vulnerados por las autoridades accionadas. De los antecedentes del expediente penal se advierte que la accionante fue hallada responsable por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento
estima vulnerados por las autoridades accionadas. De los antecedentes del expediente penal se advierte que la accionante fue hallada responsable por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (13 oct. 2022). Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2023. La tutelante sostiene que la condena se profirió sin que hubiesen sido acreditados los hechos constitutivos de los delitos imputados, pues, según afirma, hubo falencias en el escrito de acusación y la práctica de diferentes pruebas relevantes para el caso que demostraban su inocencia. Alega, además, la deficiente defensa técnica, por cuanto, sus apoderados omitieron solicitar pruebas ni intervinieron en aspectos sustanciales del proceso lo que conllevó a que ella estuviera en situación de indefensión. La accionante refiere que ha sido víctima de desplazamiento forzado en cuatro oportunidades, así como de agresiones físicas y tentativas de homicidio. ManifiestaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 3 que su hija menor también sufrió hechos de violencia. Indica que tales situaciones fueron comunicadas a la Fiscalía General de la Nación, sin que se adoptaran medidas de
3 que su hija menor también sufrió hechos de violencia. Indica que tales situaciones fueron comunicadas a la Fiscalía General de la Nación, sin que se adoptaran medidas de protección, lo que, en su criterio, incrementó el riesgo sobre su integridad y la de su núcleo familiar. Expone que, como consecuencia de las agresiones y de su situación judicial, presenta afectaciones de salud que requieren atención médica especializada y procedimientos quirúrgicos. Señala que, ante la falta de infraestructura hospitalaria en Caucasia, se trasladó a Medellín para continuar su tratamiento, pero afirma que las autoridades encargadas de su custodia le han negado permisos judiciales para asistir a citas médicas, lo que ha generado la pérdida de controles, trámites y tratamientos que considera indispensables para su bienestar. Refiere que se presentó voluntariamente ante las autoridades y que ha cumplido las disposiciones judiciales durante su reclusión domiciliaria, adelantando actividades académicas y cumpliendo más de la tercera parte de la pena impuesta. Sin embargo, afirma que fue sometida a tratos que considera humillantes durante el período en el que estuvo recluida en la cárcel El Pedregal, donde, según relata, no se le garantizó el acceso a medicamentos, alimentos y beneficios penitenciarios. Adicionalmente, sostiene que ha sido objeto de persecución judicial y empresarial derivada de su participación en actividades económicas, particularmente enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 4
Adicionalmente, sostiene que ha sido objeto de persecución judicial y empresarial derivada de su participación en actividades económicas, particularmente enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 4 la finca Psicula Bailarina y en la mina ARE Caucasia TDC
17161. Señala que una empresa de la zona habría aportado documentación con coordenadas y títulos que no corresponden al área real de operación, ubicando su actividad minera en un predio distinto, lo que, según afirma, generó afectaciones sobre su propiedad y actividades productivas.
Indica que en múltiples oportunidades ha solicitado revisiones técnicas y jurídicas del expediente, visitas de campo y corrección de informes emitidos por entidades públicas, sin obtener respuesta. Aduce que, en su concepto, ciertas empresas con presencia estatal o institucional buscan extender su operación en el territorio, situación que considera relacionada con el despojo de predios de propietarios legítimos, entre ellos los que afirma haber trabajado desde su infancia.
Por lo anterior solicita: .I Suspender provisionalmente los efectos de la sentencia penal, mientras se realiza una revisión integral del proceso judicial. .II Ordenar la revisión técnica, jurídica y documental del expediente judicial, .III Garantizar el acceso urgente e ininterrumpido a servicios médicos especializados, incluyendo todos los servicios médicos.
