CSJ - STC20485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20485-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05791-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime Humberto Acuña Ocampo y William Iván Acuña Ocampo contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados No. 201200302, 2012-00303 y 2014-00162.
I. ANTECEDENTES.
1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso ejecutivo que Cesia María y María del Carmen Martínez Palacios promovieron contra Jaime Humberto y William Iván Acuña Ocampo seguido a continuación de los procesosFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05791-00 2 verbales acumulados de radicados No. 2012-00302, 2012-00303 y 2014001621, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) -en auto de 10 de diciembre de 2020 2libró mandamiento de pago por las
001621, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) -en auto de 10 de diciembre de 2020 2libró mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia proferida por esa autoridad el 28 de septiembre de 20183, entre otras. 2.1. En auto de 15 de octubre de 2021 4tuvo notificado por aviso a William Iván Acuña Ocampo y ordenó el emplazamiento de Jaime Humberto Acuña Ocampo. A quien asignó un «curador Ad Litem, para que lo represente» el 26 de noviembre siguiente5. Sin perjuicio de ello, en auto de 4 de marzo de 2022 6 dejó sin valor ni efecto el emplazamiento y la designación de curador ad litem. Para, en su lugar, ordenar al extremo ejecutante « surta la notificación del auto de mandamiento ejecutivo al citado ejecutado, en las direcciones físicas y electrónica que se han informado en el proceso» 2.2. Agotadas algunas actuaciones, el 10 de noviembre de 2023 7 reconoció personería «al abogado LEONARDO ANDRES HERNANDEZ MOTTA, como apoderado judicial de los ejecutados». Último que formuló excepciones de mérito8, previas9, recurso de reposición contra la orden de apremio10 e « INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, POR INDEBIDA Y / O FALSA NOTIFICACIÓN»11.
excepciones de mérito8, previas9, recurso de reposición contra la orden de apremio10 e « INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, POR INDEBIDA Y / O FALSA NOTIFICACIÓN»11. 1 Archivo “1. Demanda Ejecutiva Sentencia Cesia-convertido”2 Archivo “006LibraMandamientoPago2012”3 Página 301, Archivo “001CuadernoPrincipal (1)”4 Archivo “026AutoNotificacionDemandado151021”5 Archivo “036AutoDesignaCurador26112021”6 Archivo “044AutoOrdena04032022”7 Archivo “064AutoReconocePersoneríaAbogado10112023”8 Archivo “065ExcepcionesMérito”9 Archivo “066ExcepcionesPrevias”10 Archivo “067RecursoReposicionManmdamientoPago”11 Archivo “068Incidente”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05791-00 3 2.3. El 15 de marzo de 202412decretó «la nulidad de la notificación que se efectúo al señor JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO», a quien tuvo «notificado del auto de mandamiento ejecutivo, por conducta concluyente» y concedió el término «para pagar y/o proponer excepciones». 2.4. El Juzgado a quo -el 28 de octubre de 2024 13aceptó « el desistimiento de la demanda presentado por las señoras MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PALACIOS Y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PALACIOS, en contra de JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO», entre otros. 2.5. Previa solicitud del ejecutado, el estrado -el 12 de noviembre de
MARTINEZ PALACIOS Y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PALACIOS, en contra de JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO», entre otros. 2.5. Previa solicitud del ejecutado, el estrado -el 12 de noviembre de 202414- (i) aclaró «que el auto a través del cual se resolvió el incidente de nulidad se encuentra en firme y por consiguiente, no tiene injerencia en lo dispuesto en lo decidido en el proveído del 28 de octubre de 2024, que aceptó el desistimiento de la demanda en contra de JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO»; (ii) que « la declaratoria de nulidad únicamente afectó la notificación del ejecutado JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO, quedando incólume la notificación por aviso que se surtió al ejecutado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO». De allí que « no es procedente dar trámite a los recursos, y excepciones que fueron presentadas por el apoderado judicial en nombre de JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO ». Y, por tanto, dispuso «rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto de mandamiento ejecutivo y las excepciones propuestas, presentadas el 16 de noviembre de 2023, 2 y 11 de abril de 2024, en consideración a que el citado demandado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO fue notificado por aviso». También rechazó el incidente de nulidad propuesto por ese ejecutado. Inconforme, el demandado formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
