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CSJ - STC20487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20487-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Oscar Humberto Rosero Ortiz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 17001310300320220019100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia y de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales».

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lucía Arenas Arias promovió un proceso1 en contra del tutelante, pretendiendo la nulidad relativa de las escrituras públicas 0808 del 26 de marzo de 2021 y 3213 del 22 de octubre del mismo año de la 1 Archivo 03Demandayanexos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00

2 Notaría Cuarta de Manizales por vicios de consentimiento y de manera subsidiaria solicitó2 que se declarara la simulación relativa y lesión

enorme, trámite que fue admitido el 29 de septiembre de 20223. 2.2. El 16 de noviembre siguiente 4, el gestor contestó la demanda, manifestando que él y su esposa fueron arrendatarios de la actora desde 2016, que pagaron el canon correspondiente hasta marzo de 2021, fecha en la que adquirió el 50% del bien, y que la demandante era plenamente capaz para celebrar los negocios jurídicos, conforme lo establece la Ley 1996 de 2019. Al respecto, sostuvo que si ella no tuviera capacidad su excónyuge o hija hubieran iniciado un proceso de designación de apoyos, de lo cual no existía prueba. Además, se opuso al juramento estimatorio, formuló varias excepciones y presentó como pruebas unos videos y audios de la accionante, en los que expresaba la situación con su familia y otros5. 2.3. En la audiencia del 4 de julio de 2023, el Juzgado decretó unas pruebas y negó otras, entre ellas, los videos y audios allegados porque fueron tomados sin la autorización de la accionante. 2 En ambas pidió el pago de frutos civiles.3 Archivo 09AutoAdmiteDemandaNulidad202200191.4 Archivo 16Contestaciondemanda.5 «COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA DEMANDANTE-VIOLENCIA DE GÉNERO, DEFENSA CONFUSA POR PARTE DEL APODERADO, FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Y

REPRESENTACIÓN SESGADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,

DEFENSA CONFUSA POR PARTE DEL APODERADO, FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Y

REPRESENTACIÓN SESGADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,

DESGASTE DEL APARATO JUDICIAL CON PROCESO ERRADO, INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 3213 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021, INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO 0808 DEL 26 DE MARZO DE 2021, INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 0808 DEL 26 DE MARZO DE 2021, INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 3213 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021, INEXISTENCIA DE POSESIÓN DE MALA FE, INEXISTENCIA DE NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 3213 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021, INEXISTENCIA DE NULIDAD RELATIVA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 0808 DEL 26 DE MARZO DE 2021, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, NULIDAD POR INDEBIDA

CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 0808 DEL 26 DE MARZO DE 2021, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN Y/O OTORGAMIENTO DE PODER, LIBRE DESARROLLO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, GENÉRICA».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 3 2.4. Surtido el trámite procesal pertinente, el 17 de julio de 20246 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones principales de la demanda7 y declaró la simulación relativa de los contratos porque « la intención real de los contratistas era la de celebrar unos contratos de donación »8 y su nulidad absoluta «en todo lo que exceda la donación en el equivalente al 9.42% por ausencia de la insinuación notarial», ordenó al demandado a restituir a la demandante «el equivalente al 90.58% del bien inmueble» conservando el derecho de dominio « en el equivalente al 9.42% e integrará una comunidad con LUCILA ARENAS ARIAS, la cual se conservará hasta cuando decidan deshacerla los copropietarios de mutuo acuerdo o por decisión judicial »; a su vez, condenó al demandado a pagar frutos civiles y costas y dispuso realizar las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria. Inconformes, las partes apelaron9.

demandado a pagar frutos civiles y costas y dispuso realizar las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria. Inconformes, las partes apelaron9. 2.5. El 22 de julio de 202510, el Tribunal modificó el fallo del a quo, declarando la nulidad relativa de los contratos, razón por la cual ordenó la restitución de los bienes a la accionante y el pago por parte del demandado de $73.706.946 por concepto de frutos civiles, entre otros.

