CSJ - STC20483-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20483-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Mauricio Giovanny Ortiz Díaz contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2021-00243.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María del Pilar Rojas Pinto en representación de su hijo Giovanny Mauricio Ortiz Rojas1 inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, con sustento en la sentencia de 4 de marzo de 2003, trámite 1 Nacido el 27 de junio de 1993 según obra en registro civil de nacimiento.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 en el que Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2021 frente al que formuló excepciones de mérito. Señaló que el 2 de octubre de 2025, se dio inicio a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual se
pago el 19 de abril de 2021 frente al que formuló excepciones de mérito. Señaló que el 2 de octubre de 2025, se dio inicio a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual se celebró sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, en tanto que, no se fijó el litigio y no se realizó el control de legalidad, «si no que se abrió audiencia, se instó a conciliar, se fracasó esta y dio tránsito al artículo 392 del CGP, sin el lleno de los requisitos de este artículo» (sic). Refirió que una audiencia en la que se omite la fijación del litigio es ilegal, comoquiera que, es el pilar fundamental del debido proceso que garantiza la claridad sobre los hechos a debatir y probar; no obstante, en la referida diligencia el Juzgado accionado «le marcó el derrotero de un proceso híbrido de interdicción con el ejecutivo de alimentos». Sostuvo que el despacho profirió sentencia en la audiencia de 2 de octubre de 2025, en virtud de la cual declaró imprósperas las excepciones de «pago total de la obligación», «prescripción de las cuotas de alimentos», «violación directa del debido proceso», «cobro de lo indebido», «cumplimiento de la obligación», «falta de requisitos legales de la demanda», «mala fe del demandante y buena fe del demandado» y ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que el Juzgado de conocimiento incurrió en violación directa a ley sustancial, así como en falta de motivación y violación al principio
buena fe del demandado» y ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que el Juzgado de conocimiento incurrió en violación directa a ley sustancial, así como en falta de motivación y violación al principio de congruencia, en razón a que la sentencia no guarda relación de fondo con lo acreditado en el proceso, « pues no se explica que el despacho apalanca toda providencia en proceso híbrido ejecutivo y de interdicción para finalmente darle el derrotero del proceso ejecutivo para fincar su proveído, o sea desconoce lo arrimado al proceso frente a la ley 1996 de 2019 art 6 y ss.» (sic). 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Indicó que la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre los presupuestos que en derecho corresponden frente al artículo 6º de la Ley 1996 de 2019 y la presunción de capacidad mental de su hijo Giovanny Mauricio Ortiz Rojas, que en este caso desplaza al artículo 2530 del Código Civil, así como sobre la prescripción de las cuotas de alimentos pretendidas por la demandante, según el artículo 2536 ibidem.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado accionado «donde se resolvió de manera parcial el proceso ejecutivo desconociendo la Ley 1996 de 2019 en su artículo 6 y ss. » y disponer el levantamiento de las medidas cautelares.
Adicionalmente requirió declarar que se «marcó un derrotero diferente al ejecutivo con unas especificas condiciones y se desconoció la precitada Ley 1996 de 2019», comoquiera que, está acreditada la capacidad mental de su hijo al
cautelares. Adicionalmente requirió declarar que se «marcó un derrotero diferente al ejecutivo con unas especificas condiciones y se desconoció la precitada Ley 1996 de 2019», comoquiera que, está acreditada la capacidad mental de su hijo al tenor de lo señalado en esa ley (…).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y sostuvo que profirió sentencia en la audiencia celebrada el pasado 2 de octubre, en la que ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo demás, defendió la legalidad de su gestión y afirmó que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.
