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CSJ - STC2047-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2047-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2047-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes la acción de tutela e incidente de desacato rad. 2018-00118-02.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, buen nombre, honra, defensa, « entre otros más» y a los principios de « neutralidad por parte de los tutelados, el de realidad-realidad, economía procesal; el de la falta de administración de una verdadera justicia de acuerdo a los parámetros trazados por la Constitución, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00

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2. De conformidad con el escrito inicial, el subsanatorio y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El actor impetró acción de tutela contra los

Juzgados Doce Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de

y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El actor impetró acción de tutela contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Medellín por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite verbal de responsabilidad civil contractual incoado frente a Luis Aníbal Vidales Durango de rad. 2017-00272-01. El trámite se surtió bajo el no. 2018-00118-00. En tal oportunidad, exigió la nulidad del pleito al haberse incurrido en distintas arbitrariedades al negar las medidas cautelares, aceptar la contestación de su contraparte y acoger el medio exceptivo entonces propuesto. 2.2. El 10 de abril del 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la salvaguarda. En particular, evidenció que la juzgadora estimó la procedencia de la excepción de «cosa juzgada» respecto de todos los pedimentos del libelo, cuando ella era solo aplicable en lo tocante con el «el incumplimiento del contrato verbal de obra celebrado entre las partes en el 2014, pues cualquier (…) perjuicio que se derivó de dicho [negocio] (…) quedó superado con la autocomposición del problema a la que se sometieron las partes mediante (…) conciliación (…)». Por tanto, le ordenó al despacho del circuito emitir «una nueva providencia en la que no aplique la cosa juzgada a las pretensiones relativas al incumplimiento e indemnización de perjuicios

Por tanto, le ordenó al despacho del circuito emitir «una nueva providencia en la que no aplique la cosa juzgada a las pretensiones relativas al incumplimiento e indemnización de perjuicios derivados del acuerdo conciliatorio del 3 de julio de 2015 (…)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 3 2.3. Impugnada tal determinación por el señor Luis Aníbal Vidales, la Sala Civil de esta Corte resolvió confirmar la providencia en sentencia del 22 de mayo del 2018. 2.4. En cumplimiento de la orden dictada, el juzgado del circuito profirió auto el 18 de abril del 2018, con el cual dejó sin efectos la sentencia. Por tanto, el 26 del mismo mes y año, volvió a dictar providencia mediante la cual resolvió «confirmar parcialmente y con modificación; revoca los numerales 2 y 4; condena en costas». 2.5. Inconforme, el 04 de mayo postrero, radicó incidente de desacato ante el Tribunal por incumplimiento del fallo del 10 de abril. Sin embargo, el 28 de mayo siguiente, el colegiado determinó archivar las diligencias, «por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela». 2.6. A juicio del actor, tal decisión vulneró sus derechos fundamentales. En particular, señala que se le acolitó al

«JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN EL NO

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 10 DE ABRIL

fundamentales. En particular, señala que se le acolitó al «JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN EL NO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 10 DE ABRIL DEL 2018 (…) a pesar de habérsele advertido del incumplimiento interponiendo el suscrito el respectivo INCIDENTE DE DESACATO inmediatamente la jueza (…) declaró nula su propia sentencia de segunda instancia, así como la de primera instancia ordenando devolver el expediente a la A-quo, cuando lo ORDENADO EN EL NUMERAL “Segundo: del acápite “DECISIÓN” “FALLA” de la citada sentencia de tutela era que el mismo juzgado 9 civil del circuito dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2018 y profiriera una nueva en donde se liquidaran los perjuicios causados por fuera de la cosa juzgada (…)». 2.7. Tras varias vicisitudes surgidas con posterioridad1 al interior del pleito ordinario, el juzgador municipal profirió 1 Se interpuso nueva acción de tutela de radicado 2018-00279; el juzgado del circuito declaró varias nulidades al interior del pleito.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 4 nuevamente sentencia el 18 de noviembre del 2019, la que fue confirmada en apelación por el juez noveno mediante proveído del 14 de octubre del 2020. 2.8. No conforme con tales discernimientos, volvió a solicitar apertura del incidente de desacato ante el Tribunal

