CSJ - STC20489-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20489-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Iván Aristizábal Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310300120240030600 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 2 2.1. El 10 de julio de 20241, Inversiones y Jurídica R..C.L.E.
Comercial S.A.S. y Consignataria Inmobli-Lonja, Hoy S.A.S. promovieron una demanda de simulación y lesión enorme contra María Josefa Arboleda García, Gloria Esther García, Jorge Esteban Vargas García, Carlos Andrés Posada Cañaveral y José Arsenio Vargas Chavarro,
promovieron una demanda de simulación y lesión enorme contra María Josefa Arboleda García, Gloria Esther García, Jorge Esteban Vargas García, Carlos Andrés Posada Cañaveral y José Arsenio Vargas Chavarro, que fue admitida, y el 18 de septiembre siguiente2 la reformaron incluyendo como demandados a Luis Carlos Villa Álvarez, Juan Camilo Posada Gutierrez, José Iván Aristizábal Gómez y Gabriel Alejandro Aristizábal Hoyos; en relación con el tutelante, indicaron que recibirían notificaciones en la carrera 50ª No 57-61 y que se desconocían su dirección electrónica. En la misma fecha, se admitió la reforma3. 2.2. El 1º de noviembre del mismo año4, las demandantes solicitaron al Juzgado accionado oficiar a la Nueva EPS S.A., entidad de afiliación del quejoso, para que certificara su información de notificación, orden dada en proveído del 13 de enero de 2025 5. Al respecto, el 2 de mayo de 20256, la entidad informó que la dirección electrónica registrada por José Iván Aristizábal Gómez era garistar@outlook.com. 2.3. El 19 de junio del año en curso 7, las accionantes allegaron el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por la empresa Servientrega, en la cual se evidencia que la notificación personal del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al impulsor se envió y se recibió el 18 de junio de 2025 en el email garistar@outlook.com.
Servientrega, en la cual se evidencia que la notificación personal del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al impulsor se envió y se recibió el 18 de junio de 2025 en el email garistar@outlook.com. 1 Archivo 002Demanda del expediente digital.2 Archivo 011MemorialReformaDemanda del expediente digital.3 Archivo 013AdmitereformaDemanda del expediente digital.4 Archivo 021MemorialNotificaciones del expediente digital.5 Archivo 028AutoOrdenaOficiarRequiere del expediente digital.6 Archivo 032RespuestaNuevaEps del expediente digital.7 Archivo 036ConstanciaNotificacionJoseAristizabal del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 3 2.4. El 25 de agosto de 20258, José Iván Aristizábal Gómez solicitó al Juzgado tutelado declarar la nulidad de la notificación realizada el 18 de junio de 2025, indicando que la dirección electrónica garistar@outlook.com fue utilizada en tiempo de pandemia por su hijo Gabriel con el fin de recibir órdenes y fórmulas, pero que «DESDE HACE MUCHOS AÑOS se perdió el acceso a dicho canal electrónico y que el mismo, no es el que utiliza para efectos de tramites con la EPS, Dian, Alcaldía de Medellín, entre otros». Manifestó, bajo juramento, que su dirección de correo electrónico era aristialejandro@gmail.com, en cuyo soporte allegó unos correos electrónicos de la DIAN, de Laboratorios Viva1A y Colcán, de la Secretaría de Hacienda de Medellín y de la Nueva EPS 9 enviados a esa
electrónicos de la DIAN, de Laboratorios Viva1A y Colcán, de la Secretaría de Hacienda de Medellín y de la Nueva EPS 9 enviados a esa dirección en los años 2023, 2024 y 2025. En concreto, respecto del correo electrónico de la Nueva EPS, informó que el 8 de mayo de 2025 solicitó a la entidad, a través de su hijo, la creación de un usuario para ingresar a la plataforma de servicios y la entidad le respondió a la dirección aristialejandro@gmail.com, que opera su hijo porque él carece de conocimiento sobre su manejo. 2.5. El 27 de agosto posterior , el gestor contestó la demanda 10 y, en providencia de la misma fecha 11, el Juzgado negó la nulidad solicitada por indebida notificación, al considerar que el interesado no acreditó de manera suficiente la falta de acceso a la dirección electrónica, puesto que «no basta con que el demandado afirme que no utiliza el correo informado » y no se evidencia inaccesibilidad a este ni que esa dirección estuviera inactiva y tampoco se acreditó una actuación dolosa de la parte demandante, quien 8 Archivo 040EscritoNulidad del expediente digital.9 Del 8 de mayo de 2025, en el que le indican «Gracias por utilizar nuestros servicios, la clave de usuario ha sido modificada » y «!Bienvenido a Nueva EPS!, desde aquí usted podrá disfrutar de servicios que lo acercarán más a nosotros permitiéndole realizar operaciones que antes sólo eran
usuario ha sido modificada » y «!Bienvenido a Nueva EPS!, desde aquí usted podrá disfrutar de servicios que lo acercarán más a nosotros permitiéndole realizar operaciones que antes sólo eran posibles en nuestras oficinas».10 Archivo 42ContestacionJoseIvánAristizabalGómez del expediente digital.11 Archivo 041ResuelveNulidad del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 4 realizó las gestiones adecuadas para realizar la notificación. Inconforme, el tutelante recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. 2.6. El 2 de septiembre de 2025 12, el Juzgado mantuvo su decisión y, el 22 de septiembre siguiente 13, el ad quem ratificó lo resuelto en primera instancia. 2.7. El proveído del 23 de octubre de 2025 14, notificado en estado 184 del día posterior 15, el Juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda por parte del impulsor del presente resguardo constitucional, toda vez que el término venció el lunes 21 de julio de 2025, al haber quedado surtida la notificación de la demanda el 20 de junio anterior, siendo negada la pretensión del apoderado tendiente a ser tenido como notificado por conducta concluyente. Esa decisión no fue recurrida.
