CSJ - STC20469-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20469-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC20469-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00880-01 (Aprobado en sesión de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jaime Toledo Cuéllar , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a cuyo trámite fue vinculada la Secretaría de la Corporación accionada, así como las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2008-00186-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad, presunción de inocencia, juez natural, favorabilidad, plazo razonable, trabajo, honra y buen nombre, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2024, y el auto interlocutorio de 2 de abril de 2025.
Asimismo, pidió que se profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones constitucionales y legales que se expongan en esta senda constitucional y se comunique a todas las autoridadesRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 2
las consideraciones constitucionales y legales que se expongan en esta senda constitucional y se comunique a todas las autoridadesRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 2 correspondientes para que se hagan las desanotaciones de rigor, en especial al Consejo Superior de la Judicatura -Registro Nacional de Abogadosa efectos de que se levanten los registros correspondientes.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, el 23 de octubre de 2000, Ana Tilia Pancho suscribió un contrato de mandato profesional con su representado para que éste asistiera a su hijo Jeison Correa Pancho, en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, con motivo de los daños que se le ocasionaron en la noche de 21 de octubre de 1998 en las instalaciones del Batallón Tenerife de Neiva, donde estalló una granada abandonada por miembros del Ejército Colombiano. 2.2. Indicó que, como honorarios, se fijó una cuota litis correspondiente al 50% de las pretensiones que se obtuvieran, más las costas judiciales, en atención a lo previsto por el Ministerio de Justicia en la resolución n°2748 de 1 de noviembre de 1995 que aprobó la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Huila y Caquetá, así como también lo establecido en la resolución n°020 de 20 de enero de 1992 del Ministerio de Justicia, que aprobó las tarifas de honorarios de CONALBOS. 2.3. Refirió que el 23 de octubre de 2000 presentó la demanda ante
1992 del Ministerio de Justicia, que aprobó las tarifas de honorarios de CONALBOS. 2.3. Refirió que el 23 de octubre de 2000 presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, correspondiéndole el rad. n°200003969-00, y que mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2006 se concedieron las pretensiones, condenando al Ministerio de Defensa Nacional a pagar una indemnización al demandante, imputando una responsabilidad del 60% a la entidad castrense y del 40% a la Escuela Militar José María Anzoátegui.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 3 2.4. Informó que el 6 de diciembre de 2006 presentó, ante la autoridad condenada, la reclamación administrativa para que se efectuara el pago de los valores concedidos en la sentencia, precisando que la entidad hizo un pago parcial, razón por la cual tuvo que adelantar proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 2.5. Explicó que, una vez el abogado se comunicó con su cliente para realizarle el pago correspondiente, éste se negó a recibir y exigió la cancelación del total de los valores reconocidos en la sentencia. Sin embargo, adujo que no era posible en tanto que él no había recibido esos valores en su totalidad, y que, además, el cliente modificó unilateralmente las condiciones del contrato, toda vez que le manifestó que solo aceptaba que su representado se descontara un porcentaje equivalente al 30% del
valores en su totalidad, y que, además, el cliente modificó unilateralmente las condiciones del contrato, toda vez que le manifestó que solo aceptaba que su representado se descontara un porcentaje equivalente al 30% del valor de las pretensiones concedidas. Como consecuencia de lo anterior, precisó que su poderdante le manifestó al señor Jeison Correa Pancho que debía entonces esperar hasta que se terminara definitivamente el proceso ejecutivo iniciado, para determinar la suma que correspondía a cada parte. 2.6. Sin embargo, señaló que, sin culminar el proceso, Correa Pancho formuló queja disciplinaria y denuncia penal en contra de Toledo Cuéllar por supuesto abuso de confianza, agregando que, en audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía 5 Local de Neiva el 5 de noviembre de 2009, éste anunció que, una vez terminado el proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada, procedería a rendirle cuentas a su cliente ante la justicia laboral, lo cual fue aceptado por el denunciante. 2.7. Expuso que, pese a lo conciliado, y encontrándose en curso el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por pago, en el ejecutivo iniciado, el 25 de octubre de 2010 Correa Pancho contrató un nuevoRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 4 abogado para que continuara su representación, pero, para ese momento no era posible liquidar los valores que le corresponderían a cada una de las partes, toda vez que esa liquidación dependía de la terminación del juicio ejecutivo.
