CSJ - STC20474-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20474-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00722-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por El progenitor contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisaría Cuarta de Familia de Chía, el Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes en la medida de protección rad. n° … (acumulada con las .., ..-..). ANTECEDENTESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 2
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, buen nombre, honra y a tener una familia y mantener vínculos
ANTECEDENTESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 2
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, buen nombre, honra y a tener una familia y mantener vínculos con los hijos, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de 3 de septiembre de 2025 » y, en su lugar, « mantener la decisión adoptada por la Comisaría IV de Familia de Chía el 22 de julio de 2025, que negó la medida de protección».
2. El actor sustenta su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que la progenitora solicitó en su contra medidas de protección a su favor y de sus menores hijos, alegando hechos de violencia psicológica y económica, cuyo conocimiento fue asumido por la Comisaría Cuarta de Familia de Chía, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 22 de julio de 2025 negó las medidas pretendidas.
Decisión que fue recurrida, en apelación, por la denunciante. 2.2. Anotó que, el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado accionado, en sede de apelación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, impuso medidas de protección a favor de la progenitora y de sus hijos, ordenando al promotor, entre otras cosas, a que se abstenga de continuar ejerciendo violencia económica y psicológica1 y prohibiéndole instrumentalizar a los menores2. Asimismo, instó a la Comisaría para que cite a las partes para
al promotor, entre otras cosas, a que se abstenga de continuar ejerciendo violencia económica y psicológica1 y prohibiéndole instrumentalizar a los menores2. Asimismo, instó a la Comisaría para que cite a las partes para adelantar una audiencia de conciliación a fin de señalar el valor de la cuota alimentara, la custodia, reglamentación de visitas y demás obligaciones de los padres frente a los adolescentes. 1 Ya sea impidiéndole el acceso a aquella a los recurso del patrimonio de la pareje, desatendiendo las obligaciones de cuidado y mantenimiento de las vivienda matrimonial o de cualquier otra manera en la que aproveche su posición de privilegio financiero para seguir maltratando a su esposa, conminándolo para que se abstenga de ejecutar cualquier acto de violencia verbal, como ultrajes, insultos, hostigamiento, humillación, molestia o generar escándalos en público, privado o cualquier lugar o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo al referirse a ella. 2 Para alcanzar sus propósitos, inmiscuirlos en asuntos relacionados con la separación en curso, proferir amenazas o insultos, agravios o descalificadores, acosarlos, obligarlos, referirse a ellos o a cualquier miembro de la familia en forma desobligante e irrespetuosa, ejecutar actos de ultrajes, insultos, hostigamientos, humillación, chantaje, molestia o generar escándalos en público o en privado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 3 2.3. Indicó que dicha determinación valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, además, aplicó de manera extensa y excesiva la perspectiva de género, desconociendo el principio de contradicción.
3 2.3. Indicó que dicha determinación valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, además, aplicó de manera extensa y excesiva la perspectiva de género, desconociendo el principio de contradicción. Destacó que se sobrevaloraron pruebas « débiles» como audios, chats y entrevistas, que muestran discusiones propias de la separación, pero que no constituyen actos de violencia intrafamiliar. 2.4. Señaló que, el estrado judicial confundió las tensiones familiares con actos de maltrato, valorándose los medios suasorios de manera parcial y sesgada, entre ellos, el concepto emitido por la psicóloga de la Comisaría que concluyó que no evidenciaba violencia, sino conflictos propios de la ruptura de la pareja. 2.5. Manifestó que no se dio valor probatorio a las autorizaciones de salidas del país que la progenitora firmó para que él pudiera viajar con sus hijos en los meses de abril y junio de 2025 bajo su acompañamiento y supervisión, «actuar que demuestra que la propia madre no percibe en [él] una amenaza de maltrato o riesgo hacia los niños, sino que reconoce [su] idoneidad como padre para velar por su seguridad no solo dentro si no fuera del país », así como la inexistencia de violencia económica y psicológica. 2.6. Agregó que, no todo conflicto familiar puede equipararse a violencia intrafamiliar, aunado a que la sede judicial « omitió analizar de manera crítica el riesgo de instrumentalización de los menores en el marco del conflicto conyugal», pues, para el caso, lo dicho por los menores se atendió
violencia intrafamiliar, aunado a que la sede judicial « omitió analizar de manera crítica el riesgo de instrumentalización de los menores en el marco del conflicto conyugal», pues, para el caso, lo dicho por los menores se atendió en su contra « sin un acompañamiento técnico ni peritajes especializados que permitan descartar posibles sesgos derivados de la influencia materna », además, desconoció que la figura paterna cumple el papel legítimo en la corrección y disciplina de los hijos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01
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1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá defendió la legalidad de su actuación, indicando que este se ajustó a la normatividad y valoración conjunta de las pruebas arrimadas al plenario, respetando el debido proceso y orientada a la protección de los menores y partes involucradas en el asunto.