proceso judicial. .II Ordenar la revisión técnica, jurídica y documental del expediente judicial, .III Garantizar el acceso urgente e ininterrumpido a servicios médicos especializados, incluyendo todos los servicios médicos. .IV Disponer medidas de protección inmediata para la accionante y su hija menor de edad, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 5 entidades competentes, conforme a los estándares establecidos en el Auto 005 de 2009 y la Sentencia T-025 de 2004. .V Ordenar la apertura de investigación penal y administrativa, sobre la falsedad documental relacionada con el acta de defunción registrada en la Notaría 5 de Bucaramanga, que vulnera la identidad jurídica de la accionante y configura una grave afectación a su integridad personal. .VI Verificar la legalidad de las operaciones de la empresa Conambien S.A.S., .VII Garantizar el derecho a la defensa técnica efectiva. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el 6 de marzo de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el cual confirmó la decisión de primera instancia y solicita que el amparo sea negado. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitó negar el amparo y su desvinculación, pues el despacho no es el que vigila las penas
negado. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitó negar el amparo y su desvinculación, pues el despacho no es el que vigila las penas impuestas, mediante Auto del 3 de julio de 2025, se remitió a Antioquia, de acuerdo con el Sistema de Gestión del Siglo XXI se avizora que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien le vigila la condena a la afectada. La Procuraduría General de la Nación, respondió que, en lo concerniente a las pretensiones de suspender losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 6 efectos de la sentencia, las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto carecen del requisito de subsidiariedad, la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, al igual que el recurso extraordinario de revisión, del mismo modo, no cumplió el requisito general de la acción de tutela ni un perjuicio irremediable. La Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que ha dado respuesta a los derechos de petición elevados por la accionante. Señaló que el primero de ellos, remitido el 25 de noviembre, fue contestado informándole que debía dirigir su escrito al juez de ejecución de penas. En relación con el segundo requerimiento, formulado por correo electrónico el
accionante. Señaló que el primero de ellos, remitido el 25 de noviembre, fue contestado informándole que debía dirigir su escrito al juez de ejecución de penas. En relación con el segundo requerimiento, formulado por correo electrónico el 24 de febrero de 2025, precisó que el proceso se encontraba finalizado, con fallo ejecutoriado y en firme, motivo por el cual no era posible acceder a la obtención de documentos. Finalmente, indicó que el 13 de mayo de 2025 remitió a la accionante un correo electrónico adjuntando copia de todas las respuestas emitidas por la entidad. En ese sentido, sostuvo que las contestaciones brindadas se ajustaron a lo solicitado en cada oportunidad. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia realizó un recuento de las etapas surtidas en el proceso penal que se adelantó contra la accionante, y mencionó que, una vez el expediente fue devuelto del Tribunal, el 2 de mayo de 2023 procedió a realizar la remisión de las piezas procesales a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 7 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia explicó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a la accionante como consecuencia de su traslado al barrio El Poblado. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín autorizó a la sentenciada el cambio de domicilio a la parcelación Entre Bosques y, por pertenecer a la misma
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín autorizó a la sentenciada el cambio de domicilio a la parcelación Entre Bosques y, por pertenecer a la misma jurisdicción, el primero reasumió la competencia. Seguidamente, el juzgado manifestó que es la autoridad competente para pronunciarse sobre la ejecución de la pena y precisó que la accionante expresó su inconformidad frente a la negativa de los permisos de salida de su domicilio. Indicó que el despacho ha dado respuesta a las peticiones presentadas; no obstante, resaltó que COPED Pedregal es la autoridad competente para surtir el trámite de vigilancia y control sobre la pena, motivo por el cual redirigió las comunicaciones, las cuales fueron notificadas tanto a la accionante como a su abogado defensor. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mencionó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, lo que se cuestionaba era el fallo emitido por el juez de conocimiento. Corantioquia verificó en su base de datos que no existen solicitudes pendientes por resolver, por lo cual, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 8 La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que dentro de sus funciones no está la de revocar fallos. La Policía Nacional – Estación Caucasia, Antioquia,
USPEC, solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que dentro de sus funciones no está la de revocar fallos. La Policía Nacional – Estación Caucasia, Antioquia, manifestó que el comandante informó que el 4 de febrero de 2025 la accionante cambió de domicilio a la ciudad de Medellín. Señaló que, aun cuando se produjo dicho traslado, el comando continuó realizando actividades de medidas preventivas a través de llamadas telefónicas y recomendaciones de autoprotección. Del mismo modo, indicó que la Fiscalía General de la Nación emitió medidas preventivas en favor de la accionante, razón por la cual la Policía acató dichas órdenes y efectuaba revistas periódicas mediante contacto telefónico. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relató, como hechos relevantes, que la accionante tiene acreditada su inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado BD000369523, bajo la Ley 1448 de 2011. Igualmente manifestó que la señora María Eugenia Quintero no ha instaurado derecho de petición ni ha formulado solicitud alguna que permita advertir una vulneración de derechos fundamentales. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL representado por la Fiduciaria Central S.A,