3. El tutelante cuestiona que el colegiado de segunda instancia no valorara en debida forma todos los elementos probatorios aportados, en referencia a: i) la declaración en audiencia por parte de la demandante, quien «espontáneamente indicó (…) que ella le vendió la casa al demandado el señor OSCAR HUMBERTO ROSERO ORTÍZ, no recuerda nada más respecto al negocio, pero admite la venta »; ii) el dictamen del perito psiquiatra realizado en el 2022, porque los negocios se suscribieron en 2021; iii) la firma de la 6 Archivo 77SentenciaPrimeraInstancia.7 Sostuvo que, aunque estaban acreditadas las afecciones mentales que padecía la vendedora al momento

de celebrar los contratos, no había prueba del dolo del comprador.8 Teniendo en cuenta los indicios de fraternidad, precio exiguo, ausencia de necesidad económica y falta de pago, que demostraban que la voluntad de las partes fue aparentar los negocios.9 Archivos 78RecursoApelacionDemandado y 79RecursoApelacionDemandante.10 Archivos 78RecursoApelacionDemandado y 79RecursoApelacionDemandante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 4 escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal por parte de la actora, lo cual sucedió dos días antes, por lo que no se puede afirmar que la demandante «no estaba en sus cabales para vender su casa, pero sí para firmar otra escritura», dado que, si aquella se presume legal, las posteriores también; iv) «la historia clínica de la NUEVA EPS no indica que haya sintomatología de demencia»; v) por solicitud de la Notaría, un médico certificó que la vendedora se encontraba mentalmente sana; vi) frente a la falta de pago del demandado, no fueron apreciados los elementos de juicio que daban cuenta de que «el demandado sí tenía capacidad económica para realizar el negocio»; y vii) que la escritura de compraventa del 26 de marzo de 2021 se realizó por encima del valor catastral, pues «no existía para la fecha un avalúo comercial». De otro lado, reprocha que no se tuviera en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, la discapacidad no

fecha un avalúo comercial». De otro lado, reprocha que no se tuviera en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, la discapacidad no limita la capacidad legal, máxime que no se probó que se hubiera promovido un proceso de adjudicación de apoyos, así como tampoco se demostró dolo de parte del accionado.

4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se ordene proferir otra que atienda «las normas jurídicas aplicables y una valoración completa en la sana crítica al caso concreto».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su actuación y manifestó que lo pretendido es reabrir un debate ya concluido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00

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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dijo que se remitía a las actuaciones surtidas y que atendría a lo que resultara probado en la presente acción.

3. El accionante, a través de su apoderada, allegó dos videos de la demandante solicitando su incorporación y análisis.

4. Quién dijo actuar como apoderado de Lucila Arenas Arias solicitó negar el amparo por improcedente al considerar que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales del gestor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal

negar el amparo por improcedente al considerar que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales del gestor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la sentencia proferida el 22 de julio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por realizar un inventario de las pruebas allegadas, así: «a. Documentos»: el ad quem tuvo en cuenta las piezas procesales del trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal entre la demandante y su excónyuge, el cual finalizó por solicitud de retiro de la demanda; la escritura pública 0790 del 24 de marzo de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales, por la que se declaró disuelta y liquidada tal sociedad, asignando el bien objeto de debate a la demandante; escritura pública 0808 del 26 de marzo de 2021 de la misma Notaría, en la queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00

6 Lucila Arenas transfirió el 50% del derecho de dominio del bien al accionado; certificado médico del 5 de abril de 2021 dirigido a la Notaría, indicando que la accionante se encontraba «sana mentalmente »; escritura