2. La Comisaría IV de Familia de Chía remitió el link para la consulta del expediente de la medida de protección censurada, resaltando que su actuar en el trámite fue correcto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta de la afectación de las garantías denunciadas por la progenitora y sus hijos.
LA IMPUGNACIÓN
caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta de la afectación de las garantías denunciadas por la progenitora y sus hijos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que no se atendió el concepto técnico de la psicóloga de la Comisaría de Familia que descartó la existencia de violencia intrafamiliar y concluyó que los hechos denunciados correspondían a conflictos comunicativos y de ruptura conyugal, tampoco se valoró la autorización de la progenitora de salida del país de los niños, siendo él el garante. Además, el hecho narrado por sus hijos, corresponde a un incidente aislado de corrección paterna, originado por una mala conducta de ellos. CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 5
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión.
De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 3 de septiembre de 2025 no denota arbitrariedad, porque el Juzgado tras citar las normas que regulan el trámite, los reparos expuestos por la progenitora y sus hijos, así como la importancia de aplicar perspectiva de género en asuntos como el presente, relató que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 6 Revisado el plenario se advierte que, mediante auto del 14 de abril de 2025, la Comisaría de conocimiento avocó conocimiento de la queja y entre otras decisiones, ordenó citar a las partes el día 14 de mayo de 2025 a las 3:00 de la
Comisaría de conocimiento avocó conocimiento de la queja y entre otras decisiones, ordenó citar a las partes el día 14 de mayo de 2025 a las 3:00 de la tarde para llevar a cabo la audiencia del art.12 de la ley 294 de 1996, la que fue notificada al correo del citado señor y de la demandante, ambos informados por la actora. El apoderado de la demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia señalada para llevar a cabo la verificación de derechos de los menores que fue programada para el 5 de mayo del mismo año. La comisaría se pronunció en auto del 5 de mayo de 2025, ordenando el señalamiento de una nueva fecha para la audiencia del art.12 de la ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que el demandado solicitó aplazamiento de la misma. Contra esta decisión no se advierte que haya solicitado adición, aclaración, corrección mucho menos recurso alguno. La audiencia señalada fue notificada a las partes como se observa en el expediente, y llegados el día y hora señalados, solo acudió el demandado a quien se le recepcionó sus descargos. Y en auto de la misma fecha, se reprogramó la verificación de derechos de los menores, señalándola para el 26 de mayo de 2025 a las 9:30 am. Con lo anterior, no se advierte entonces el yerro mencionado por la demandante. Continúa informando que, el día de las entrevistas de los menores, el demandado agradeció a su hija por no hablar mal de él, dejando entrever que el demandado se enteró previamente de lo dicho en la entrevista por la niña. Pues sobre dicho
Continúa informando que, el día de las entrevistas de los menores, el demandado agradeció a su hija por no hablar mal de él, dejando entrever que el demandado se enteró previamente de lo dicho en la entrevista por la niña. Pues sobre dicho punto, es más una afirmación y sentir de la demandante, pues no aportó prueba alguna que permita establecer que el demandado tuvo acceso al expediente justo después de realizarse la misma como para conocer lo dicho por la adolescente, por lo que dicha acusación es infundada. Continúa quejándose frente al debido proceso, informando que se omitió la etapa procesal el decreto probatorio y el traslado que no se surtieron. Pues revisado el expediente, se advierte que en la audiencia señalada para el día 26 de mayo de 2025, la comisaría dejo constancia de la comparecencia de las partes y procedió a decretar las documentales aportadas por la parte actora relacionándolas una a una, igualmente decretó como documentales para el demandado los chats y recibos, una usb y unos audios aportados por él. A continuación, en la misma audiencia ordenó tener en cuenta la verificación de derechos de los menores y ordenó la práctica de una entrevista psicológica a la actora, suspendiendo la audiencia para continuarla el 22 de julio de 2025. Llegados el día y hora señalados, se otorgó el uso de la palabra a los apoderados para que informaran si existían medidas de saneamiento por tomar, ante lo cual se dejó expresa constancia: “ La apoderada accionante no observa causal que invalide lo actuado...”. Seguido, continuó a emitir el fallo. Hasta este momento la queja de la actora es