4 abogado para que continuara su representación, pero, para ese momento no era posible liquidar los valores que le corresponderían a cada una de las partes, toda vez que esa liquidación dependía de la terminación del juicio ejecutivo. 2.8. Afirmó que, una vez liquidado el crédito junto con las costas, y ante la imposibilidad de contactar a su excliente, Toledo Cuellar formuló demanda de rendición de cuentas el 2 de septiembre de 2011, la cual fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, correspondiéndole el rad. n°2012-0039-00, autoridad que, en virtud de una demanda de reconvención, y de la cuantía estimada en ésta, lo remitió a los Jueces Civil del Circuito de Neiva. 2.9. Aseveró que, una vez tramitada la rendición de cuentas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió, el 15 de febrero de 2017, sentencia en la que ordenó a Toledo Cuellar rendir cuentas comprobadas de su gestión como mandatario de Ana Tilia Pancho (madre del menor Jeison Correa Pancho) lo que, dijo, fue cumplido por el abogado el 8 de marzo de 2017, agregando que, una vez liquidadas las costas y las agencias en derecho el 18 de mayo de 2018, pidió la terminación y archivo del proceso presentando a su vez el recibo de consignación número 223074596 del Banco Agrario de Neiva, en el que constaba el pago del capital con los intereses liquidados a favor del demandado Correa Pancho. 2.10. Relató que, en octubre de 2009 y en atención a la queja
223074596 del Banco Agrario de Neiva, en el que constaba el pago del capital con los intereses liquidados a favor del demandado Correa Pancho. 2.10. Relató que, en octubre de 2009 y en atención a la queja disciplinaria que Correa Pancho instauró, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, abrió proceso disciplinario en contra de su representado y en audiencias de 11 y 12 de febrero de 2015 le formuló cargos por haber incurrido, presuntamente, en las faltas contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, precisando que el 5 de mayo de 2016 la defensa de su poderdante solicitó audiencia de sentencia anticipada por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, petición que fue rechazada por la autoridad de instancia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 5 2.11. Puntualizó que en la etapa de juzgamiento se practicaron pruebas, y el 15 de noviembre de 2017 se presentaron alegatos de conclusión, en los que se planteó la atipicidad de la conducta por haberse actuado en cumplimiento de un deber, y se reiteró la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde la iniciación del proceso, aduciendo violación del principio del plazo razonable. 2.12. Manifestó que, el 23 de diciembre de 2020 el Consejo
desde la iniciación del proceso, aduciendo violación del principio del plazo razonable. 2.12. Manifestó que, el 23 de diciembre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia en la que condenó a Toledo Cuellar a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión y al pago de una multa por valor de 40 S.M.L.M.V, decisión que fue oportunamente apelada. 2.13. Explicó que el proceso disciplinario fue acumulado con otro que adelantó también en contra de su representado, Enrique Cabrera Pascuas, y que el 27 de noviembre de 2024, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo de segunda instancia, en el que declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con ese trámite pero condenó al disciplinado a la pena principal de 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado y el pago de una multa por valor de 40 S.M.L.M.V., en el otro, al encontrarlo culpable de haber infringido el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, rechazando la solicitud de atipicidad de la conducta, prescripción de la acción disciplinaria y descartando la violación del derecho convencional del debido proceso por violación del plazo razonable. 2.14. Arguyó que el 3 de febrero de 2025 se formuló «nulidad constitucional y legal» de la sentencia, y que sin que ese trámite estuviere finiquitado, en violación flagrante de debido proceso, la autoridad
constitucional y legal» de la sentencia, y que sin que ese trámite estuviere finiquitado, en violación flagrante de debido proceso, la autoridad disciplinaria ordenó ejecutar la sanción a partir del 11 de febrero de 2025, comunicando al Registro Nacional de Abogados, para lo de suRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 6 competencia, situación que desconoció el precedente constitucional sobre la materia contenido en decisiones de la Corte Constitucional como las sentencias CC, C-641/02, T-1137/04, y destacando la posición que, sobre la ejecutoria de las providencias que son cuestionadas mediante solicitud nulidad, ha fijado la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 1999 (expediente 4451). 2.15. Por último, refirió que la nulidad formulada fue resuelta mediante auto de 2 de abril de 2025 en el que se ratificó la tipicidad de la conducta investigada, la no configuración de la prescripción de la acción disciplinaria por tratarse de una conducta de ejecución permanente, que nunca prescribe, y la no vulneración del principio del plazo razonable
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en los juicios disciplinarios en cuestión, precisó que sus actuaciones han sido respetuosas de la legalidad, por lo que pidió declarar improcedente el amparo. Asimismo, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para discutir y
precisó que sus actuaciones han sido respetuosas de la legalidad, por lo que pidió declarar improcedente el amparo. Asimismo, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para discutir y reabrir debates ya analizados y superados en el escenario judicial correspondiente.