accionado; certificado médico del 5 de abril de 2021 dirigido a la Notaría, indicando que la accionante se encontraba «sana mentalmente »; escritura pública 1076 del 22 de abril de 2021 de la misma Notaría, por la cual la demandante otorgó testamento abierto y lo revocó por escritura pública 3120 del 13 de octubre de 2021; certificado médico del 15 de octubre de 2021 dirigido a la Notaría cuyo concepto es «sana mentalmente»; escritura pública 3213 del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual Lucila Arenas Arias enajenó el porcentaje restante de la propiedad al convocado; historias clínicas de la demandante de la IPS Viva 1A11 y de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios12; informe de evaluación neuropsicológica realizado el 9 de mayo de 2022 por psicología13; fotografía de la anotación en el libro de seguimiento del cuadrante de la localidad; denuncia instaurada por Alba Inés Fernández Cardozo contra Margarita Arenas Arias, en la cual se menciona que la señora Lucila se encuentra internada en hospital psiquiátrico y «eso debe ser investigado porque se han aprovechado de ella… »; fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales 14; extractos bancarios de las cuentas de ahorros pertenecientes a Lucila Arenas Arias; certificaciones que revelan el valor de la pensión de vejez recibida por la demandante; certificación expedida el 26 de julio de 2022 por el Banco Av Villas, que registra una deuda con la entidad; contrato único de servicios móviles pospago con los

el valor de la pensión de vejez recibida por la demandante; certificación expedida el 26 de julio de 2022 por el Banco Av Villas, que registra una deuda con la entidad; contrato único de servicios móviles pospago con los cobros remitidos al correo del demandado; comprobantes de ingresos y egresos del demandado, créditos y reportes DIAN. «b. Declaraciones de parte»: El Tribunal consideró las afirmaciones de la demandante, quien indicó que no recordaba las negociaciones y que buscaba porque le pertenece y no recibió contraprestación. También 11 Que refiere reporte de ansiedad.12 Señala que la paciente tiene antecedentes psiquiátricos. 13 El cual registró un trastorno neurocognitivo GRAVE.14 En el que se dio cuenta de que la señora se encontraba interna en el establecimiento Hogar de Gloria.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 7 analizó el relato del demandado, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la suscripción de las escrituras públicas y la forma en la que dijo se concretó el pago. «c. Testimonios»: también analizó lo declarado por a Octavio Franco Correa y Claudia Patricia Franco Arenas. Por la parte demandada se practicaron las declaraciones de Gloria Patricia Gómez Vallejo, Orlando Londoño Fernández, María Edilma Morales Gómez, Alba Inés Fernández Cardozo, José Fernando Chavarriaga Montoya y Luis Miguel Rosero Fernández. Los dos primeros dieron cuenta del deseo de la demandante por mantener la propiedad, de su comportamiento extraño y de sus quebrantos de salud. Los siguientes, particularmente, la señora Fernández

Fernández. Los dos primeros dieron cuenta del deseo de la demandante por mantener la propiedad, de su comportamiento extraño y de sus quebrantos de salud. Los siguientes, particularmente, la señora Fernández Cardozo, relató lo relativo al pago que su esposo le hizo a la actora, a su voluntad de vender el bien y a sus buenas condiciones mentales, y los otros expusieron su conocimiento de los hechos, aunque no participaron en el momento en el que se celebró el negocio jurídico. «d. Dictámenes periciales»: El Tribunal apreció la valoración psiquiátrica realizada a Lucila Arenas Arias el 23 de junio de 2022, en la que se le diagnosticó con demencia no especificada, trastorno neurocognitivo mayor y alteración del comportamiento severo15 y el informe de avalúo comercial del inmueble del 5 de julio de 2022, que fijó el valor en $489.300.000, tras su complementación. 2.1. Ahora bien, el Tribunal convocado procedió con el análisis del dolo como vicio del consentimiento, acorde con lo previsto en los artículos 63, 1502, 1508, 1515 y 1516 de Código Civil, en jurisprudencia y en doctrina relacionada, a partir de lo cual concluyó que para que aquél 15 En el que indicó que «cuando a la edad se le suman síntomas de deterioro de sus funciones como el lenguaje, pensamiento, sentido común y la memoria, ocurriendo un deterioro cognitivo que posteriormente lleva a que se desarrolle una demencia, esto puede ocurrir según diversos estudios en