se dejó expresa constancia: “ La apoderada accionante no observa causal que invalide lo actuado...”. Seguido, continuó a emitir el fallo. Hasta este momento la queja de la actora es infundada pues si se observa la etapa probatoria que echa de menos, incluso cuando se otorgó el uso de la palabra aquella manifestó no evidenciar causal de nulidad alguna, por lo que tampoco acierta en este punto. Y sobre la falta de traslado de la experticia ordenada frente a la valoración psicológica, mencionó que el psicólogo tenía la obligación de asistir a la audiencia y sustentar su informe, que no ocurrió. Pues bien, el art.228 del C.G.P., predica que la parte contra la cual se aduzca un dictamen podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o aportar otro, o ambas actuaciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo pone enRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 7 conocimiento. En el asunto analizado, el peritaje ordenado fue de oficio, por lo que, no se advierte que estuviera presentando la experticia contra la actora sino más bien a su favor, para esclarecer los hechos denunciados, y cuando se analizó en la sentencia, la demandante no solicitó el uso de la palabra para referirse a él, lo que da por sentado que está de acuerdo con este. Bajo tal premisa, la acusación es infundada frente a este punto. Luego, al destacar que no existió irregularidad en el trámite, citó los argumentos expuestos por la Comisaría de Familia para negar las medidas
la acusación es infundada frente a este punto. Luego, al destacar que no existió irregularidad en el trámite, citó los argumentos expuestos por la Comisaría de Familia para negar las medidas de protección pedidas, resaltando que: ignoró evaluar desde una óptica panorámica las dinámicas de conflicto apreciadas entre los padres, quienes en verdad exhiben diferencias constantes que impactan a los adolescentes, de ahí que debió priorizar lo relatado por ellos en las entrevistas que se practicaron, para proteger el interés superior de aquellos adoptando medidas de protección orientadas a garantizar su desarrollo en paz y un entorno saludable, si es que las pruebas certificaban aquella realidad. (…) Misma obligación recae sobre la comisaría de familia de conocimiento cuando se le pone bajo su auscultación un caso de violencia contra una mujer, sobre todo teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en punto al deber constitucional de los jueces y operadores de justicia, de aplicar la perspectiva de género en sus decisiones. Seguidamente, citó jurisprudencia sobre enfoque de género, precisando que: Lo expuesto en estos dos primeros acápites evidencian que la labor de la comisaría de conocimiento, en cuanto a interpretación, valoración probatoria y aplicación de justicia material, para la emisión de la decisión solicitada, no consultó a los parámetros legales y constitucionales sobre perspectiva de género y salvaguarda de los derechos de las mujeres. De un lado, porque omitió el considerar que era necesario proteger a la señora… de la violencia económica ejercida por su pareja, pues se evidencia la
de los derechos de las mujeres. De un lado, porque omitió el considerar que era necesario proteger a la señora… de la violencia económica ejercida por su pareja, pues se evidencia la posición dominante que ostenta el cónyuge en la administración de los bienes de la sociedad conyugal, que dada la consagración de la demandante a las labores de crianza de los hijos y atención de su esposo y hogar en general, ella no tiene, no obstante su preparación intelectual, un trabajo remunerado fuera de su hogar y se encuentra ajena al manejo de su economía, manifestando un temor porque el actuar de su esposo ponga en riesgo el patrimonio social cuando explicó que algunos de los bienes sociales han sido dejado en manos de terceros para evitar cobros de impuestos, lo que fue ratificado por el demandado en su escrito de descargos al reconocer que sí realizó dichos movimientos atribuyéndolos a mejorar la economía del hogar evitando legalizaciones ante la autoridad competente. De otro lado, porque desconoció la comisaria las manifestaciones y reconocimientos que realizó el demandado en su escrito de descargos cuando afirmó que tomó las riendas de los pagos del hogar, aunque ya no viva en él,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 8 porque consideró que su esposa no realizaba en debida forma la administración de los recursos, decisión inconsulta pues reconoce que le informó “...que a partir de la fecha sería yo quien pagaría directamente todos los gastos de la casa. Mi argumento era el de que claramente, no se estaba efectuando un buen manejo de