2. La Secretaría de esa autoridad disciplinaria solicitó negar las pretensiones, en tanto no vulneró los derechos fundamentales denunciados por el actor, toda vez que su actuar estuvo ajustado a derecho y efectuó de manera correcta el enteramiento de las decisiones proferidas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar queRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 7 … no se evidencia causal de procedencia alguna en las decisiones censuradas, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que las determinaciones censuradas responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió similares planteamientos sobre los cuales sustentó el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió similares planteamientos sobre los cuales sustentó el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 8
2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Ciertamente y tal y como se puede evidenciar de lo expuesto en
expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Ciertamente y tal y como se puede evidenciar de lo expuesto en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en la medida en que lo que allí se decidió obedece a un criterio razonable en virtud del cual se lograron explicar las razones con fundamento en las cuales, a pesar del ahínco con que el accionante defendió su postura, no era posible atender de manera favorable sus reclamos relativos a la supuesta atipicidad de su conducta, por encontrarse ésta ajustada a derecho y estar respaldada por el ejercicio cabal de sus deberes profesionales, así como tampoco fueron de recibo los argumentos ofrecidos para que se considerara la prescripción de la acción disciplinaria comoquiera que, como lo advirtió la autoridad accionada, la conducta desplegada por el actor no era de aquellas que pudiere ser considerada como de ejecución instantánea, sino que, por el contrario, era de tracto sucesivo, y en esa medida el término de prescripción no se podía contabilizar en la forma como Toledo Cuellar y su defensa lo pretendieron. Lo propio aplica, también, para el cuestionamiento efectuado sobre la presunta vulneración del principio del plazo razonable. 2.2. En efecto, al referirse al tema de la prescripción de la acción disciplinaria y explicar por qué en el caso que adelantó en contra de Toledo Cuellar el señor Enrique Cabrera Cuestas si operó dicho fenómeno, pero
2.2. En efecto, al referirse al tema de la prescripción de la acción disciplinaria y explicar por qué en el caso que adelantó en contra de Toledo Cuellar el señor Enrique Cabrera Cuestas si operó dicho fenómeno, pero en aquél que adelantó Jaysson Correa Pancho no ocurría lo mismo, expuso la autoridad disciplinaria cuestionada que: … el acto omisivo por el cual fue llamado a responder el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR respecto del supuesto fáctico antes referido se mantuvo en elRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 9 tiempo, hasta el momento en que le entregó a su cliente ENRIQUE CABRERA PASCUAS el dinero que legítimamente le correspondía luego de descontar lo concerniente a sus honorarios, lo que dio como consecuencia a la preclusión del proceso penal que por esos hechos se había adelantado en su contra, por lo que desde el 29 de abril o 27 de mayo de 2016 a la fecha ya transcurrieron más de 5 años, operando únicamente, frente al caso del señor Cabrera Pascuas el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual, esta Corporación procederá a terminar la actuación disciplinaria respecto de ese fáctico. No ocurre lo mismo, en relación con el señor JAYSSON CORREA PANCHO, pues si bien el apelante indica que “los anteriores procesos de rendición de Cuentas fueron remitidos al Juzgado quinto Civil del Circuito, donde el de ENRIQUE CABRERA terminó por pago total de la obligación y el de YEISON CORREA PANCHO aún se encuentra en trámite pues la cuentas fueron objetadas por su
fueron remitidos al Juzgado quinto Civil del Circuito, donde el de ENRIQUE CABRERA terminó por pago total de la obligación y el de YEISON CORREA PANCHO aún se encuentra en trámite pues la cuentas fueron objetadas por su apoderado pese a que el DR. TOLEDO CUÉLLAR consignó al Juzgado el valor correspondiente a este ciudadano de acuerdo a la sentencia pronunciada en el mismo”; lo cierto es que no allegó prueba sumaria de su dicho que permita dar claridad de las cantidades depositadas y las fechas en que materialmente se entregó el dinero. Pues es que, si respecto de las cuentas presentadas por el acá disciplinable hubo diferencias por parte del demandado, no es dable afirmar que el primero de ellos hubiera cumplido a cabalidad con su deber de entregar lo que le correspondía a su cliente, más aún porque en los escritos que dieron origen a la alzada, no se indica que para ese momento la discusión referente a las cuentas rendidas por el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR se hubiera zanjado. En consecuencia, para esta Comisión no obra prueba que permita inferir que el deber de devolver el dinero al señor JAYSSON CORREA PANCHO por parte del abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR ha cesado, en tal sentido, la retención por la que fue llamado a responder se mantiene hasta que se demuestre que obró de conformidad. Por lo tanto, no ha operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el señor JAYSSON CORREA PANCHO y dicho argumento deberá ser despachado de manera desfavorable por esta Comisión. Establecido lo anterior, la autoridad cuestionada analizó lo dispuesto