lenguaje, pensamiento, sentido común y la memoria, ocurriendo un deterioro cognitivo que posteriormente lleva a que se desarrolle una demencia, esto puede ocurrir según diversos estudios en un lapso de 3 años».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 8 produjera la nulidad del contrato era «necesario que la conducta engañosa provenga de uno de los extremos contractuales y que, al ejecutarse, logre sorprender la voluntad de la víctima, es decir, inducirla a celebrarlo sin conocer con exactitud su contenido o alguno de sus términos ». Y respecto de la demostración de dicho vicio señaló que puede acudirse a cualquiera de los medios de prueba tradicionales, tales como, documentos, interrogatorios de parte, testimonios; sin embargo, teniendo en cuenta la dificultad que existe para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suelen ocurrir las maniobras fraudulentas empleadas por el extremo generador del acto jurídico, es menester encauzar el debate hacia los indicios o prueba por presunciones para trasladarle al juez la realidad de las negociaciones contractuales. 2.2. Precisado lo anterior y con base en las pruebas allegadas sobre el estado de salud de la actora, el Tribunal determinó que había « serios indicios de la existencia de un vicio en el consentimiento de la vendedora como causal de la nulidad relativa de los contratos de compraventa celebrados entre Lucila Arenas Arias y Óscar Humberto Rosero Ortiz», por cuanto: i) la valoración neuropsicológica daba cuenta del trastorno mental de la actora; ii) el perito también refirió ese deterioro y,

relativa de los contratos de compraventa celebrados entre Lucila Arenas Arias y Óscar Humberto Rosero Ortiz», por cuanto: i) la valoración neuropsicológica daba cuenta del trastorno mental de la actora; ii) el perito también refirió ese deterioro y, en la audiencia, precisó que ese estado tenía «“mínimo dos años de evolución” (…) esto afecta la capacidad de autodeterminación, es posible que el paciente haya firmado sin tener pleno conocimiento de lo que estaba haciendo o de pronto presionada por alguna persona »; iii) la historia clínica de la IPS Viva 1A indicaba unos «síntomas a nivel mental y cognitivo que la llevaron a ser diagnosticada con “otros trastornos de ansiedad especificados” en septiembre de 2021 y “temblor esencial” en enero de 2022»; y iv) las declaraciones del demandado y de su compañera fueron coincidentes en los tratamientos médicos de la vendedora, frente a los cuales dijeron que ella estaba lúcida. Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que: la evolución del cuadro cognitivo, evidenciado en los informes médicos y la evaluación neuropsicológica, muestra que la demandante cursaba un proceso de deterioro, afectando no solo sus capacidades de memoria, atención y funciones ejecutivas, sino también su percepción del entorno, lo que resultabaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 9 en un patrón de comportamiento caracterizado por apatía, desinterés y disminución de la actividad social.

9 en un patrón de comportamiento caracterizado por apatía, desinterés y disminución de la actividad social. De ahí que sea razonable concluir que, si bien existió una manifestación externa de voluntad por parte de la demandante, esta pudo haber sido inducida mediante maniobras engañosas que la llevaron a suscribir los documentos públicos, encontrándose en una posición de desventaja frente al otro contratante, quien, con conocimiento de su estado clínico, se valió de los medios a su alcance para obtener la enajenación del inmueble. En cuanto a las certificaciones de lucidez del 5 de abril y 15 de octubre de 2021 apartadas por la parte accionada, el colegiado convocado las descartó porque: i) «el sello del profesional de la salud aluda al “Dr. Juan de Jesús Ospina A.”, “Esp. en Salud Familiar”, y en la del 15 de octubre del mismo año el sello corresponda al “Dr. Juan de J, Ospina A.”, “Especialista en Gerencia de Salud Ocupacional”»; ii) no era clara la idoneidad del especialista; iii) «al parecer, esa opinión solo se basó en la observación de una paciente “orientada en tiempo, espacio y persona. Mentalmente satisfactoria”»; iv) «pese al lapso transcurrido entre una y otra evaluación, el concepto es idéntico, generando incertidumbre sobre el rigor y exhaustividad de la valoración realizada por el profesional de la salud »; v) «el perito expresó dudas sobre la idoneidad de tales