2. La Comisaría Trece de Familia de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. María del Pilar Rojas Pinto -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos en representación de su hijomanifestó que no se encuentra
3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 cumplido el requisito de subsidiariedad y refirió que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Veintiuno de Familia agotó todas las etapas procesales y profirió la sentencia de 2 de octubre de 2025, la cual está debidamente motivada y fundada en las pruebas recaudadas. Agregó que, su hijo cuenta con diagnóstico médico que acredita su «discapacidad cognitiva moderada y pérdida significativa de capacidad laboral» ,
cual está debidamente motivada y fundada en las pruebas recaudadas. Agregó que, su hijo cuenta con diagnóstico médico que acredita su «discapacidad cognitiva moderada y pérdida significativa de capacidad laboral» , razón por la cual el derecho de alimentos no se extingue por la mayoría de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad desatendió el régimen sobre el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad previsto en la Ley 1996 de 2019, la cual en el artículo 6° reconoce que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones. Además, expuso que en la demanda ejecutiva se anexó el registro civil de nacimiento de Giovanny Mauricio Ortiz Rojas nacido en Bogotá el 27 de junio de 1993 y de quien se dijo que, «padece de una condición mental Esquizofrenia Paranoide que le impide la capacidad de tomar decisiones y depender por sí mismo; desde entonces se encuentra en tratamiento con psiquiatría y en constante revisión médica »; sin embargo, no se adjuntó el acuerdo de apoyo para la celebración de actos jurídicos ni la sentencia de adjudicación judicial de apoyos en la que se autorizara a su señora madre María del Pilar Rojas Pinto como su representante legal (art. 48 ib.). 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01
judicial de apoyos en la que se autorizara a su señora madre María del Pilar Rojas Pinto como su representante legal (art. 48 ib.). 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 En ese sentido, determinó que el Juzgado accionado erró al considerar que la pérdida de la capacidad laboral del 52% de Giovanny Mauricio Ortiz Rojas certificada por la EPS Sanitas, lo inhabilitaba para acudir directamente a la jurisdicción ordinaria como demandante para reclamar la pretensión de alimentos que inició contra su padre Mauricio Giovanny Ortiz Díaz. De ese modo, consideró procedente dejar sin efectos la sentencia cuestionada para que se convocara « nuevamente a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General de Proceso, en un término no mayor de dos (2) meses, permitiendo que el señor Giovanny Mauricio Ortiz Rojas pueda acudir directamente a la vista pública en compañía de su apoderado judicial» (se destaca). Bajo esos argumentos, resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales impetrados por el señor
MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DÍAZ.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025 del JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en los términos señalados en esta diligencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ para que en un término no mayor de dos (2) meses, convoque a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso (…).
LA IMPUGNACIÓN
BOGOTÁ para que en un término no mayor de dos (2) meses, convoque a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso (…). LA IMPUGNACIÓN María del Pilar Rojas Pinto, a través de apoderado judicial, manifestó que el Tribunal ignoró que su hijo Giovanny Mauricio Ortiz Rojas padece «discapacidad mental inicialmente y no solo una esquizofrenia paranoide dando a lugar y sustento la pérdida de capacidad laboral superior al 52%», lo que, en consecuencia, no facilita su pleno desarrollo y comunicación en un núcleo familiar, personal, social y económico, condiciones que justifican su intervención como madre en calidad de apoyo de confianza, conforme a los artículos 8° y 48 de la Ley 1996 de 2019. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Adujo que, además, desconoció que la Ley 1996 de 2019 no suprime los apoyos familiares, sino que los promueve para garantizar la autonomía y participación de las personas con discapacidad, deber que desarrolló la Sentencia C-025 de 2021, sumado a que, no es lo mismo realizar un análisis de un titular de derechos con discapacidad física a una persona con discapacidad mental a falta de comprensión y afectación de su parte cognitiva. Señaló que la decisión de tutela de primera instancia priorizó los intereses del padre sobre el derecho sustancial del hijo, contrariando el principio pro-persona y desconociendo la protección especial del beneficiario. Por último, advirtió la improcedencia de la acción de tutela
intereses del padre sobre el derecho sustancial del hijo, contrariando el principio pro-persona y desconociendo la protección especial del beneficiario. Por último, advirtió la improcedencia de la acción de tutela para ser utilizada como una instancia adicional y afirmó que el Tribunal omitió valorar que el beneficiario compareció a la audiencia de 2 de octubre de 2025 ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, donde fue parte activa en el proceso y se constató su discapacidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El problema jurídico.