JAYSSON CORREA PANCHO y dicho argumento deberá ser despachado de manera desfavorable por esta Comisión. Establecido lo anterior, la autoridad cuestionada analizó lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma en que el quejoso soportó la inconformidad manifestada contra su abogado, para, de manera posterior, arribar a la conclusión de no haberse configurado causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria, particularmente aquella relacionada con el « obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y/o con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria», coligiendo que, «la facultad de retención en el ámbito civil no es ilimitada, pues de manera tácita regula las situaciones específicas en las que se pueden implementar dicha figura jurídica, teniéndose que en el caso en concreto TOLEDO CUÉLLAR retuvo más allá de lo permitido».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 10 Todo esto, permitió que la autoridad disciplinaria pudiera determinar que el profesional no obró con la convicción errada e invencible de que tal conducta no constituía falta disciplinaria, lo que tampoco fue demostrado en los diligenciamientos estudiados. 2.3. De otro lado, y en lo que tiene que ver con la determinación de 2 de abril de 2025 que negó la nulidad formulada por el apoderado del disciplinado – hoy accionante – la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó, frente a la configuración de los presuntos defectos sustantivo y
2 de abril de 2025 que negó la nulidad formulada por el apoderado del disciplinado – hoy accionante – la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó, frente a la configuración de los presuntos defectos sustantivo y fáctico alegados, que las causales denunciadas no procedían, comoquiera que la decisión sancionatoria adoptada se hizo con ocasión de una debida valoración de las pruebas recopiladas durante el trámite disciplinario, que fueron las que finalmente permitieron establecer, que la conducta en la que incurrió Jaime Toledo Cuéllar eran de carácter permanente. Además, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución, precisó que la providencia de 27 de noviembre de 2024 determinó que no se presentaban circunstancias legales distintas que permitieran aplicar una normativa distinta a la contenida en la Ley 1123 de 2007. 2.4. Por último, en relación con la queja por la presunta mora judicial en que pudo incurrir la entidad demandada para proferir la decisión del 27 de noviembre de 2024, estimó que (…) para que el vicio alegado derive en la nulidad de la sentencia debe estudiarse los principios que orientan esta figura jurídica, por tanto, no se puede desconocer en primer lugar que aunque ciertamente el proceso inició en el año 2008 y finalizó con sentencia de segundo grado el 27 de noviembre de 2024, en el asunto se compulsó copias al disciplinable y a su defensor de confianza, el 24 de mayo de 2017, por las actuaciones manifiestamente dilatorias por ellos desplegadas, pues
con sentencia de segundo grado el 27 de noviembre de 2024, en el asunto se compulsó copias al disciplinable y a su defensor de confianza, el 24 de mayo de 2017, por las actuaciones manifiestamente dilatorias por ellos desplegadas, pues en 6 ocasiones se resolvió por el superior de manera desfavorable a sus intereses los recursos formulados en el trámite procesal. Y, en segundo lugar, pese a la dilación en el tiempo antes referida se tiene que la sentencia que es el acto procesal del que se plantea el vicio, cumplió con su finalidad, es decir, resolver el asunto y la situación jurídica del disciplinable.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 11 Por lo tanto, estima también la Corte que no es cierto que haya habido vulneración de los derechos fundamentales del accionante en ese sentido, durante el decurso del trámite disciplinario. 2.5. En este orden, la Sala considera necesario reiterar que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, insistir en su personal apreciación sobre lo sucedido en el proceso y la forma en que debieron valorarse las pruebas incorporadas y practicadas en él, la forma en que debía contabilizarse el término de la prescripción de la acción disciplinaria, así como la determinación del tipo de conducta ejecutada, entre otros cuestionamientos, aún después de superadas todas las etapas procesales, resulta inaceptable porque ello implicaría que el sentenciador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Recuérdese también que la sola divergencia conceptual hace
las etapas procesales, resulta inaceptable porque ello implicaría que el sentenciador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Recuérdese también que la sola divergencia conceptual hace inviable la tutela, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC17041-2025 y STC18044-2025). Se reitera que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no transgrede la garantía esencial reclamada y por ende muestra inviable el instrumento invocado, pues acoger las pretensiones en esas condiciones implicaría convertir este mecanismos en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01,
hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025 y STC11718-2025).Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01 12 Por ello cabe agregar que, si bien se puede discrepar de la resolución judicial, tal situación no abre camino a la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, y ello no ocurre en el sub júdice.
3. En los anteriores términos, se ratificará la desestimación del amparo, en tanto que la actuación cuestionada obedece a un criterio razonable, y las divergencias planteadas denotan la intención del actor de emplear la tutela como una reconsideración de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00880-01
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