de los recursos, decisión inconsulta pues reconoce que le informó “...que a partir de la fecha sería yo quien pagaría directamente todos los gastos de la casa. Mi argumento era el de que claramente, no se estaba efectuando un buen manejo de los recursos económicos que mes a mes le depositaba en transferencia a su cuenta de ahorros de Falabella. La verdad es que pensé muchísimo antes de tomar esta decisión tan radical, pues sabía que no iba a ser bien recibida por parte de [la progenitora] , pero la verdad es que los constantes reclamos por parte de mi hijo... diciéndome que lo que yo le daba a su mamá no era suficiente para poder cubrir los gastos de la casa, sumado a esta nueva situación del no pago de las responsabilidades para con la copropiedad en la que se encuentra ubicada la casa que es el techo de mis hijos, me dieron la fuerza suficiente para convencerme de que no estaba siendo injusto ni errado al tomar la decisión de no volver a poner dinero en sus manos, para que fuera manejado de la manera errática en la que estaba siendo manejado, omitiendo uno de los pagos más importantes que estaban llevando a arriesgar el techo de mis hijos. Claramente no estaba equivocado, pues a partir de ese día y en mensajes que anexo a esta información, se me empezó a tratar de manera ofensiva, insultante, desafiante e injusta en lo referente a mi responsabilidad y la manera en la que he manejado todo lo referente a los gastos de mis hijos” Y como si fuera poco, tomó la decisión de aportar el mercado para su hogar, pero no atendiendo las listas que sus propios hijos tenían que comunicarle, sino los que consideraba necesarios, pues así lo narró la hija cuando se le preguntó sobre la
Y como si fuera poco, tomó la decisión de aportar el mercado para su hogar, pero no atendiendo las listas que sus propios hijos tenían que comunicarle, sino los que consideraba necesarios, pues así lo narró la hija cuando se le preguntó sobre la economía del hogar y ella contestó: “...¿Qué es la economía? ANTES LE DABA A MI MAMÁ UNA PLATA Y AHORA NOS COMPRA EL MERCADO, NO COMPRA FRUTAS Y NOSOTROS LE PEDIMOS Y DICE QUE TOCA POR MEDIO DEL ABOGADO.” En ese orden, precisó que: Aunque no obra en el plenario un acuerdo privado o mucho menos una fijación de cuota alimentaria provisional en favor de los menores y a cargo del progenitor, si se evidencia que el demandado ha venido cumpliendo, en sus propios términos, los pagos de colegios, pagos de alimentación, transporte, vestuario y demás necesidades, sin embargo, estas son inconsultas con la demandante, quien por su rol tan importante como madre es quien conoce perfectamente cuales son aquellos conceptos, teniendo que adaptarse el hogar a las que el demandado considere necesarias, saltando a la vista que no tiene en cuenta las verdaderas peticiones de los adolescentes. Lo discurrido, descubre que los raciocinios de la comisaria acusada anduvieron incompletos y precarios, toda vez que no se desplegó un análisis integral de la dinámica familiar que pudiere afectar a los menores, y, si en ese contexto, se hacía imperioso salvaguardar sus derechos, lo cual brilla por su ausencia; ello resulta especialmente relevante, toda vez que la jurisprudencia ha dejado por sentado que en estos casos debe asegurarse el “desarrollo integral de todo menor, en aras
imperioso salvaguardar sus derechos, lo cual brilla por su ausencia; ello resulta especialmente relevante, toda vez que la jurisprudencia ha dejado por sentado que en estos casos debe asegurarse el “desarrollo integral de todo menor, en aras del más pleno bienestar durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de la vida”, (CSJ STC6600-2025). Expresado de otro modo, la decisión evaluada no condensa un análisis probatorio adecuado y prolijo en el aspecto ya aludido, lo que devela la infracción de los derechos que en este asunto se reclaman en pro de la demandante y los adolescentes y de contera la incursión de esta instancia para replantear lo actuado, sobre todo, cuando las pruebas aportadas por la actora, incluso losRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 9 descargos del demandado dejan ver que los hechos narrados en la queja sin deben ser objeto de decisiones de protección a su favor. Luego, analizó las entrevistas dadas por los menores, indicando que: estos narraron de forma despreocupada y clara la presión que ejerce su padre sobre ellos, al punto que cuando se encuentran para pasar sus ratos juntos, la situación se torna violenta, pues así lo narró la adolescente cuando se le preguntó: “...¿La relación con papá como es? A VECES NOS REGAÑA, ULTIMAMENTE CASI SIEMPRE QUE SALIMOS COMIENZA A DECIRNOS POR LA PATA Y COSAS ASI, NOS INSULTA. Nárrame por lo menos una ocasión donde te haya insultado: FUIMOS A FONTANAR
SALIMOS COMIENZA A DECIRNOS POR LA PATA Y COSAS ASI, NOS INSULTA.
