CSJ - STC20482-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20482-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05716-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Helmuth Mauricio Gallego Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00721.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « normas internacionales sobre derechos humanos de la población en situación de discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal de divorcio que promovió Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá -en auto de 7 deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05716-00 2 octubre de 2024 1resolvió (i) negar la « medida cautelar [suplicada] sobre la sociedad Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P» y (ii) fijar «como cuota alimentaria
2 octubre de 2024 1resolvió (i) negar la « medida cautelar [suplicada] sobre la sociedad Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P» y (ii) fijar «como cuota alimentaria provisional a favor de la señora SANDRA EMILSE SILVA PÉREZ y a cargo del señor HELMUTH MAURICIO GALLEGO SÁNCHEZ la suma mensual de $ 4.000.000 ». Inconformes, ambos extremos formularon recurso de reposición2. El 21 de enero de 20253mantuvo lo decidido y concedió los recursos de apelación incoados. 2.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 13 de mayo de 2025 4resolvió «CONFIRMAR el auto del 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá ». En auto de 3 de junio de 20255, negó «las solicitudes de aclaración y adición interpuestas contra el auto de 13 de mayo de 2025». 2.2. El gestor censura que la fijación de la cuota provisional de alimentos fue decretada «sin que la demandante hubiere acreditado su estado de necesidad conforme lo exige el artículo 397 del Código General del Proceso». Además, no tuvo en cuenta que la demandante « actualmente habita en el inmueble de propiedad del accionante, junto con sus familiare s», ha asumido el pago de la cuota en favor de su hijo común en su totalidad, pese a que el Juzgado a quo la asignó en el 50% para cada uno de los progenitores, que la demandante tiene ingresos « provenientes del arriendo de sus inmuebles » y
pago de la cuota en favor de su hijo común en su totalidad, pese a que el Juzgado a quo la asignó en el 50% para cada uno de los progenitores, que la demandante tiene ingresos « provenientes del arriendo de sus inmuebles » y que « es la dueña de una empresa en el sector de turismo que es representante exclusivo en Colombia del mayorista de turismo más importante de España y Portugal». Agregó que el Tribunal en la decisión confirmatoria dio por «probados la presunta existencia de “actos de violencia económica” que ni siquiera 1 Archivo “80AutoNiegaMedidaCautelarYDecretaAlimentosProvisionales”2 Archivo “81AportanRecursoDEReposicionProceso721” y “82AportanRecursoDeReposicionProceso721”3 Archivo “87AutoResuelveRecursoMedidasConcedeApelación”4 Archivo “91TribunalAllegaDecsiónApelaciónAuto”5 Archivo “009-2021-00721-09 SANDRA EMILSSE SILVA PÉREZ”. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1af62f7dbcee-93eb-4f2b-eff7b1835312&groupId=6098902FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05716-00 3 fueron jamás mencionados en el escrito de demanda ». Con lo cual « abordó una razón jurídica no expuesta por el juez de primera instancia» con lo que cercenó su derecho de contradicción y defensa.
3. Depreca dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado.
En su lugar, se profiera una «nueva decisión», sin incurrir en prejuzgamiento
derecho de contradicción y defensa.
3. Depreca dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado.
En su lugar, se profiera una «nueva decisión», sin incurrir en prejuzgamiento y con fundamento en los hechos acreditados y reclamados en la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que frente al auto dictado por el Tribunal accionado proferido el 13 de mayo de 20256-que confirmó «el auto del 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá». y la fecha de interposición de la presente tutela 18 de noviembre de 2025 7 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito8.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra el referido proveído, el accionante formuló solicitud de aclaración y adición, el 6 Archivo “91TribunalAllegaDecsiónApelaciónAuto”7 Archivo “0001Acta_de_reparto”8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05716-00 4 Tribunal querellado -el 3 de junio de 2025 9negó lo peticionado porque el solicitante -aquí gestor- « acudió a la adición y aclaración persiguiendo una finalidad para la que no fueron diseñadas estas figuras, esto es, reabrir un debate concluido en el auto que resolvió el recurso de alzada, sin precisar cuáles son las frases o conceptos «que ofrezcan verdadero motivo de duda» o los aspectos planteados en el recurso de apelación que se dejaron de resolver », de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, reiterada en STC15928-2025).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
9 Archivo “009-2021-00721-09 SANDRA EMILSSE SILVA PÉREZ”.
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1af62f7dbcee-93eb-4f2b-eff7b1835312&groupId=6098902FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05716-00 5