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CSJ - STC2048-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2048-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2048-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de mayo de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Carlos Alberto Chaves Clavijo, como agente oficioso de Alfonso María Delgado Itanare, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio adelantado al agenciado, por el delito de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado ”, con radicado Nº 2014-80490. 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado, al debido proceso y “ dignidad humana ”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a

continuación:

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López condenó a Alfonso María Delgado Itanare, por los delitos de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado ”, imponiendo como pena principal doscientos cuarenta (240) meses de prisión.

Señala el libelista que, el 16 de diciembre de la misma anualidad, el procesado interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Manifiesta que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha sido desatada dicha alzada, situación lesiva de las garantías invocadas. Precisa, además, que debido a la pandemia originada por el Covid -19, no le fue posible a su prohijado, otorgarle el respectivo poder, para representarlo en el trámite tuitivo; 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 no obstante, él ha fungido como su abogado en otras oportunidades, lo cual, anota, lo habilita para agenciarlo.

3. Requiere, en concreto, amparar los derechos

no obstante, él ha fungido como su abogado en otras oportunidades, lo cual, anota, lo habilita para agenciarlo.

3. Requiere, en concreto, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación querellada emitir la decisión de segunda instancia.

4. Mediante informe del 10 de diciembre de 2020, la secretaria de la Sala de Casación Penal indicó que el fallo aquí impugnado, emitido el 26 de mayo anterior, se recibió en forma electrónica el 2 de julio siguiente y se comunicó a los interesados hasta el 24 de noviembre posterior, “(…) toda vez que el mismo se traspapeló en los correos electrónicos a través de los cuales se asigna la carga al respectivo compañero y sólo hasta el 24 de noviembre, con la detallada revisión que adelanta la Secretaría de todas las tutelas asignadas en forma electrónica se constató que no se le había dado trámite al mismo (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El colegiado confutado, a través del magistrado encargado de zanjar la apelación interpuesta, señaló que el decurso ingresó al despacho el 30 de agosto de 2016 y se encuentra en el turno 83 de procesos de Ley 906 de 2004, pendientes de resolver.

Afirmó que la mora en desatar dicho remedio se debe a la carga laboral del despacho, la cual está aumentando, “pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se

la carga laboral del despacho, la cual está aumentando, “pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”. Sostuvo que, en diferentes ocasiones, se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura tomar los correctivos necesarios y definitivos para enmendar la posible afectación al derecho de acceso a la justicia, así como “ la carga laboral inequitativa” que presenta ese estrado. Requirió, entonces, la vinculación del mismo en el presente trámite. Anotó que el decurso será evacuado antes de presentarse la prescripción de la acción, destacando que, en la actualidad, existen 133 procesos con “ riesgo de prescripción” que deberán ser resueltos previamente. Por último, consideró improcedente el auxilio, toda vez que la tardanza reprochada obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la omisión de deberes o falta de diligencia.

2. El Fiscal 34 Seccional de Puerto López se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto las pretensiones del promotor estaban encaminadas, según expresó, a exigir una decisión de segunda instancia, actuación que escapaba del resorte funcional de esa

cuanto las pretensiones del promotor estaban encaminadas, según expresó, a exigir una decisión de segunda instancia, actuación que escapaba del resorte funcional de esa institución.

3. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, además del fortalecimiento institucional realizado en 2015, en los últimos años se han adoptado algunas

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 medidas de descongestión para el distrito judicial de Villavicencio, específicamente para la Sala Penal del Tribunal Superior, entre ellas los Acuerdos PCSJA18-11097 de 2018, PCSJA19-11192, PCSJA19-11322 de 2019 y PCSJA20-11486 de 2020. Indicó que para el 2020, debido a la reducción de recursos por parte del Gobierno Nacional para la creación de mecanismos de descongestión durante la vigencia fiscal, el Consejo Superior de la Judicatura aplicó la metodología de la “ matriz de prioridades ”, teniendo prelación aquellas oficinas judiciales que presenten un alto manejo de procesos, entre ellos, el despacho 001 de la colegiatura querellada. Manifestó que, actualmente ese órgano continúa gestionando la adición de recursos para la creación de cargos permanentes y así poder atender las diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en todas

gestionando la adición de recursos para la creación de cargos permanentes y así poder atender las diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en todas las especialidades, siendo el estrado accionado, una prioridad dada la acumulación de inventarios y egresos reportados. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la salvaguarda al considerar que el tribunal encausado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02

Al respecto expuso: “(…) Es claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el plazo legal para resolver la apelación.

No obstante, es improbable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente (…)” Con todo, en el numeral segundo de la decisión, dispuso exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas urgentes a las que hubiere lugar para superar el problema de congestión laboral padecido por el Colegiado confutado y del cual dio cuenta el magistrado encargado del proceso cuestionado. 1.3. La impugnación La promovió la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura,

magistrado encargado del proceso cuestionado. 1.3. La impugnación La promovió la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO20-1982 del 26 de noviembre de 2020, solicitando revocar la exhortación impartida a esa autoridad, al considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor. Además, insistió en los argumentos expuestos en la contestación y adujo que, en sede de tutela, se desconocieron las gestiones adelantadas por ese organismo, tales como el fortalecimiento institucional que se realizó en 2015 y las últimas medidas de descongestión implementadas para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, especialmente para el 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 despacho 001, aquí atacado, actuaciones comunicadas mediante oficio UDAE020-872 del 21 de mayo de 2020. Destacó que, como resultado de la aplicación de los criterios de priorización, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, disponiendo la creación de un despacho de magistrado en la sala aquí convocada, a partir del 3 de noviembre de 2020, medida con la cual se espera superar el nivel de congestión presentado y así propender por una justicia pronta y oportuna. Agregó que, está dando cumplimiento a sus funciones