incertidumbre sobre el rigor y exhaustividad de la valoración realizada por el profesional de la salud »; v) «el perito expresó dudas sobre la idoneidad de tales documentos para establecer el nivel real de comprensión de la demandante», señalando que una valoración por entrevista no es suficiente. 2.3. De otro lado, el ad quem analizó lo relativo a la proximidad de las fechas de las escrituras de compraventa, así de la del 24 de marzo de 2021, por la cual la vendedora adquirió el bien en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, y aquellas de abril y septiembre del mismo año, en las que otorgó un testamento16, lo cual encontró sospechoso, porque no había justificación para el comportamiento de la demandante y porque: las negociaciones del 26 de marzo y del 13 de octubre de 2021 ocurrieron en un lapso reducido tras la disolución de la sociedad conyugal y la revocatoria 16 Téngase en cuenta que, al respecto, el tutelante asevera que no resulta coherente invalidar las compraventas, pero mantener la validez de los demás actos jurídicos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 10 de las disposiciones testamentarias previamente adoptadas; en especial, la transferencia de la propiedad al señor Rosero Ortiz, inicialmente por un valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y luego por una suma aún menor, sesenta millones de pesos ($60.000.000), suscitando interrogantes sobre la genuinidad de la voluntad de la demandante al momento de suscribir las escrituras públicas.

valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y luego por una suma aún menor, sesenta millones de pesos ($60.000.000), suscitando interrogantes sobre la genuinidad de la voluntad de la demandante al momento de suscribir las escrituras públicas. Y aunque podría entenderse que la testadora buscaba proteger su patrimonio mediante decisiones anticipadas, el contexto en que se celebraron las ventas -con valores inferiores al inicialmente pactado y en un corto intervalointensifica la incertidumbre sobre si su consentimiento fue verdaderamente libre e informado, o si, por el contrario, estuvo viciado por factores externos que comprometieron su autonomía. 2.4. El Tribunal también consideró como indicio la permanencia de la vendedora en el segundo piso del bien después de haberlo enajenado, por cuanto, «si bien existió una manifestación de voluntad en la celebración del negocio jurídico, esta se encontraba viciada por las circunstancias que rodearon la transacción y las maniobras desplegadas por los esposos Rosero Fernández », como lo confirmaron los testigos, quienes manifestaron que ello ocurrió porque el comprador consideraba a la señora Lucila parte de la familia, proceder que «lejos de interpretarse como una manifestación espontánea de generosidad, revela ambigüedades respecto de los términos de la transacción », máxime que no se constituyó un usufructo u otra figura que sustentara ese hecho, lo cual reforzó la sospecha de que la actora «no comprendía plenamente las consecuencias jurídicas de la enajenación, lo que sugiere que su voluntad pudo haber estado afectada por un entendimiento limitado del negocio celebrado».

reforzó la sospecha de que la actora «no comprendía plenamente las consecuencias jurídicas de la enajenación, lo que sugiere que su voluntad pudo haber estado afectada por un entendimiento limitado del negocio celebrado». 2.5. A su vez, el Tribunal vio como un indicio la inequidad en los valores de venta porque el avaluó arrojó un valor de los bienes de $489.300.000 y se negociaron el primero por $120.000.000 y el segundo por $60.000.000, evidenciando la importante diferencia entre una y otra compraventa que no tiene explicación razonable, teniendo en cuenta que cada escritura correspondía al mismo porcentaje de propiedad y que materialmente las construcciones eran muy similares.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 11 El demandado no ofreció explicación respecto a la metodología empleada para fijar el precio de los inmuebles, ni detalló las discusiones que pudieron haber tenido lugar en torno a la valoración de cada piso, limitándose a señalar que el precio del segundo piso era inferior debido a cuestiones “fiscales”, sin aportar elementos que permitieran verificar si esta afirmación tenía algún sustento real o si las partes habían considerado un valor distinto.