fue confirmada en apelación por el juez noveno mediante proveído del 14 de octubre del 2020. 2.8. No conforme con tales discernimientos, volvió a solicitar apertura del incidente de desacato ante el Tribunal por el presunto incumplimiento del fallo proferido en el trámite 2018-00118-00. Sin embargo, el colegiado, en auto del 09 de noviembre del 2020, proveyó el archivo del expediente. Con tal conducta, el actor adujo que se vulneraron nuevamente sus derechos fundamentales pues, en su parecer, «está fuera de la realidad, pues ni dentro de los diez (10) días a la ejecutoria de la pluricitada sentencia la cumplió (el juzgado Noveno Civil del Circuito) y menos aún dos años después de la citada ejecutoria, al confirmar nuevamente la tercera (3) sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Medellín quien volvió a cometer las mismas violaciones en mi contra que en las dos(2) anteriores, a tal extremo, vuelvo y repito, que el juzgado noveno (9) Civil del circuito de oralidad de Medellín pero con juez diferente a la titular le anuló la segunda, de las tres (3) sentencias por no haberle dado cumplimiento a la citada sentencia de Tutela del 10 de abril del 2018, repitiendo los mismos yerros en la tercera, la cual fue confirmada por el juzgado de segunda instancia».

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los autos

abril del 2018, repitiendo los mismos yerros en la tercera, la cual fue confirmada por el juzgado de segunda instancia».

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los autos adiados a 28 de mayo del 2018 y 09 de noviembre del 2020, mediante los cuales se dictaminó el archivo de los desacatos propuestos.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00

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1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín informó sobre el trámite surtido en instancia. En su consideración, no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que « el desarrollo procesal aplicado al trámite verbal de responsabilidad contractual se hizo ajustado a los parámetros legales con la participación activa de sus extremos y práctica de pruebas finalizando con un exhaustivo análisis y valoración de los medios probatorios legalmente aportados al proceso, pese a que previamente, a criterio del Despacho, se habían configurado los presupuestos necesarios para expedir sentencia anticipada en esta causa».

2. La señora Luz Helena Uribe Henao, apoderada de Luis Aníbal Vidales Durango en el proceso de conocimiento, remitió documentos.

3. El accionado y los demás convocados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares. El ruego será entonces procedente en aquellos eventos previstos en la ley, cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada yRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 6 menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos « sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico» o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o

una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos « sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico» o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (T-652 de 30 de agosto de 2010).

2. El querellante acude a esta senda con el fin de que se dejen sin efecto los proveídos de 28 de mayo del 2018 y 09 de noviembre del 2020 , que resolvieron archivar el trámite incidental en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Medellín.

3. En cuanto a la primera actuación, se observa a simple vista que el amparo adolece del requisito de inmediatez. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la determinación recriminada, el «28 de marzo de 2018»2 y la presentación del resguardo, el «22 de enero del 2021 »; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un 2 Consulta de procesos, www.ramajudicial.com.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 7 plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el

7 plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de

fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 3.2. Aunado a lo anterior, no aparece en los escritos radicados justificación alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto de procedibilidad. Por tal razón, no esRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 8 posible entrar a estudiar de fondo los reparos elevados por el actor.

4. Por su parte, de cara al reproche formulado respecto de la providencia del 09 de noviembre, advierte esta Corporación el decaimiento de la censura. Esto es así en tanto que no concurren ningunos de los supuestos que habilitan cuestionar una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del «incidente de desacato».

Tal situación cierra el paso a esta queja, máxime que la

habilitan cuestionar una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del «incidente de desacato». Tal situación cierra el paso a esta queja, máxime que la disposición luce razonable, tal como se precisa a continuación. 4.1. Quedó en evidencia que el incidentante presentó solicitud de desacato, a fin de que el fallador de tutela revisara lo relativo al cumplimiento de la orden de amparo emitida el 10 de abril del 2018. Lo anterior, toda vez que «ambos juzgados y sus titulares, quedaron resentidas con las dos(2) tutelas que les gané (…), por consiguiente perdieron ambas el tumbo de los principios de neutralidad para con los sujetos procesales y el principio de igualdad, demostrando abiertamente su defensa hacia el demandado y “falso” contratista de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, ANIBAL VIDALES DURANDO, incluso, demostrando su autoridad desbordada al no declararse impedida ninguna de las dos jueces, ni sus despachos a pesar de haberles demostrado sus violaciones (…)»3. 4.2. El 30 de octubre pasado, la colegiatura accionada requirió a la juez Novena Civil del Circuito de Medellín para que «[i]nforme a este Despacho si cumplió la orden de tutela contenida en la sentencia de tutela de referencia, aporte la prueba y se pronuncie

