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CSJ - STC2048-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2048-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2048-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, así como su respectiva titular; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00146.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00

2 El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «EXCURSIONES MAR Y PLAYA», en procura de que se ordenara la contratación «de [una] entidad idónea para la atención de la población protegida con la Ley 982 de 2005» , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , quien, mediante fallo de 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones, pues consideró que «no resulta razonable y proporcionado imponer a la [pasiva], la obligación de contar con

al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , quien, mediante fallo de 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones, pues consideró que «no resulta razonable y proporcionado imponer a la [pasiva], la obligación de contar con intérprete y guía interprete para la atención de la población con limitaciones». Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto coligió que «resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligar [al allí accionado] a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005». Sin embargo, a juicio del precursor, «[n]o tiene sentido que la ley especial 982 de 2005 imponga obligaciones a cumplir, si el juzgador puede MODIFICAR LA LEY HACIENDO EXCEPCIONES PARA SU CUMPLIMIENTO y aplicando a su discreción lo mandado en ella».

3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura ad quem amparar el derecho colectivo «A FIN DE QUE SE CUMPLA LO QUE

MANDA Y PERMITE EN DERECHO LA LEY 982 DE 2005».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se remitió a las consideraciones expuestas en la resolución confutada y adjuntó el enlace de acceso al proceso rad. n.°

2022-00146.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad señaló

resolución confutada y adjuntó el enlace de acceso al proceso rad. n.° 2022-00146.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad señaló que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00 3 ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes y en consecuencia se solicita de manera respetuosa declarar improcedente el amparo invocado».

3. La Alcaldía de esa localidad manifestó que «el accionante omitió varios requisitos generales de procedencia, razón por la cual, en primera medida, hace imposible continuar con el trámite de la presente acción, tornándola en improcedente, según los requisitos jurisprudenciales establecidos, los cuales sea de paso precisar, son necesarios para así evitar que, todo fallo judicial admita una tercera instancia y garantizar la independencia y autonomía de los jueces de la república».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular que inició el libelista (rad. n.º 2022-00146), por mantener en firme el fallo desestimatorio de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la

prerrogativas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinariosRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00 4 como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal querellado de confirmar la sentencia del juzgado a quo, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas en la acción popular n.º 2022-00146, la Sala advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario. En efecto, el fallador convocado fijó como problema jurídico a resolver si «atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías

específico escenario. En efecto, el fallador convocado fijó como problema jurídico a resolver si «atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sordas y sordociegas », frente al cual anotó, inicialmente, que: «[S]i bien “las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos” sino que igualmente recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público”, en tratándose de los particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su capacidad económica en especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos en la citada normativa». En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el Decreto 957 de 2019, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el canon 2 de la Ley 905 de 2004 y por el precepto 43 de la Ley 1450 de 2011, la corporación fustigada precisó que «[a]tendiendo el tamaño de la empresa

accionada se refuerza la tesis de la instancia anterior en el sentido de que resultaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00 5 desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005». Seguidamente, señaló que «este Tribunal ha sostenido que la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad también recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga. Y en reciente sentencia, esto es, en la providencia SP-023 de 2023, señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el “tamaño de la empresa”». Sobre el reproche del gestor, consistente en que la pasiva no cumplió con la carga de demostrar la atención a la población sordo-ciega; la colegiatura enjuiciada razonó que «para el caso concreto es inaplicable, por mostrarse contrario a un criterio de proporcionalidad, ordenar el cumplimiento de las medidas afirmativas establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, deviene totalmente inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no que ofrece el servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación». En esa línea, confirmó la providencia de primer grado. Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se

susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no se advierte en el sub lite. Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00 6 las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no

requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).

4. Precisión adicional.

De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene «a la procuradora general nación (sic) que actúe en [la] tutela y presente además [en su] nombre acciones legales tendientes a que se (…) garantice el art 29 CN »; y que «LA PROCURADORA CONSIGN[E] EN DERECHO SI EL TUTELADO PUEDE VARIAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

5. Conclusión.

El fallo cuestionado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00776-00 7 querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.

7 querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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