demandado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO fue notificado por aviso». También rechazó el incidente de nulidad propuesto por ese ejecutado. Inconforme, el demandado formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. No obstante, el 27 de enero de 202515 se mantuvo lo decidido. El Tribunal accionado -en proveído de 15 de mayo de 202516confirmó la 12 Archivo “012AutoDecretaNulidad”13 Archivo “082AutoAceptaDesistimientoProceso20241028”14 Archivo “087AutoDeniegaPeticion20241112”15 Archivo “006AutoResuelveReposicionConcedeApelacion20250127”16 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=73997996fbbf-bf27-a55e-f7f5c3e57649&groupId=6098902FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05791-00 4 determinación apelada, declaró « inadmisible la apelación respecto del ataque contra la decisión de no tramitar el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo» y estimó «bien denegado el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo». 2.6. Los gestores censuran que las autoridades querelladas «centraron su decisión en el hecho de que el señor WILLIAM IVÁN ACUÑA OCAMPO había sido notificado sin haber propuesto la nulidad constitucional oportunamente, y que solo por ello no había lugar a decretar la nulidad; pese a que la misma se encuentra previamente probada». Alegaron que tal situación «contamina
había sido notificado sin haber propuesto la nulidad constitucional oportunamente, y que solo por ello no había lugar a decretar la nulidad; pese a que la misma se encuentra previamente probada». Alegaron que tal situación «contamina totalmente lo actuado en el proceso ejecutivo». Argumentó que «no se trata solo de que la nulidad constitucional se haya denunciado oportunamente, sino también por cuanto la parte demandante del proceso ejecutivo ha interpuesto varias escritos y denuncias por la vía civil, penal y disciplinaria de manera infundada contra los accionantes y el suscrito apoderado ». Agregan que la circunstancia de haber decretado la nulidad por indebida notificación respecto de uno de los ejecutados, « habían renovado los términos para contestar demanda y proponer excepciones de mérito». Aducen que las autoridades judiciales debieron efectuar un control de legalidad oficio del título base de recaudo.
3. Deprecan « DECRETAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL E INSANEABLE DE TODO LO ACTUADO, dentro del PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO con los expedientes número 505733189001 2012 00302 00, 505733189001 2012 00303 00 y 505733189001 2014 00162 00». De manera subsidiaria, suplicaron « se ordene efectuar el cambio de radicación del proceso ejecutivo, para que el mismo sea remitido al conocimiento de otro despacho judicial que no haga parte del Distrito Judicial de Villavicencio y el Meta».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se
ejecutivo, para que el mismo sea remitido al conocimiento de otro despacho judicial que no haga parte del Distrito Judicial de Villavicencio y el Meta».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05791-00 5
III. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que las inconformidades de la parte actora se encaminan a cuestionar los autos proferidos por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 12 de noviembre de 202417 y 27 de enero de 202518, que rechazó «por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto de mandamiento ejecutivo y las excepciones propuestas, presentadas el 16 de noviembre de 2023, 2 y 11 de abril de 2024, en consideración a que el citado demandado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO fue notificado por aviso» y la solicitud de nulidad propuesta. Así como el emitido por el Tribunal accionado el 15 de mayo de 202519 que confirmó el auto apelado, declaró «inadmisible la apelación respecto del ataque contra la decisión de no tramitar el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo» y estimó «bien denegado el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo ». De modo que, como la interposición de la presente tutela fue el 20 de noviembre de 202520-, ello implica que transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables
recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo ». De modo que, como la interposición de la presente tutela fue el 20 de noviembre de 202520-, ello implica que transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencia la concurrencia de alguna de las causales que se han señalados como eximentes de este requisito21.
V. DECISIÓN 17 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/61794298/ ProvidenciasCiviles.pdf/5b07c5e4-78ee-0ef4-5482-e83be34287c9?t=1731448108862 18 Archivo “006AutoResuelveReposicionConcedeApelacion20250127”19 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=73997996fbbf-bf27-a55e-f7f5c3e57649&groupId=6098902 20 Archivo “0001Acta_de_reparto”21 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05791-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala