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CSJ - STC20477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20477-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05991-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Mary Peralta Alarcón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 2023-00426.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble conformidad», defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite de «adjudicación de apoyo» que presentó Luz Mary Peralta Alarcón en favor de José Dagoberto Pinzón Izquierdo, el Juzgado 3º de Familia de Ibagué -en audiencia de 25 de abrilFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05991-00 2 de 20251negó «las pretensiones de la demanda de designación de apoyo judicial».

Inconforme, «la parte actora interpuso recurso de apelación». 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 1º de agosto de 20252dispuso «Inadmitir el recurso de apelación

Inconforme, «la parte actora interpuso recurso de apelación». 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 1º de agosto de 20252dispuso «Inadmitir el recurso de apelación formulado por la representante judicial de la parte demandante en contra de la decisión de 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué». Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición3. Sin embargo, el ad quem -el 3 de septiembre de 20254resolvió « [n]egar el remedio procesal formulado por la parte actora, Luz Mary Peralta Alarcón, en contra del proveído emitido por la Sala Unitaria el 1° de agosto de 2025». 2.2. La gestora censura que la negativa del Tribunal querellado «desconoce el derecho fundamental a la doble conformidad ». Agregó que «la Ley 1996 de 2019 no prohíbe el recurso de apelación y, por el contrario, exige un control judicial pleno, amplificado y garantista, lo cual implica permitir la revisión por el superior».

3. Depreca «dejar sin efectos las decisiones del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué [y] Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria que negaron la concesión del recurso de apelación ». Y « Ordenar que se conceda y trámite el recurso de apelación ante el superior funcional correspondiente».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.

recurso de apelación ante el superior funcional correspondiente».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas. 1 Archivo “070ActaAudiencia20250425”2 Archivo “005AutoInadmiteApelacion”3 Archivo “007RecursoReposicionDemandante”4 Archivo “010AutoNoRepone”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05991-00 3

III. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello pues, con independencia de si era procedente (CSJ, STC9931-2025) o no el recurso de apelación (CSJ, STC3386-2025) frente a la sentencia proferida por en el trámite de «adjudicación de apoyo», lo cierto es que la demandante -aquí tutelanteomitió formular el recurso subsidiario de súplica (art. 331 del CGP) frente al auto proferido por el Tribunal accionado el 1º de agosto de 20255, con el que dispuso «Inadmitir el recurso de apelación formulado por la representante judicial de la parte demandante en contra de la decisión de 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué ». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para

Tercero de Familia del Circuito de Ibagué ». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020)

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Archivo “005AutoInadmiteApelacion”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05991-00 4

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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