2.6. A lo anterior agregó que resultaba sospechoso que no hubiera rastro financiero del pago, a pesar de que el accionado tenía diversas cuentas bancarias, indicando que tampoco estaba demostrada la solvencia económica del comprador, lo cual pone en duda el pago de los valores acordados, especialmente si se tiene en cuenta que el demandado cambió en varias ocasiones su versión sobre cómo

cuentas bancarias, indicando que tampoco estaba demostrada la solvencia económica del comprador, lo cual pone en duda el pago de los valores acordados, especialmente si se tiene en cuenta que el demandado cambió en varias ocasiones su versión sobre cómo recolectó el dinero de las transacciones, primero, mencionó múltiples créditos y débitos pensionales, luego, recordó la existencia de préstamos familiares y réditos obtenidos de personas cuyo nombre desconocía … Por si fuera poco, la declaración rendida por Alba Inés Fernández no fue coherente con la denuncia penal formulada en abril de 2022, en la que sobre el pago del precio de $120.000.000, indicó que la vendedora les reconoció $60.000.000 por el cuidado que ella y su familia le brindaban, y el resto se canceló en efectivo; y que la segunda venta se pactó en $60.000.000, con el compromiso de que ella se quedaría habitando el segundo piso hasta el final de sus días. 2.7. El ad quem advirtió, igualmente, que estaba acreditada la influencia que ejercían el comprador y su esposa sobre la vendedora, acorde con lo dicho por aquella en la denuncia penal presentada el 12 de abril de 2022 y su ampliación del 26 de agosto siguiente, y las contradicciones evidenciadas en las declaraciones rendidas en el proceso, lo cual dio lugar a que estos se beneficiaron de esa relación de dependencia, de manera que «la participación de Alba Inés Fernández no solo encubre el comportamiento fraudulento, sino que contribuye activamente a la

dependencia, de manera que «la participación de Alba Inés Fernández no solo encubre el comportamiento fraudulento, sino que contribuye activamente a la creación de un entorno engañoso, con el fin de conseguir la transferencia de la propiedad». 2.8. El colegiado accionado resaltó que los familiares de la vendedora dieron cuenta de no conocer la negociación y los testigos de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 12 parte demandada dijeron que, después de los negocios, siguieron visitando a la esposa del demandado como inquilina, pues solo tiempo después supieron de la adquisición, lo cual evidenciaba ausencia de publicidad y una naturaleza oculta, todo lo cual reforzaba la sospecha de la venta irregular. 2.9. En consecuencia, el Tribunal estableció que «La situación acaecida se enmarca en los presupuestos del dolo dirimente, pues proviene de uno de los extremos contractuales y, con su materialización se afectó la voluntad de la vendedora, esto es, fue inducida a celebrar los negocios jurídicos sin darse cuenta exacta de los mismos », razón por la cual declaró la nulidad relativa de las compraventas demandadas, ordenó al accionado restituir el bien, lo condenó al pago de los frutos civiles y se abstuvo de ordenar la devolución del dinero presuntamente pagado porque no se probó la entrega del precio, así como de reconocer mejoras porque tampoco se acreditaron.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, la decisión cuestionada no podría ser recibida como

del dinero presuntamente pagado porque no se probó la entrega del precio, así como de reconocer mejoras porque tampoco se acreditaron.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por la autoridad judicial natural sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, a partir del cual encontró que en el caso concreto los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 0808 del 26 de marzo y 3213 del 22 de octubre de 2021, otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, estaban viciados de nulidad relativa, en razón al dolo que afectó el consentimiento de la vendedora. 3.1. La decisión anterior, contrario a lo afirmado por el tutelante, sí realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas por las dos partes, indicando el valor dado a cada una de ellas y por qué otras no eran suficientes para demostrar sus argumentos de defensa; y, sin desconocer la presunción de la capacidad legal de la actora, lo cierto es que al TribunalRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04821-00 13 le correspondía revisar si hubo un vicio en los negocios demandados, el cual encontró acreditado. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los

accionante se observa una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere, más aún si este, como se evidenció, está suficientemente motivado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expedien

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