CSJ - STC2049-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2049-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2049-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la acción de tutela promovida por Ángela María Arbeláez Roldan, en nombre de XXXX y YYYY, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2009-00214-00.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «las normas de amparo de los derechos prevalente de los dos menores» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la referida causa.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ante los Juzgados de Buga – Valle del Cauca, la acá actora presentó demanda ejecutiva de alimentos de mayor cuantía, en representación de sus hijos Danilo, XXXX y YYYY
fáctica: 2.1. Ante los Juzgados de Buga – Valle del Cauca, la acá actora presentó demanda ejecutiva de alimentos de mayor cuantía, en representación de sus hijos Danilo, XXXX y YYYY Toro Arbeláez contra el señor Danilo Toro Campo1. El conocimiento del asunto correspondió al Despacho Primero de Familia de Buga, el cual, mediante auto de 26 de junio de 2009, libró «MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva en favor de los menores DANILO, [XXXX y YYYY] TORO ARBELÁEZ representados por su progenitora […] y en contra de DANILO TORO CAMPO […]»2. 2.2. Mediante memorial de 12 de junio de 2017, la gestora otorgó poder al abogado Luis Felipe Valencia Orozco para que continuara con la representación de esta y sus hijos3, el cual, fue reconocido el 13 de junio siguiente4. 2.3. Luego del cumplimiento de diversas actuaciones al interior de la causa, en escrito de 4 de abril del 2019, la actora revocó el mandato conferido a Valencia Orozco, y solicitó el «incidente de regulación de honorarios por las actividades que alcanzó a desarrollar en pro de los intereses alimentarios de [sus] menores hijos»5. 2.4. En virtud de lo acontecido, el 2 de mayo de 2019, el citado jurista promovió «incidente de regulación de honorarios», en el que requirió «se ordene el pago de [sus] honorarios profesionales tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios 1 Folios 21 a 27 del PDF «CDNO1 2009-00214». 2 Folio 28 Ibídem.
tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios 1 Folios 21 a 27 del PDF «CDNO1 2009-00214». 2 Folio 28 Ibídem. 3 Folios 129 a 130 Ibídem. 4 Folio 131 Ibídem. 5 Folio 299 Ibídem. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 profesionales de abogado suscrito el día 03 de junio de 2011» 6. Tal solicitud fue aceptada por el Despacho querellado en providencia del 14 de ese mismo mes y año7. 2.5. El 13 de noviembre de 2019, dentro del juicio ejecutivo primigenio, el fallador querellado determinó: «APRUEBASE en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso de la referencia, en fecha diecisiete […] de septiembre de los cursante… ORDENASE la entrega en favor de la parte demandante […], la suma consignada por el rematante para ser oído en la licitación… Librese comunicación (DJ4) a la oficina judicial local para que proceda de conformidad...»8. Inconforme con esa determinación, el incidentante formuló recurso de reposición y en subsidió apelación, pues consideró que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la gestora «los honorarios sería la cuota litis del 30% sobre lo recaudado en el proceso, [y que] de entregarse los dineros no habría garantía del pago de la cuota litis pactada en el contrato». Surgida dicha circunstancia, el 3 de diciembre de
litis del 30% sobre lo recaudado en el proceso, [y que] de entregarse los dineros no habría garantía del pago de la cuota litis pactada en el contrato». Surgida dicha circunstancia, el 3 de diciembre de 2019, la juez resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de reposición y en subsidio de apelación que fuere presentado por el abogado LUIS
FELIPE VALENCIA OROZCO.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega del depósito judicial 469770000052323 por valor de $7.799.400, que corresponde al título judicial constituido a favor de DANILO TORO ARBELAEZ, de la siguiente manera: un deposito a su favor por la suma de $5.459.580, y otro depósito a favor del abogado LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO, por valor de $2.339.820. Para tal fin se ordena su fraccionamiento.
TERCERO: ORDENAR la entrega del depósito judicial 469770000052326 por valor de $60.533.933, que corresponde al título judicial constituido a favor de DANILO TORO ARBELAEZ, de la siguiente manera: un deposito a su favor por la suma de $42.373.754, y otro depósito a favor del abogado LUIS FELIPE 6 Folios 18 a 29 del PDF «01.CdoIncRegulacionHonorarios». 7 Folio 30 Ibídem. 8 Folios 247 a 249 del PDF «01.2009-00214 cont de la tercera cont. Cdno 2».
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01
7 Folio 30 Ibídem. 8 Folios 247 a 249 del PDF «01.2009-00214 cont de la tercera cont. Cdno 2». 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 VALENCIA OROZCO, por valor de $18.160.179. Para tal fin se ordena su fraccionamiento.
