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CSJ - STC20464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20464-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05671-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Reinaldo Salazar Hernández contra el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 202500284.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, habeas data, trabajo, resocialización, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Reinaldo Salazar Hernández promovió la acción de tutela de la referencia contra la Procuraduría General de la Nación, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data y trabajo. Los cuales estimó conculcados con ocasión a la respuesta -negativaque esa accionada profirió frente a la solicitud de actualizaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05671-00 2 de su «página web, en el sentido de [precisar] que a la fecha NO tengo inhabilidades vigentes»1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá -con fallo de 1º de

2 de su «página web, en el sentido de [precisar] que a la fecha NO tengo inhabilidades vigentes»1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá -con fallo de 1º de julio de 20252negó el amparo pretendido. Inconforme, el actor impugnó. 2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 22 de julio de 2025 3confirmó el veredicto de primer grado «comoquiera que al accionante se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y una pena privativa de la libertad de 16 años y tres meses, por delito doloso de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, la persistencia de la inhabilidad no transgrede los derechos fundamentales del actor, por cuanto no se encuentra en la orden del juez ejecutor de la extinción de la pena, por hallarse cumplida, por lo que debe perdurar conforme se expuso por la accionada, en atención a los parámetros legales». 2.2. El gestor censura que, debido a que «el Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante Auto del 26 de abril de 2023, ordenó la restitución y/o rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», la Procuraduría debió actualizar el Sistema de Información de Registro de Inhabilidades para eliminar los registros negativos en su contra. Toda vez que el reporte adverso en su contra implicó que le terminaran un «contrato de empresario», lo que le ha generado un perjuicio.

3. Depreca (i) «REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el

negativos en su contra. Toda vez que el reporte adverso en su contra implicó que le terminaran un «contrato de empresario», lo que le ha generado un perjuicio.

3. Depreca (i) «REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el 1 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá… y la Sentencia de Segunda Instancia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá »; (ii) «DECLARAR EXTINGUIDAS Y REHABILITADAS las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico »; (iii) «ORDENAR a la Procuraduría 1 Archivo “002EscritoTutela”2 Archivo “013SentenciaProcuraduriaNiega”3 Archivo “002FalloTutelaSegundaInstancia”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05671-00

3 General de la Nación… Eliminar y excluir el registro de la inhabilidad con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2030 [y] Actualizar el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI)».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela de radicado No. 2025-00284 en la que -en fallo de 1º de julio de 2025negó el amparo suplicado. El Tribunal accionado manifestó

la acción de tutela de radicado No. 2025-00284 en la que -en fallo de 1º de julio de 2025negó el amparo suplicado. El Tribunal accionado manifestó que el 22 de julio hogaño la entonces Magistrada del Despacho, dirimió la impugnación incoada.

III. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-0085200).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igualRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05671-00 4

corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igualRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05671-00 4 linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del gestor es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto

no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del gestor es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto constitucional rebatido. Toda vez que « el argumento central para denegar el amparo constitucional fue que la inhabilidad en cuestión posee una naturaleza no sancionatoria, subsistiendo un imperativo legal expreso ». Endilgando con ella a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales.

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05671-00 5 revisión4. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 T11410774 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11410774&lista=datosExpedientes_1765218601203

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