3. El actor cuestiona las providencias que le negaron la nulidad porque desconocieron que la notificación realizada por la parte demandante es nula, toda vez que manifestó bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con lo exigido en el inciso 5º del artículo 8 de la
demandante es nula, toda vez que manifestó bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con lo exigido en el inciso 5º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2023, que no se enteró del asunto porque desconocía el correo electrónico garistar@outlook.com que reposaba en las bases de datos de la Nueva EPS. Sostiene que, debido a que se entendió como notificado por conducta concluyente, contestó la demanda el 27 de agosto de la presente anualidad, pero, por el error en no declarar la nulidad, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa. 12 Archivo 044ResuelveRecursos del expediente digital.13 Carpeta 02SegundaIntancia, archivo 01ConfirmacionProvidencia del expediente digital.14 Archivo 048AceptaReformaContestacionDemanda del expediente digital.15 Disponible en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 5
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 27 de agosto, el 22 de septiembre y el 23 de octubre de 2025 y que se ordene «tener por contestada la demanda y se tenga por notificado por conducta concluyente al accionante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín afirmó que su decisión está fáctica y jurídicamente motivada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín defendiendo la legalidad de sus actuaciones.
3. Juan Camilo Nicolás Posada Gutiérrez, a través de apoderado, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados para que el quejoso
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín defendiendo la legalidad de sus actuaciones.
3. Juan Camilo Nicolás Posada Gutiérrez, a través de apoderado, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados para que el quejoso pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, pues considera que el correo comunicado por la EPS corresponde a una información exclusiva para recibir información médica, creada por la situación de pandemia, careciendo de autorización expresa o tácita para ser utilizada para surtir una notificación judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada por las siguientes razones.
2. En primer lugar, en relación con las conclusiones expuestas por el Tribunal convocado en el proveído del 22 de septiembre del 202516, la Sala advierte que no muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de 16 Aunque el tutelante cuestiona las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, la Sala analizará la última debido a que esta fue la que zanjó el asunto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 6 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación, la magistratura accionada analizó la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022 frente a la utilización de canales digitales para notificaciones personales y, centrado el estudio en el caso concreto,
artículo 133 del Código General del Proceso, así como las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022 frente a la utilización de canales digitales para notificaciones personales y, centrado el estudio en el caso concreto, advirtió que, con base en la respuesta de la Nueva EPS, se llevó a cabo la notificación del tutelante el 18 de junio de 2025 en el correo reportado, de manera que «la actuación censurada se aviene al ordenamiento, sin que lo argüido por el recurrente tenga la vocación de enervar el acto de enteramiento, pues el mismo se realizó en la dirección electrónica que la NUEVA EPS S.A. informó que correspondía al correo electrónico del señor ARISTIZÁBAL GÓMEZ». En cuanto a lo dicho por el quejoso, el Tribunal resaltó que él no desconoció la existencia de la dirección utilizada, sino que argumentó la pérdida de acceso, afirmación que no acreditó, pues solo había evidencia de que «intentó ingresar al correo “garistar@outlook.com” digitando una contraseña incorrecta». Por lo anterior, concluyó que «no se probó que la dirección electrónica en la que se llevó a cabo la notificación que censura, estuviera inactiva, cancelada, o no fuera de su dominio, de manera que al satisfacerse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2.022 de cara al acto de comunicación de marras » y, en consecuencia, no había lugar a declarar la nulidad de la notificación realizada. 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración
lugar a declarar la nulidad de la notificación realizada. 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa y en las evidencias allegadas, a partir de los cuales se determinóRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00 7 que el correo fue enviado y recibido en una dirección electrónica que no fue desconocida por el gestor y que estaba registrada ante la Nueva EPS. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
3. Ahora bien, centrado el estudio en el reproche expuesto frente al auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda de parte del tutelante, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante no recurrió el proveído referido, por lo que resulta evidente que desaprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir lo que por esta vía plantea, razón por la cual en ese punto la salvaguarda resulta improcedente, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento constitucional.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
por esta vía plantea, razón por la cual en ese punto la salvaguarda resulta improcedente, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento constitucional.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05401-00
8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala