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CSJ - STC20472-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20472-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10351-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza González de Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba ), a cuyo trámite fueron vinculados Bancolombia S.A., Banco BBVA Colombia S.A., María Lourdes Baute Araujo en representación de los menores Valentina y Santiago Martínez Baute, Carlos Fernando Martínez González, y demás partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de alimentos rad. n° 202100133-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e intimidad personal, que estima vulnerados por el Despacho Judicial enjuiciado, por lo que solicitó ordenarle que «de manera definitiva, levante la

medida cautelar que pesa sobre [sus] fondos y ordene su restitución inmediata».Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10351-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún se adelanta proceso ejecutivo por alimentos, contra su sobrino Carlos Fernando Martínez González y en éste se encuentra vigente una medida de embargo en su contra, que incluye la cuenta bancaria de la que es titular el demandado. 2.2. Expuso que, el 20 de agosto de 2025 consignó erróneamente, en dicha cuenta, el monto de $3.000.000 correspondiente a su mesada pensional, suma que fue abonada por Bancolombia a cargo del proceso mencionado con ocasión del embargo. 2.3. Precisó que, enterada de su error, gestionó ante dicha entidad financiera la devolución de esos saldos, y que la misma « reconoció y documentó todos los hechos … la transferencia desde [su] cuenta de origen, el error en la consignación, que los fondos provenías de [su] mesada pensional y la plena voluntad de [su] sobrino para devolverlos, confirmando que éste no se considera dueño de ese dinero »; todo lo cual se reportó al juzgado cuestionado, destacando que sus dichos fueron, incluso, coadyuvados por el ejecutado. 2.4. Expuso que, en razón al equívoco, solicitó ante el Juzgado la devolución y reintegro del valor. Sin embargo, mediante auto de 24 de

destacando que sus dichos fueron, incluso, coadyuvados por el ejecutado. 2.4. Expuso que, en razón al equívoco, solicitó ante el Juzgado la devolución y reintegro del valor. Sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2025 la autoridad judicial cuestionada negó su pedimento, bajo el argumento de que la suma se encuentra retenida con ocasión del embargo que recae sobre la cuenta del ejecutado, y condicionó la restitución de esos fondos al momento en que cobre firmeza la aprobación de la actualización del crédito objeto de cobro. 2.5. Adujo que el Juzgado desconoce su condición de sujeto de especial protección y la calidad de tercero de buena fe, así como tambiénRadicación n°. 23001-22-14-000-2025-10351-01 3 destacó que los recursos retenidos son de vital importancia para cubrir gastos médicos asociados a su diagnóstico de « cáncer de pulmón en etapa temprana», para lo cual tiene programada cirugía (lobectomía) para el 6 de octubre de 2025, y que esos recursos son los que permitirán cubrir el tratamiento, los efectos secundarios y la evolución de nuevos síntomas que eventualmente puedan surgirle.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté dijo que en las actuaciones emitidas al interior del proceso Ejecutivo que adelanta, no vulneran los derechos de la reclamante y anunció el envío del expediente digital para su consulta.

2. Carlos Fernando Martínez González, en calidad de ejecutado,

no vulneran los derechos de la reclamante y anunció el envío del expediente digital para su consulta.

2. Carlos Fernando Martínez González, en calidad de ejecutado, solicito acoger las pretensiones de la actora, tras admitir que, en efecto, las sumas de dinero consignadas erradamente por su tía en la cuenta registrada a su nombre y con medida de embargo, no eran de su propiedad, en tanto que que ninguna relación comercial existía entre ellas, por lo que ésta debía ser devuelta a su beneficiaria.

3. Por su parte, la ejecutante, María Lourdes Baute Araujo en representación de los menores Valentina y Santiago, instó la improcedencia de la acción, toda vez que en el juicio adelantado a favor de sus hijos menores se perseguían los dineros obrantes en la cuenta bancaria del demandado.

