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CSJ - STC20468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20468-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yehir Camacho Ariza contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2025-00253-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, trabajo y seguridad social.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00 2 2.1. Adrián Yesid López Solano interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se ordenara a la accionada el uso íntegro «de la lista de elegibles de la OPEC 198419 (Resolución 13250 de 2024), en estricto orden de mérito, hasta agotar la totalidad de la lista de elegibles, de los cargos iguales o equivalentes con denominación gestor II»1. 2.2. El 11 de septiembre del 2025 2, el Juzgado Cuarto Civil del

en estricto orden de mérito, hasta agotar la totalidad de la lista de elegibles, de los cargos iguales o equivalentes con denominación gestor II»1. 2.2. El 11 de septiembre del 2025 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja admitió la tutela y ordenó vincular a quienes: 1. (…) ocupan el cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, ficha de empleo PC-GJ3008 en encargo y provisionalidad. 2. (…) están ocupando cargos de provisionalidad y encargo de los cargos equivalentes pertenecientes al Cargo GESTOR II de los procesos, de Gestión Administrativa y Financiera, Talento Humano, Recaudo y Cobranzas, Fiscalización y Liquidación Tributaria y Fiscalización Aduanera.

3. Miembros de la lista de elegibles, para el cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, ficha PC-GJ3008.

Resolución 2024RES-400.300.24-055871No. 13250 del 08 de julio de 2024. 2.3. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil negó el amparo por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad 3. Inconformes, el accionante4 y algunos coadyuvantes impugnaron la decisión5. 2.4. El 12 de noviembre del 2025 6, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo del a quo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del accionante. En

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo del a quo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil «autorizar y remitir a la DIAN la utilización de la lista de elegibles contenida en la Resolución 13250 del 5 de julio de 2024 (OPEC 198419), con el objeto de proveer la totalidad de las vacantes existentes del empleo GESTOR II, código 302, grado 2, y sus equivalentes 1 Archivo «002_002 Escrito Tutela».2 Archivo «007_007 AT. 2025-00253AdmisorioTutelaDIAN, CNSC C.1».3 Archivo «035_035 AT. 2025-00253FalloDIAN-CNSC.C.1».4 Archivo «039_039EscritoImpugnación».5 Álvaro Javier Vargas Bello y José Alberto Román Camacho.6 Archivo «009_Sentencia Segunda Instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00 3 funcionales» y a la DIAN « utilizar la lista de elegibles (Resolución 13250 de 2024, OPEC 198419) observando el estricto orden descendente de mérito». 2.5. Posteriormente, Vianeth Socorro Jaimes Villamizar 7 y otros 8 presentaron solicitudes de nulidad por indebida integración del contradictorio, al omitir vincular a los « demás aspirantes y elegibles del cargo de gestor II, de todas las OPEC, los provisionales gestores II de cualquier ficha de empleo, así como los funcionarios encargados en el grado gestor II en la planta de personal de la entidad, y los participantes de en los cargos gestor II de la convocatoria 2024».

de gestor II, de todas las OPEC, los provisionales gestores II de cualquier ficha de empleo, así como los funcionarios encargados en el grado gestor II en la planta de personal de la entidad, y los participantes de en los cargos gestor II de la convocatoria 2024».

3. El gestor reprocha que las autoridades judiciales censuradas no efectuaron la integración completa del contradictorio, pues omitieron vincular a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, en especial, a las personas que hacen parte del proceso de selección DIAN 2667 del 2024 al cargo Gestor II, Código 302, Grado 2 para la OPEC 225561, grupo del que hace parte. Asevera que la providencia de segunda instancia afectó sus derechos fundamentales, en tanto que « ordena utilizar los cargos que se encuentren vacantes con posterioridad la CONVOCATORIA DIAN 2022 los cuáles tengan funciones iguales o equivalentes a la GESTOR II OPEC

198419». Además, aduce que el referido fallo no apreció debidamente el concurso de la DIAN -2667 de 2024-y no fijó criterios « de valoración para efectos de que los elegibles GESTOR II del concurso reciente (PROCESO 7 Archivo «017_Solicitud Incidente Nulidad Vinculada Vianeth Jaimes».8 Jorge Luis Urueña, Lorcy Urueña, Leonor Otero, Mayra Orjuela, Juan Andrés Bayona, Carlos Pradilla, Ginna Triana, Francisco Ospina, Lina Olarte, Erika Palacios, Diana Salgado, Carlina Uribe, Walter López, Lucy León, Ricardo León, Aydee Vega, Jorge Agudelo, Ángela Arteaga, Zulma Durante, Sandra