requirió a la juez Novena Civil del Circuito de Medellín para que «[i]nforme a este Despacho si cumplió la orden de tutela contenida en la sentencia de tutela de referencia, aporte la prueba y se pronuncie 3 Folios 3-6 del PDF «01. ESCRITO INCIDENTE 202010231338».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 9 frente a cada uno de los argumentos expuestos por el incidentita en el escrito de solicitud de sanción»4. 4.3. De la información recogida, el Tribunal censurado advirtió que sí se había acatado la orden de tutela. En ese orden, en interlocutorio de 09 de noviembre, puntualizó que: «En el presente caso, el demandante no reconoce el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de abril de 2018, porque en su sentir, el juzgado de circuito al proferir nueva decisión ordinaria simplemente cambió “cosa juzgada” por “análisis del contrato de obra o labor”; sin embargo, el juzgado demandado cumplió la orden de tutela, que únicamente estaba vinculada con la prohibición de declarar la existencia de cosa juzgada. (…) Para esta Sala de Decisión, el juzgado de circuito dio un cumplimiento cabal a la orden de tutela, porque de las pretensiones presentadas en el escrito de demanda de responsabilidad civil contractual resolvió las pretensiones 5 y 6, únicos riegos sobre los que cometió vía de hecho al declarar sobre ellos la existencia de la cosa juzgada » (destacado de la Sala).

responsabilidad civil contractual resolvió las pretensiones 5 y 6, únicos riegos sobre los que cometió vía de hecho al declarar sobre ellos la existencia de la cosa juzgada » (destacado de la Sala). Así las cosas, dictaminó que, para cumplir con la orden de tutela, la juez debía realizar un análisis de las pretensiones vinculadas con la declaratoria de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación 000412015-00059. En orden ese orden de ideas, después de escuchar «la sentencia proferida por la juez de circuito demandada, en audiencia del 14 de octubre de 2020, se advierte que abordó el estudio de estas dos pretensiones». En efecto, tras memorar las consideraciones surtidas por la juzgadora de instancia en la referida audiencia, evidenció que «no es cierto que se hubiese cambiado el término “cosa 4 Folios 1 del PDF «04. 2018-00118 Requerimiento previo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 10 juzgada” por “análisis del contrato de obra o labor”. En realidad, lo que motivó la negativa de las pretensiones, fue la falta de acreditación de uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil. La decisión no se fundó en el análisis del acta de conciliación y menos en el análisis del contrato de obra o labor, sino en la inexistencia de la prueba del elemento culpa como presupuesto

civil. La decisión no se fundó en el análisis del acta de conciliación y menos en el análisis del contrato de obra o labor, sino en la inexistencia de la prueba del elemento culpa como presupuesto axiológico de las pretensiones estudiadas». 4.4. Como resultado, evidencia la Sala que la decisión emitida por la colegiatura recriminada resulta acorde con la realidad procesal y ajustada a la normativa que regula el trámite tutelar. En todo caso, no se advierte el incumplimiento de la orden de tutela, puesto que la juez sí resolvió de fondo lo relativo al presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación enunciada en precedencia. De manera tal que al no haber aplicado a dichas pretensiones la cosa juzgada, se entiende cumplida la orden tutelar del 10 de abril del 2018. 4.5. Asimismo, auscultadas las diligencias cuestionadas, advierte la Sala que no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor. Lo dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las herramientas constitucionales diseñadas para rebatir las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) la «revisión»; iii) la formulación de «insistencia» y; iv) la consulta del

los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) la «revisión»; iii) la formulación de «insistencia» y; iv) la consulta del incidente de desacato.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00 11 Esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, por cuanto: «(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo». «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían

desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).

5. Se concluye entonces que en el sub examine no se configura ninguno de los supuestos que tornen fértil la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato, circunstancia por la cual la determinación rebatida deberá ser confirmada.

IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00153-00

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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