4. Bancolombia S.A. adujo no tener legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción reprocha actuaciones surgidas en el trámite procesal adelantado ante la jurisdicción ordinaria. Que su actuar, se limitaRadicación n°. 23001-22-14-000-2025-10351-01 4 a la atención de las órdenes impuestas por la Dependencia Judicial que dispuso la medida de embargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo, al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia de este mecanismo excepcional, toda vez que la actora « acude al presente

declaró improcedente el amparo, al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia de este mecanismo excepcional, toda vez que la actora « acude al presente mecanismo, sin antes haber agotado los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le otorgaba para la defensa ordinaria de sus intereses.» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10351-01

5 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

5 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

3. Analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, como lo determinó el Tribunal a quo, el amparo es improcedente, toda vez que, verificado el expediente digital se evidenció que, en efecto, el proceso conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún actualmente se encuentra en curso y en éste la quejosa constitucional formuló solicitud de devolución de los dineros referidos, pedimento frente al cual, el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado señaló que: … el despacho no acogerá la solicitud de la señora Esperanza González De Rodríguez, coadyuvada por el ejecutado Carlos Fernando Martínez González, deprecando la devolución de la suma de $3.000.000, que fue puesta a disposición de este juzgado, por virtud del embargo que pesa sobre la cuenta bancaria del ejecutado en Bancolombia, porque, como la misma peticionaria, ya lo advirtió, la entrega de ese dinero comporta el levantamiento de la mentada medida cautelar y en este caso, no están dadas las circunstancias para proceder en tal sentido, de conformidad con las previsiones del articulo 597 ejusdem.

No obstante, valga informarle a la señora Esperanza González De Rodríguez que, no se hará entrega de dineros a ninguna de las partes aquí enfrentadas, hasta

conformidad con las previsiones del articulo 597 ejusdem. No obstante, valga informarle a la señora Esperanza González De Rodríguez que, no se hará entrega de dineros a ninguna de las partes aquí enfrentadas, hasta tanto no cobre firmeza el auto aprobatorio de la actualización del crédito que se está ordenando elaborar en esta providencia.

4. En consideración a lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala Especializada que, si bien es cierto, en principio, González de Rodríguez no tiene interés legítimo para acudir al juez natural del proceso ejecutivo en el que en efecto no es parte, para realizar el reclamo sobre el que versa la presente acción constitucional, también lo es que pudo hacerse reconocer como tercera interesada en el trámite, acudiendo incluso por intermedio de mandatario idóneo que ejerciera su representación para que de esta manera pudiera intervenir y reclamar el dinero que clama como suyo, mucho más si se tiene en cuenta la intervención del demandado – su sobrino –, quien coadyuvó la solicitud de aquélla, como directo implicado,Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10351-01 6 quien además señaló tener la calidad de abogado, y sin embargo, tampoco enrostró ninguna inconformidad frente a la decisión negativa de la entrega de dineros.

Así las cosas, se concluye que tanto la actora como el coadyuvante de esta acción, no hicieron uso de la interposición de los medios ordinarios que tenían disponibles para el ejercicio de sus derechos ante el escenario propicio para ello, y así cuestionar las decisiones que pudieron afectarle sus derechos. Adoptar una decisión contraria, implicaría desconocer el carácter

que tenían disponibles para el ejercicio de sus derechos ante el escenario propicio para ello, y así cuestionar las decisiones que pudieron afectarle sus derechos. Adoptar una decisión contraria, implicaría desconocer el carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

5. Ahora bien, lo anteriormente señalado no impide que, si es de su interés, la quejosa acuda nuevamente a la jurisdicción, por intermedio de apoderado judicial idóneo, en procura de que su solicitud le sea resuelta por el juez natural, habilitando de esta manera su intervención en el proceso, para que sea allí, en condición de tercera interesada, que pueda ejercer su derecho de acción y contradicción respecto de las quejas que hoy, en esta sede excepcional, exhibe.

7. Basto lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10351-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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