Nárrame por lo menos una ocasión donde te haya insultado: FUIMOS A FONTANAR NOS DEVOLVIMOS PORQUE ÉL NO PARABA DE PELEAR, UN DIA PASO EN EL CARRO, TENIA EN EL BLUETOOTH DE CARRO EL NOMBRE DE LA SEÑORA CON LA QUE FUE INFIEL, MAMÁ, SIMÓN Y YO VIMOS, ESTABAMOS EN UN SEMAFORO, SIMON LE DIJO QUE ERA UN MENTIROSO QUE EL SEGUIA CON ESA SEÑORA SIMON SE QUERIA BAJAR, PERO MI PAPÁ NO LO DEJÓ BAJAR. ¿Qué palabras de las que dijo consideras un insulto? LE DIJO A SIMON QUE NO FUERA ARDIDO, PORQUE ESTABA RECLAMANDO COMO HOMBRE POR UNA VIEJA ¿Alguna vez les ha pegado? NO, NOS DICE GROSERIAS ¿Por favor dime qué groserías? QUE SOY UNA VAGA O QUE SOY UNA DESAGRADECIDA ¿Por qué le tienen miedo? PORQUE SALIMOS CON EL PROPOSITO DE PASARLA BIEN Y EL GRITA SE PONE MUY EUFORICO, PORQUE DA MIEDO ES FEO, YO LLORO, PERO MI HERMANO NO TANTO, EL ME CONTROLA, A MI NO ME IMPORTA QUE ESTEN PELEADOS, PERO EL HACE MUCHAS COSAS MALAS HACIA MI
MAMÁ COMO LA ECONOMIA”.
Lo anterior, fue ratificado por el hijo de la pareja, adolescente quien narró: “...“¿Su papá les dice cosas feas? A VECES INTENTA MANIPULARNOS. ¿Qué cosas les dice? EL DOMINGO QUE TENIA PARTIDO FUE A VERME Y ANTES DEL
papá les dice cosas feas? A VECES INTENTA MANIPULARNOS. ¿Qué cosas les dice? EL DOMINGO QUE TENIA PARTIDO FUE A VERME Y ANTES DEL PARTIDO LLEGÓ A PREGUNTARME COSAS COMO SI YA HABIAMOS AVISADO AL COLEGIO QUE IBAMNOS A FALTAR, YO LE DIJE QUE NO, QUE ESO SE PODIA POR MEDIO DE CORREO ELECTRONICO LUEGO SE PUSO A INDAGAR SOBRE EL ABOGADO DE MI MAMA, SI ERA SU NOVIO, QUE, SI A EL LO METIAN A LA CARCEL ERA POR CULPA DE NOSOTROS, QUE POR ESO NO ME PAGABAN EL GYM. ¿Le has expresado que no te gusta que te hable de eso? EL DOMINGO SE LO DIJE, QUE NO ME HABLARA DE ESO, QUE QUERIA ESTAR CONCENTRADO Y EL SIGUE Y NOS COMIENZA A HABLAR DE ESO...” (Subrayado del Despacho). Situaciones estás que evidencian el maltrato psicológico al que son sometidos los hijos cuando comparten con su padre, quien constantemente les recuerda que las circunstancias que están atravesando obedecen a su actuar y de su progenitora, a tal punto que se sienten manipulados por él, incluso queriendo que aquellos sientan culpa o pena por las situación que atraviesa su padre cuando les comenta que llora o que permanece triste y extrañándolos, que quiere volver a la casa y que siente que ellos no le ayudan con ese propósito, acosados con temas de adultos que no tienen por qué soportar en la edad en la que se encuentran, incluso el mismo demandado lo reconoce
permanece triste y extrañándolos, que quiere volver a la casa y que siente que ellos no le ayudan con ese propósito, acosados con temas de adultos que no tienen por qué soportar en la edad en la que se encuentran, incluso el mismo demandado lo reconoce cuando en sus descargos afirma: “...Como entender que una madre que decidió apartarme de la convivencia con mis hijos en nuestra casa, y a la que en honor a 30 años juntos le concedí su deseo, el cual llevo 30 meses respetando, hoy no solo desconozca todo mi esfuerzo y esperanza por reconstruir nuestro hogar, sino que además me señalé como un maltratador y no un hombre responsable que JAMAS ha abandonado a sus hijos ni ha dejado de darles nada...