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa porRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 9 pasiva. Por último, la entidad afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones que se plantean en la acción constitucional son ajenas a las competencias de la UARIV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar incumplido el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante aún disponía de mecanismos judiciales y administrativos idóneos. En relación con el primer reparo, referido a las presuntas irregularidades en su proceso penal, concluyó que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: el primero, porque contaba con el recurso extraordinario de casación, y el segundo, porque superó ampliamente el término de seis meses decantado por la jurisprudencia. Respecto del cuestionamiento dirigido contra las decisiones adoptadas en la fase de vigilancia de la pena, observó que la accionante no individualizó las actuaciones en las cuales las autoridades competentes le hubiesen negado los permisos solicitados. En el expediente obra el auto del 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, mediante el cual se denegó el permiso administrativo de setenta y dos 72 horas; sin embargo, tampoco interpuso recursos frente a dicha
Primero de Ejecución de Penas, mediante el cual se denegó el permiso administrativo de setenta y dos 72 horas; sin embargo, tampoco interpuso recursos frente a dicha decisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 10 Por último, en lo relativo a los derechos de la actora en su condición de víctima por los ataques sufridos, señaló haber presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y recordó que las víctimas dentro del proceso penal tienen las prerrogativas de protección previstas en la ley. Inconforme con la decisión anterior, María Eugenia Quintero impugnó considerando que existió indebida aplicación del principio de subsidiariedad por desconocer la existencia de un perjuicio irremediable probado. En síntesis, expuso que la Corte erró al concluir que la acción de tutela se dirigía contra una sentencia ejecutoriada, pues la causa petendi y el petitum estaban orientados a denunciar la actual y flagrante vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, atribuida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sostuvo que, conforme al concepto médico del 5 de agosto de 2025, el brazalete le generaba un «riesgo de desenlaces fatales», circunstancia que configuraba un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, relaciona una serie de exámenes médicos presuntamente bloqueados por el brazalete, en el cual, le impide la toma de resonancias magnéticas y otros
Aunado a lo anterior, relaciona una serie de exámenes médicos presuntamente bloqueados por el brazalete, en el cual, le impide la toma de resonancias magnéticas y otros exámenes, así mismo, manifiesta contradicciones entre el Juzgado de Ejecución de Penas y el INPEC, de acuerdo con lo manifestado, se autorizó a salir sin permiso del domicilio en caso de urgencia y la misma fue sancionada cuando esto ocurrió.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 11 Expone que hubo tratos de « hostigamiento» por retención ilegal el 14 de marzo de 2025, porque se negó un permiso esencial para verificar las coordenadas el 16 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que no existieron argumentos formulados en la impugnación que desvirtuarán la negativa de primera instancia. El asunto sometido a conocimiento evidencia que los reproches del accionante se dirigen, esencialmente, contra funciones propias de cada entidad accionada. En consecuencia, la acción de tutela no puede asumir la función de sustituir o desplazar el debate o funciones propias de ese escenario ordinario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 103662025).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 12 Del escrito de la acción constitucional la accionante reclama la protección de sus derechos los cuales se pueden concretar en tres situaciones (i) debido proceso relacionado a las irregularidades en la sentencia que la halló responsable penalmente, (ii) amenazas directas a su hija menor de edad y en contra de la accionante y (iii) la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. Cada uno de los puntos enunciados anteriormente se desarrollará de manera autónoma teniendo como base el escrito de tutela junto con los argumentos de la impugnación.
AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN
LOS REPROCHES CONTRA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS El primer reparo que se estudiará es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que denuncia la accionante, quien sostiene que fue hallada responsable penalmente por hechos que, a su juicio, no
El primer reparo que se estudiará es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que denuncia la accionante, quien sostiene que fue hallada responsable penalmente por hechos que, a su juicio, no quedaron plenamente demostrados, pues no se acreditaron los elementos constitutivos de los delitos imputados; adicionalmente, afirma que no contó con una defensa técnica adecuada y que las autoridades ambientales y judiciales omitieron valorar normas aplicables, testimonios, su trayectoria laboral, así como la inspección técnica y las verificaciones de campo. Finalmente, aduce que el juez y la Fiscalía dejaron de practicar pruebas relevantes orientadas aRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 13 demostrar la legalidad de los predios y de las operaciones investigadas. De lo anterior se desprende que los reproches formulados por la accionante recaen directamente sobre el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado N. 2014-00064, conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caucasia (Antioquia), despacho que la declaró responsable mediante sentencia del 13 de octubre de 2022; decisión que, posteriormente, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el año 2023.