noviembre de 2020, medida con la cual se espera superar el nivel de congestión presentado y así propender por una justicia pronta y oportuna. Agregó que, está dando cumplimiento a sus funciones y “ no puede el juez de tutela desconocer, por medio de un exhorto, su gestión ”; además, adujo, la decisión judicial emitida afecta a ese órgano, puesto que genera un impacto negativo de su labor ante la ciudadanía y desconoce las disposiciones adoptadas y la real situación de la colegiatura conculcada.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada esta Sala precisa que, mediante decisión STC7796-2020 del 25 de septiembre de 2020, resolvió la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2020, dictado por la Homóloga Penal, dentro de otra acción constitucional idéntica a la actual, esto es, la planteada por Alberto Chaves Clavijo, como agente oficioso de Alfonso María Delgado Itanare , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fundada en iguales supuestos fácticos.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 Sin embargo, como no logra colegirse temeridad en la actuación del extremo actor, pues, al parecer, lo ocurrido fue un error en la radicación que pudo derivarse de un doble envío virtual o de un doble registro de la secretaría de la Sala de Casación Penal, se reiterarán los argumentos esgrimidos en la decisión STC7796-2020, en torno a la

doble envío virtual o de un doble registro de la secretaría de la Sala de Casación Penal, se reiterarán los argumentos esgrimidos en la decisión STC7796-2020, en torno a la censura del gestor y se procederá a definir la impugnación planteada por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad no convocada en aquélla salvaguarda.

2. Memórese, en la sentencia STC7796-2020 se ratificó el fallo del a quo constitucional el 23 de junio de 2020, por cuanto no se observó la existencia de una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del tribunal querellado, pues se comprobó que la dilación no se debió a la negligencia o descuido de éste, sino a los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, reportados en varias ocasiones ante el

Consejo Superior de la Judicatura.

Así quedó plasmado: “(…) 4. Al margen de lo discurrido, se resalta, l a mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello”. “El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en

razonables para ello”. “El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia 1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 2 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones”. “Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana 3 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales”. “Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de

interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales”. “Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado”. “Lo anterior porque, si bien el impulsor interpuso el recurso de apelación en el año 2016, para ser desatado por la sede judicial atacada, la misma aún no ha cumplido dicha gestión, no por negligencia o descuido sino por los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios ; situación que ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, en múltiples ocasiones, para que se tomen las medidas necesarias”. “Lo anterior se evidenció en los diferentes escritos allegados por el colegiado confutado, mediante los cuales expone a las directivas de la Administración Judicial, la situación actual del volumen de trabajo y la carencia de personal para atender todos los asuntos dentro de los términos establecidos (…)”. En consecuencia, esta colegiatura respaldó la exhortación efectuada al Consejo Superior de la Judicatura, por parte del juez constitucional de primera instancia, en el entendido que, si el aludido organismo ya tenía conocimiento de la situación presentada en la Corporación fustigada, le correspondía velar por la agilidad de los trámites asignados al despacho cognoscente del decurso refutado, en la medida de sus competencias.

fustigada, le correspondía velar por la agilidad de los trámites asignados al despacho cognoscente del decurso refutado, en la medida de sus competencias. 3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02

3. Ahora bien, en la impugnación presentada por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, fueron expuestas las gestiones que ha venido adelantando para atender las problemáticas de congestión en los diferentes despachos del país, entre ellos, en la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

Así lo reseñó la recurrente: “(…) Como resultado de la aplicación de los criterios de priorización, entre los que se destacan, el fortalecimiento de las plantas de personal en despachos judiciales cabecera de circuito diferente a sus homólogos de circuito o centros de servicios, despachos judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con inventarios superiores a la media nacional por

diferente a sus homólogos de circuito o centros de servicios, despachos judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y emitido el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el artículo 1, la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020 , con lo cual se espera superar el nivel de congestión que se presenta en la Sala Penal y así propender por una justicia pronta y oportuna (…)” (negrilla original del texto). Pese a lo discurrido, la exhortación impartida al Consejo Superior de la Judicatura será igualmente confirmada, pues, de un lado, tal llamamiento, desprovisto de responsabilidad en sede de desacato, se apoya en los principios de coordinación y colaboración5, base de la actividad administrativa, y dirigidos a lograr los fines y cometidos estatales, en este caso, particularmente, la debida administración de justicia de los ciudadanos. 5 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del

cometidos estatales, en este caso, particularmente, la debida administración de justicia de los ciudadanos. 5 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 Y, de otro, porque en el enunciado fallo STC7796-2020 del 25 de septiembre de 2020, esta Sala confirmó la conminación aquí discutida y sólo, con posterioridad, el 28 de octubre siguiente, fueron dispuestas las medidas para lograr la descongestión del despacho penal aquí censurado, cuestión que, en todo caso, a la fecha, no resuelve la situación de Alfonso María Delgado Itanare , si en cuenta se tiene que a pesar de tales gestiones no se ha definido la alzada incoada contra la sentencia condenatoria dictada frente aquél.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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