(...) Hasta hace muy poco mantuve mi interés en regresar con [la progenitora]. Hasta hace muy poco he sido suplicante, paciente, comprensivo, alcahueta, generoso, cariñoso, hasta tonto y egoísta conmigo mismo, intentando recuperar mi hogar...”, afirmación preocupante pues hace parecer que su regreso a las obligaciones como padre están supeditadas aRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00722-01 10 un perdón de una esposa dolida por una infidelidad, contextos que no confluyen uno con el otro. Bastaba con observar las declaraciones de los adolescentes en sus entrevistas para concluir que la violencia pasiva psicológica que ejerce su padre sobre ellos los ha llevado al punto de no comentar con él sus itinerarios o necesidades con antelación, lo que recibe el demandado como un agravio de la demandante para alejarlo de sus hijos, cuando no se ha dado cuenta que el entorno al que somete a sus hijos con sus
llevado al punto de no comentar con él sus itinerarios o necesidades con antelación, lo que recibe el demandado como un agravio de la demandante para alejarlo de sus hijos, cuando no se ha dado cuenta que el entorno al que somete a sus hijos con sus constantes reclamos ha llevado a que los hijos prefieran conectar con su padre por la necesidad económica, pues él es el abastecedor del hogar, sin tener en cuenta el demandado que ese era su ritmo y calidad de vida al que los acostumbró, y después de la separación, no tienen por qué soportar un cambio, como si se tratara de una retaliación por parte de su padre hacia ellos. Y con todo, pese a que en su declaración el demandado indica que se encarga de sufragar todos las necesidades de sus hijos sin que ellos se lo pidan o incluso más allá de lo necesario, también ha reconocido en su relato que ha llegado al punto del chantaje emocional para que ellos reconozcan su valor y el esfuerzo que hace, cuando narra en una situación que ocurrió con su hijo ... frente al pago de una clase de futbol a la que no pudo asistir por falta del pago, así: “... Él me dice de manera muy exageradamente grosera para un niño que le está hablando a su papá, que yo no debí haberle dicho que ya había pagado si no lo había hecho... yo le digo que no me hable así, que por favor respete, él me dice “pero a quien más le puedo pedir eres mi papá” yo le digo que me respete que no me hable así. Él me dice “si yo pudiera trabajar y pagarme mis cosas lo haría”, le digo que no quiero hablar más contigo, tienes que respetarme y le pedí que le dijera a su mamá que me demandara porque ya
trabajar y pagarme mis cosas lo haría”, le digo que no quiero hablar más contigo, tienes que respetarme y le pedí que le dijera a su mamá que me demandara porque ya estaba aburrido con la situación. Dile que me demande por ser bueno, pero no me aguantó más lo que está sucediendo, que su falta de respeto y cariño no me las merecía. Después le dije que yo lo amaba con mi vida, pero no podía seguir permitiendo las groserías que tenía conmigo. Que él sabía que lo amaba infinitamente pero que si no cambiaba conmigo no podía seguir respaldándolo. Él me reclamó porque en un audio le dije que me sentía muy solo, muy aburrido y que moría lentamente sin ellos, y que no podía mentir cuando él me preguntara como estaba...”. Salta a la vista la descalificación del rol de madre que viene desempeñando la actora frente al hogar y sus hijos, así como la administración del mismo, cuando el demandado en sus descargos narra: “...Los últimos 2 años escolares, en los que los niños han vivido solo con [la progenitora] , mis hijos han tenido un notorio y preocupante deterioro en sus resultados escolares. S...ha perdido a lo largo de estos años sin mí en casa, más de 4 materias sin poder recuperarlas hasta el final del año , pasando los años académicos como se diría coloquial, raspando. Yo entiendo perfectamente que la afectación por nuestra separació