Nótese que, frente al trámite penal referido, la accionante no agotó los recursos judiciales disponibles,
del Tribunal Superior de Antioquia en el año 2023.
Nótese que, frente al trámite penal referido, la accionante no agotó los recursos judiciales disponibles, particularmente el recurso extraordinario de casación, mediante el cual pudo controvertir los reproches que ahora pretende ventilar en sede constitucional. En ese sentido, se advierte «incuria» atribuible a la accionante, al haber dejado precluir la oportunidad procesal para plantear, por la vía idónea, las presuntas vulneraciones o defectos que atribuye a la sentencia condenatoria.
Sumado a lo anterior, la acción también carece del requisito de inmediatez. En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 6 de marzo de 2023. No obstante, la accionante promovió la presente acción constitucional el 24 de septiembre de 2025, es decir, más de dos años después, superando ampliamente el término de seisRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 14 meses fijado por la jurisprudencia para acreditar dicho presupuesto. En consecuencia, la prolongada inactividad de la tutelante configura la improcedencia del amparo. Al respecto, es del caso recordar que: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas
siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).
AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LOS
REPROCHES POR LA CALIDAD DE VÍCTIMA QUE ADUCE LA TUTELANTE Abordando el segundo reparo de la tutelante, sostuvo que ha sido víctima de diversas agresiones, entre ellas tentativas de homicidio y ataques físicos, y que incluso su hija menor habría sufrido violencia directa. Indicó que tales situaciones fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, las autoridades no adoptaron medidas de protección oportunas y eficaces. A su juicio, dicha omisión desconoce el deber estatal de garantizar la protección efectiva de las personas que se encuentran en situación de riesgo. Sobre este aspecto, se observa que los hechos victimizantes alegados por la accionante se encuentran actualmente en conocimiento de la Fiscalía General de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 15 Nación, entidad a la que compete la adopción de las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos invocados. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional
15 Nación, entidad a la que compete la adopción de las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos invocados. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en funciones propias del ente investigador ni sustituir los mecanismos previstos en el procedimiento penal para la protección de las víctimas. El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 dispone que las solicitudes de medidas de protección frente a eventuales hostigamientos, amenazas o atentados deben ser formuladas ante el fiscal del caso, a fin de garantizar la intervención de la autoridad competente dentro del marco del proceso penal. En línea con lo descrito, dentro del acervo probatorio allegado al trámite de la presente acción constitucional no se observan comunicaciones dirigidas por la accionante a la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales solicite la adopción de medidas de protección en su calidad de víctima. No obstante, lo que sí obra en el expediente son comunicaciones emitidas por la Unidad Nacional de Protección1 al INPEC2 orientadas a reforzar los esquemas de seguridad, con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales. Tales actuaciones permiten concluir que el Estado ha desplegado gestiones encaminadas a la salvaguarda de las garantías invocadas. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD 1 “0004 anexos” F 47 - comunicación con radicado 82203-SUSE -GOSEG 2 0004 anexos” F 49 - Comunicación INPEC con radicado 2024EE0193822 dirigida al juzgado de
SALUD 1 “0004 anexos” F 47 - comunicación con radicado 82203-SUSE -GOSEG 2 0004 anexos” F 49 - Comunicación INPEC con radicado 2024EE0193822 dirigida al juzgado de ejecución de penasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 16 Por último, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, que la accionante atribuye al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que, como consecuencia del trámite irregular de su proceso y de las agresiones que afirma haber sufrido, presenta quebrantos de salud que requieren atención especializada e intervención quirúrgica. Señala que debió trasladarse a Medellín para acceder a dichos servicios, pero, según afirma, le fueron negados por las autoridades encargadas de su custodia. Agrega que también se le han denegado permisos judiciales para asistir a las valoraciones médicas programadas, situación que, a su juicio, ha agravado su condición. De los hechos expuestos y del estudio detenido del material probatorio allegado por la accionante, no se advierte la configuración de la vulneración al derecho fundamental a la salud, por lo siguiente:
I. Año 2023
A. 28 de septiembre de 2023: autorización para asistir a cita médica (F-33, “anexos 4”).
II. Año 2024
A. 4 de julio de 2024: autorización para asistir a cita médica
(F-44, “anexos 4”).
cita médica (F-33, “anexos 4”).