Ginna Triana, Francisco Ospina, Lina Olarte, Erika Palacios, Diana Salgado, Carlina Uribe, Walter López, Lucy León, Ricardo León, Aydee Vega, Jorge Agudelo, Ángela Arteaga, Zulma Durante, Sandra Labrador, Johann Sining, Sindy Daza, Aura Acevedo, Mónica Guerrero, Giviola Álvarez, Anderson Bello, Carmen Salcedo, Alexandra Gutiérrez, Gustavo Ospina, Martha Álvarez, Mónica Reyes, Sara Nataly Cura, Ángela Lugo, Ángela Urbina, Paola Guzmán, Diana Díaz, Verena del Carmen Posada, Sebastián Medina, Richard Mandón, David Chiquillo, María Fernanda Albarracín, Camilo Rubio, Emperatriz Rincón, Sandra Guzmán, Mónica Paola Suárez, Luis Fernando Escalante, Mónica Ulloa, Milena Mendoza, Claudia Santander, Angie Garzón, Ilva Cardona, Abel Morelos, Sebastián Medina, Esther Córdoba, Iván Manjarrez, Daniel Arias, José González, Fernando Aguilera, Bibiana Machado, Óscar Muñoz, Ana Chaparro, Aura Mariño, Paula Ávila, Albeiro Cerchiaro, Eliana Grimaldos, Irma Cárdenas, Aura Sierra, Eliana Cristancho, Henry Zambrano y Geison Posada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00 4 SELECCIÓN 2024) garantizarle los mismos derechos en igualdad de condiciones que les han otorgado a los elegibles GESTOR II PROCESO SELECCIÓN 2022. Y no adoptar una decisión desproporcionada que no contiene criterios de tarifa legal».

4. Por lo expuesto, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a

les han otorgado a los elegibles GESTOR II PROCESO SELECCIÓN 2022. Y no adoptar una decisión desproporcionada que no contiene criterios de tarifa legal».

4. Por lo expuesto, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y que se ordene rehacer la actuación con su vinculación efectiva.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el auto proferido el 2 de diciembre del 2025, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de radicado 2025-00253-01.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja manifestó que, contrario a lo aducido por el accionante, resultaba imprevisible la vinculación de aspirantes de otras convocatorias de la DIAN, máxime cuando, en su decisión, no se ampararon los derechos solicitados por el tutelante y no produjo efectos que vulneraran las prerrogativas de terceros diferentes a los participantes de la convocatoria no. 2497 de 2022 y actuales ocupantes del cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2 bien sea en encargo o provisionalidad.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, en tanto que la entidad responsable del proceso de selección es la Comisión

Nacional del Servicio Civil.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00

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en tanto que la entidad responsable del proceso de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00

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1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la queja relacionada con la falta de notificación de las diligencias censuradas, se advierte que la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues no se allegó prueba que evidencie que el tutelante hubiera pedido la nulidad que por esta vía pretende ante el juez de la causa. 2.1. A lo anterior se suma que, el pasado 2 de diciembre, la magistratura accionada profirió un auto mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela desde el auto admisorio, «para que luego de aclarar su auto que avoca conocimiento, efectivamente se cumpla con las ordenes de publicación y notificación del auto admisorio de la acción y además, se verifique la satisfacción de la orden de comunicar al juzgado lo ordenado a las accionadas». En sustento, el Tribunal indicó que … no se dio cumplimento a cabalidad a lo ordenado por el juez de primera instancia en auto del 11 de septiembre de 2025 (auto admisorio) y éste tampoco lo echó de menos. Se hace tal aseveración, habida cuenta que, al revisar el expediente contentivo de la acción de tutela, se observa por la Sala que no hay evidencia de que la CNSC haya efectuado la publicación en su página oficial

lo echó de menos. Se hace tal aseveración, habida cuenta que, al revisar el expediente contentivo de la acción de tutela, se observa por la Sala que no hay evidencia de que la CNSC haya efectuado la publicación en su página oficial del escrito de tutela con sus anexos y del auto admisorio de la presente acción constitucional, con el fin de dar a conocer su existencia y trámite como le fue ordenado; así como tampoco se avizora que dicha entidad haya notificado a los mencionados aspirantes en las direcciones electrónicas o físicas que aquellos registran en tal entidad y tampoco remitió al juzgado los soportes del caso. Por lo anterior, el 3 de diciembre del 20259, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dispuso cumplir lo resuelto por el Tribunal, admitió la demanda de tutela y, entre otros, ordenó vincular a las «personas que actualmente están concursando para el Cargo GESTOR II Código 302, Grado 2 de los procesos de Gestión Administrativa y Financiera, Talento Humano, Recaudo y Cobranzas, Fiscalización y Liquidación Tributaria y Fiscalización 9 Archivo «054 AT. 2025-00253AdmisorioTutelaDIAN, CNSC C1».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00 6 Aduanera y para los cargos equivalentes de las Convocatorias que actualmente adelanta la DIAN entre estas la No. 2667 del 2024, No. 2676 (Acuerdo No. 21 del 7 de noviembre de 2025), para el cargo de GESTOR II Código 302, Grado 2, OPEC No. 225561 o equivalentes».

noviembre de 2025), para el cargo de GESTOR II Código 302, Grado 2, OPEC No. 225561 o equivalentes». Tal actuación evidencia que el trámite censurado sigue en curso, luego el actor debe plantear, ante la autoridad competente, los reproches que por esta vía expone, dado que esta es una instancia subsidiaria y residual que no puede ser usada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

3. Por lo anterior, la tutela propuesta es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05975-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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