6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Examinados los argumentos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la condición de salud de Giovanny Mauricio Ortiz Rojas de 32 años2, justifica la intervención de su señora madre María del Pilar Rojas Pinto para actuar directamente en su representación en el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra Mauricio Giovanny Ortiz Díaz, o si, por el contrario, requiere de acuerdo de apoyo, directiva anticipada o autorización judicial previa que la faculte para acudir en tal calidad. Para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario
anticipada o autorización judicial previa que la faculte para acudir en tal calidad. Para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el acceso a la administración de justicia en igualdad para personas en condiciones de vulnerabilidad, ii) Las Cien Reglas de Brasilia, iii) marco normativo y jurisprudencial sobre la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, iv) la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad en virtud de la Ley 1996 de 2019 v) los mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos y, vi) el caso concreto. 2.1. Acceso a la administración de justicia en igualdad para personas en condiciones de vulnerabilidad. El acceso a la administración de justicia es un derecho establecido en la Constitución Política que debe ser garantizado a todas las personas, sin discriminación por su condición, edad, género o raza y que debe ser ejercido libre de obstáculos institucionales, sociales o culturales. 2 Con la demanda se aportaron la certificación expedida por la EPS Sanitas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral en 52% con tipo de discapacidad « mental» (folio 7), así como la historia clínica del 3/12/2018 con diagnóstico principal «esquizofrenia paranoide» y diagnóstico asociado «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de (…)» (folio 32). Archivo “001Flcuadernoprincipal.pdf”. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 En esta ocasión resulta necesario efectuar amplias precisiones en
Archivo “001Flcuadernoprincipal.pdf”. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 En esta ocasión resulta necesario efectuar amplias precisiones en torno a las circunstancias de vulnerabilidad que impiden el acceso a la administración de justicia y que requieren de medidas afirmativas por parte de los funcionarios judiciales, esto, con el fin de orientar la actividad en cuanto hace a la aplicación de los enfoques diferenciales en las providencias judiciales, pues aunque existe un amplio catálogo de herramientas nacionales e internacionales sobre el particular, es necesario referir y precisar algunos criterios que propendan por su efectiva y correcta aplicación. Se trata entonces de reconocer que existen grupos históricamente discriminados que requieren de acciones afirmativas para superar las barreras, en este caso, del acceso a la administración de justicia, dichas acciones buscan la realización de «una justicia material para todas las personas. En consecuencia, la especial protección constitucional que se otorga a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, (…) no es un favor que les otorga el Estado o un acto de caridad sino que es un deber constitucional » (CC, T-207 de 1999, reiterada en T-553 de 2011). La existencia de criterios o categorías sospechosas ha contribuido a desarrollar los enfoques diferenciales, pues si se reconoce que es debido al sexo, la raza, la condición de discapacidad, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, entre otros, que se presenta la discriminación, como lo advierte el artículo 13 de la
la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, entre otros, que se presenta la discriminación, como lo advierte el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 1.1. de la CADH y el artículo 26 del PIDCP, es comprensible que los Estados dirijan sus esfuerzos a desarrollar políticas públicas orientadas a superar esos tratos que discriminan negativamente a tales poblaciones. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, son categorías sospechosas porque se trata de grupos poblacionales «que han estado 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 sometid[o]s, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarl[o]s», además, estos criterios también se aplican a quienes se encuentran «en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares (CC, C-038 de 2021), por lo que, como lo expresa la Constitución Política, se requiere que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, a través de políticas a favor de grupos discriminados o marginados, pues la igualdad, « en sus múltiples manifestaciones -igualdad ante la ley, igualdad de trato, e igualdad de oportunidadeses un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de
manifestaciones -igualdad ante la ley, igualdad de trato, e igualdad de oportunidadeses un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana» (CC, T-371 de 2015). En cuanto al enfoque diferencial de discapacidad, se observan, entre otras, la Ley 361 de 1997, la Ley 1346 de 2009, la Ley estatutaria 1618 de 2013, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo, aprobados en la ley 1346 de 2009 y la Ley 1996 de 2019, entre otras. A partir de los principios fundamentales declarados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como son, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la igualdad entre el hombre y la mujer, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y a su derecho a preservar su identidad, surge también la importancia de reconocer a la persona con discapacidad en todas sus dimensiones. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Es así como se debe propender por una justicia inclusiva que disminuya y elimine los impactos por los estereotipos o prejuicios que
9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Es así como se debe propender por una justicia inclusiva que disminuya y elimine los impactos por los estereotipos o prejuicios que surgen de la condición de discapacidad, justicia que implica:
1. Comprender la discapacidad de quien acude al despacho.
2. Realizar los ajustes razonables del procedimiento.
3. Garantizar que las personas con discapacidad estén asimilando lo que está ocurriendo. 4. respetar el derecho a que las personas con discapacidad sean oídas y puedan manifestar su punto de vista.
5. Prever flexibilizaciones en los procesos cuando interviene una persona con discapacidad. 6. acceso efectivo a interpretes en caso de que sea necesario.
7. Informar y sensibilizar a los asistentes acerca de los ajustes que se deben realizar al proceso cuando no todas las personas tienen discapacidad.
8. Utilizar un lenguaje que evite tecnicismos para una mejor interacción con las personas con dicacidad. (…)3
En relación con los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad y el acceso a la administración de justicia, esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar en sus decisiones, entre otras en la sentencia CSJ, STC5006-2021 que, (...) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial (…) y, se ha hecho
por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial (…) y, se ha hecho partícipe de las normas sustantivas y procesales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) con el fin de promover y proteger los derechos humanos universales». 2.2. Las Cien Reglas de Brasilia. 2.2.1. Realizado el estudio sobre el acceso a la administración de justicia en igualdad para personas en condiciones de vulnerabilidad, resulta importante hacer mención a la relevancia de las Cien Reglas de 3 Módulo de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley 1996 de 2019. 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Brasilia, las cuales fueron adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008, en la que participaron el Consejo Superior de la Judicatura y esta Corte, actualizadas en el marco de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana los días 18 al 20 de abril de 2018 en San Francisco de Quito (Ecuador) y que dentro de sus premisas fundantes sostienen que el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad y contribuir así a la reducción de las desigualdades sociales4. La finalidad de estas reglas es la de garantizar las condiciones de
sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad y contribuir así a la reducción de las desigualdades sociales4. La finalidad de estas reglas es la de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, abarcando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno goce de los servicios del sistema judicial (regla nº 1). Este instrumento normativo ha sido difundido entre los Funcionarios colombianos a través de la Circular PCSJC20-31 de 4 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y que ha dado lugar a la elaboración de guías pedagógicas sobre la situación de poblaciones vulnerables como afrocolombianos y comunidades raizales y palenqueras, personas en situación de discapacidad, población LGBTI, niñas, niños y adolescentes y personas en situación de desplazamiento forzado. Asimismo, ha dado paso a la expedición de las Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia del Ministerio de Justicia y al Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia a personas con discapacidad de la Cumbre Judicial, así como a la adopción de la Carta de Trato Digno para los usuarios de despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/cien-reglas-de-brasilia/15 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01
despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/cien-reglas-de-brasilia/15 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 actualizada en el Acuerdo PCSJA18-109995, que prevé la atención especial y preferente que se debe prestar a las personas en circunstancias de vulnerabilidad. Sobre la fuerza vinculante de la reglamentación en comento, se trata de derecho blando ( soft low) que en el derecho internacional no contiene obligaciones vinculantes para los Estados, pero que desarrolla algunas directrices a seguir en la regulación y garantía de los derechos humanos, siendo necesaria su aplicación para los funcionarios judiciales como se indica en el referido Acuerdo, si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en sentencias SU-297 de 2023 y C-420 de 2020 las ha citado con el carácter de herramientas « sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, cuyo fin es garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, para el pleno goce de los servicios del sistema judicial», señalando, además, que ese catálogo normativo tuvo origen en la Cumbre Judicial Iberoamericana y tiene como preocupación central en el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Además, recoge «los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociación
condición de vulnerabilidad. Además, recoge «los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y los principios de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, de Cancún, 2002, especialmente la parte titulada Una justicia que protege a los más débiles (apartados 23 a 34)» y afirman que serán apreciadas como condiciones de vulnerabilidad, entre otras, « la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad », todo esto 5 https://www.ramajudicial.gov.co/trato-digno-al-usuario 12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 «dentro de los particulares contextos de desarrollo económico y social de cada país». (se destaca). Estas Reglas están conformadas por cuatro capítulos, el primero hace referencia al propósito y los beneficiarios de las reglas, el segundo, sobre la forma de asegurar que ese acceso sea efectivo, el tercero, detalla la forma como deben ser los actos judiciales cuando participan las personas en condición de vulnerabilidad y, el cuarto se enfoca en la eficacia, esto
sobre la forma de asegurar que ese acceso sea efectivo, el tercero, detalla la forma como deben ser los actos judiciales cuando participan las personas en condición de vulnerabilidad y, el cuarto se enfoca en la eficacia, esto es, en cómo hacer que las reglas sean prácticas. Sobre las personas en condición de vulnerabilidad, la regla nº 3 las define como aquellos sujetos que, por motivos de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, culturales enfrentan dificultades particulares para ejercer plenamente sus derechos ante la justicia. Sin embargo, de la regla 4 a la 23 se preocupa por insistir en que dichos conceptos no son únicos ni estáticos, esto es, que no se trata de un listado taxativo que limita las circunstancias de vulnerabilidad, pues pueden presentarse condiciones no previstas o la interseccionalidad de varias condiciones en una sola persona. A manera de ejemplo, sobre la edad, la vulnerabilidad se presenta de formas distintas en la niñez, adolescencia o en los adultos mayores y lo mismo ocurre con las personas con discapacidad que, dependiendo sus circunstancias, tendrán dificultades diferentes en cuanto al acceso a la justicia, el cual debe otorgarse sin limitaciones. La regla nº 4, hace referencia a las causas que pueden constituir causas de vulneración, entre estas: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o minorías, la victimización, la migración, el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01
a comunidades indígenas o minorías, la victimización, la migración, el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 Sin embargo, estos no son criterios rígidos y la regla prevé que cada país adapte a su propia realidad social, económica, cultural tales categorías. A su vez, la regla nº 7 define la discapacidad como «la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, y cualquier tipo de barreras de su entorno, que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»6. Adicionalmente, la regla nº 8 -aplicable al caso concreto - señala que se deben establecer las condiciones necesarias de accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo medidas conducentes a utilizar los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen igualdad de trato, reconocimiento como persona ante la ley, respeto de su autonomía, capacidad de actuar, seguridad, movilidad, comodidad, comprensión y comunicación. Sobre la celebración de actos judiciales, la regla nº 50 señala que, se velará por que, en todas las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, se respete su dignidad otorgándole un trato diferente adecuado a las circunstancias propias de su situación. De igual forma, la regla nº 51 prevé que se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea
un trato diferente adecuado a las circunstancias propias de su situación. De igual forma, la regla nº 51 prevé que se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso. Para el caso analizado, también resulta relevante la regla nº 52, en la cual advierte que, cuando la persona en condición de vulnerabilidad participe en una actuación judicial deberá ser informado sobre la 6 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/58116965/Reglas-brasilia_web.pdf/f839eb3d-34ec-4e63-aae2020dedfbfca7 14Radicación n° 11001-22-10-000-2025-001681-01 naturaleza del proceso, su rol en esa actuación, la modalidad de apoyo o asistencia que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de cuál organismo o institución puede prestarlo. Asimismo, la regla nº 53 indica que, quien sea parte en el proceso o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir la información que resulte pertinente para la protección de sus intereses, como lo es la modalidad de apoyo a asistencia, los derechos que puede ejercer, la forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico y la modalidad de servicios u organizaciones a