II. Año 2024
A. 4 de julio de 2024: autorización para asistir a cita médica
(F-44, “anexos 4”).
B. 24 de julio de 2024: autorización para asistir a cita médica (F-46, “anexos 4”).
III. Año 2025Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01
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A. 4 de febrero de 2025: se aprueba el cambio de domicilio por razones de salud. (F-53, “anexos 4”).
B. 30 de abril de 2025: la accionante eleva solicitud de autorización para asistir a cita médica (F-75, “anexos 4”).
C. 6 de mayo de 2025: el juzgado autoriza la salida para la cita médica solicitada el 30 de abril (F-76, “anexos 4”).
D. 8 de mayo de 2025: autorización para atención médica
(F-78, “anexos 4”).
E. 16 de mayo de 2025: autorización para salida con destino a cita médica (F-85, “anexos 4”).
Por lo tanto, se concluye que el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante. No se advierte la existencia de una barrera administrativa que le hubiera impedido ejercer dicho derecho. Dicho lo anterior, es importante realizar las siguientes aclaraciones en lo concerniente a la impugnación de la acción de tutela. Según la accionante, afirma que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración integral del material
de tutela. Según la accionante, afirma que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración integral del material probatorio y por defecto sustantivo al aplicar de forma indebida el principio de subsidiariedad pese a la existencia, en su criterio, de un perjuicio irremediable, provocado por el brazalete electrónico que le habría impedido realizar los exámenes médicos de resonancias y otros estudios. Es importante precisar que no es atribuible endilgar a la sentencia de primera instancia un defecto en la valoración probatoria. La accionante sostiene que el juzgado noRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 18 consideró el concepto médico del 5 de agosto de 2025, en el que se afirma que el brazalete electrónico le genera un «riesgo de desenlaces fatales ». Sin embargo, dicho documento no fue aportado con la acción de tutela, por lo que resultaba materialmente imposible que el a quo tuviera la oportunidad de examinarlo. Aunado a lo anterior, el concepto médico allegado en sede de impugnación excede los límites del juez de segunda instancia, dado que no es posible valorar o incorporar pruebas que no hayan sido practicadas o conocidas por el despacho de primera instancia. No obstante, el argumento central de la impugnación es la barrera que le representa el brazalete de seguridad a la
incorporar pruebas que no hayan sido practicadas o conocidas por el despacho de primera instancia. No obstante, el argumento central de la impugnación es la barrera que le representa el brazalete de seguridad a la accionante, dentro del cual, de una revisión minuciosa de las pruebas allegadas con la acción constitucional se avizora que la accionante solicitó que le retiraran el dispositivo para los exámenes médicos relacionados con los equipos de resonancia, sin embargo, menciona que el Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia se lo ha negado (F-388, “anexos 3”) y (F-312, “anexos 4”), a pesar de ello dicha manifestación no tiene la suficiente entidad para que el juez constitucional intervenga. Es la propia accionante quien reconoce en el escrito de impugnación que, para la práctica de exámenes médicos, el INPEC la acompaña y procede al retiro temporal del dispositivo electrónico. En sus palabras: «(...)[E]se día tenía cita para resonancia magnética programada e incluso el inpec asistió conmigo a la clínica para realizar el retiro del dispositivo electrónico para poder realizar el examen yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02476-01 19 después del estudio el personal del inpec nuevamente me puso el dispositivos(...)» (F-60, “0044Memorial”) Por lo expuesto, se concluye que el INPEC si ha prestado la debida diligencia en el retiro del brazalete para que la accionante pueda realizar en debida forma sus exámenes
dispositivos(...)» (F-60, “0044Memorial”) Por lo expuesto, se concluye que el INPEC si ha prestado la debida diligencia en el