CUARTO: ORDENAR la entrega en favor de la parte demandante ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN, representante legal de los menores [XXXX y YYYY], del título judicial Nro. 469770000052324 por valor de $15.598.800.oo, la suma de $10.919.160.oo únicamente. Otro por valor de $4.679.640, el cual deberá permanecer retenido dentro del presente asunto. Del título judicial No. 469770000052325 por valor de $121.067866, la suma de $84.747.506.oo, a favor de ejecutante ARBELAEZ ROLDAN, y otro por valor de $36.320.360, que igualmente deberá permanecer retenido. Para tal fin, se ordena su fraccionamiento»9. 2.6. Al interior de la causa incidental, el Juzgado «decretó las pruebas» correspondientes y respecto de la «prueba grafológica» dispuso que su práctica se cumpliría el 17 de enero de 202010. Sin embargo, en la fecha estipulada, la accionante manifestó que le «era imposible asistir […] por motivos de calidad doméstica [pues] su hijo tuvo un accidente», por lo que solicitó «se postergue nueva fecha»11. 2.7. Debido a la circunstancia expuesta, el funcionario
manifestó que le «era imposible asistir […] por motivos de calidad doméstica [pues] su hijo tuvo un accidente», por lo que solicitó «se postergue nueva fecha»11. 2.7. Debido a la circunstancia expuesta, el funcionario judicial dispuso aplazar «la diligencia programada para las nueve de la mañana (09:00 A.M.), del día de hoy 17 de enero de 2020» y programó la misma para el 21 de febrero siguiente. 2.8. Posteriormente, dado que en la calenda propuesta cesó la actividad judicial por convocatoria de Asonal Judicial12, la autoridad querellada dispuso para el 27 de marzo de 2020, la práctica de la «prueba grafológica»13. 2.9. En atención a la pandemia del Covid-19, el 25 de septiembre de 2020, se fijó «como nueva fecha para convocar a la señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN, para la toma de 9 Folios 255 a 258 Ibídem. 10 Folios 59 a 61 del PDF «01.CdoIncRegulacionHonorarios». 11 Folio 71 Ibídem. 12 Folio 81 Ibídem. 13 Folio 82 Ibídem. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 muestras manuscriturales, y posterior valoración de prueba grafológica, la hora de las dos de la tarde (2:00 a.m.) (sic) del día 13 de octubre de 2020»14. 2.10. En audiencia del 13 de octubre del año pasado, la promotora reconoció que «la firma depositada en el documento
octubre de 2020»14. 2.10. En audiencia del 13 de octubre del año pasado, la promotora reconoció que «la firma depositada en el documento objeto de descontento, insistiendo en que desconoce el contenido del documento y no la firma, por lo que la señora procedió a interrogarla y manifestó que desistió del ataque realizado en el punto segundo del escrito mediante el cual dio contestación al presente incidente»15. 2.11. El 24 de diciembre de 2020, inició el trámite de que trata el artículo 129 del C.G.P., diligencia en la que se resolvieron los recursos interpuestos y se escucharon sendos testimonios. Concluido ello, se decretó, entre otras pruebas, «escuchar a YENNI PATRICIA MOLANO OSPINA con el fin de absolver interrogatorio» en otro momento, por lo que ordenó que «en proveído separado se procederá a fijar nueva fecha para continuar con el presente incidente»16. 2.12. Así las cosas, el 18 de enero de la presente anualidad, la funcionaria atacada resolvió «continuar con la audiencia de que trata el art 129» para el primero de marzo de 202117. Conforme a lo acontecido, la gestora consideró que no se ha dispuesto lo pertinente frente a «la provisión de los fondos alimentarios de esta fuente y de otras que se persiguen y la entrega de los frutos a la suscrita y por otro lado lo mismo ha hecho [su] hijo mayor, empero, de nuevo el despacho no se fija en nuestro pedido sino que se centra en el trámite de incidente de que da cuenta el abogado que hube (sic) despedido por causas que en ese expediente se sustentaron […]».
empero, de nuevo el despacho no se fija en nuestro pedido sino que se centra en el trámite de incidente de que da cuenta el abogado que hube (sic) despedido por causas que en ese expediente se sustentaron […]». 14 Folios 90 a 91 Ibídem. 15 Folios 95 a 97 Ibídem. 16 Archivo «12Acta». 17 Archivo «16FijaFecha». 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 Asimismo, refirió que la «urgencia de que se provea por parte del juzgado radica en la situación en que se encuentra ese despacho frente a [su] necesidad, pues, se [le] afirma que el juez no ha definido el tema de los honorarios provisionales a cargo de la gestión alimentaria, que la situación es la complejidad del asunto cuando no lo es así, el estudio del caso incidental no es de tal talante para la dilación expuesta y si es así la retención de los dineros de los menores, que asume en garantía de los derechos del abogado con el perjuicio de los alimentos de los dos menores […]». También, resaltó que «las decisiones pendientes y el liquidatario pendiente en este caso, será suficiente para cancelar sus honorarios en tarifa legal y justa al trabajo o labor realizada por aquel, pero no a expensas de las afugías y dilación tras la retención arbitraria de sus alimentos. Se invierten las garantías por parte del juez y ello sí es abuso del derecho».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «amparar el derecho y se disponga que el despacho accionado libere los fondos retenidos y que corresponden a los alimentos de [sus] menores hijos, de
es abuso del derecho».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «amparar el derecho y se disponga que el despacho accionado libere los fondos retenidos y que corresponden a los alimentos de [sus] menores hijos, de manera urgente, y actual, por ser tomados en garantía de derechos indefinidos y contingentes de un abogado con prevalencia sobre derechos fundamentales, prioritarios y prevalentes, de [sus] menores hijos», en la suma de $41.000.000.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado querellado indicó que «al revisar de manera minuciosa la actuación surtida, no se otea vulneración de los derechos invocados, pues dentro del infolio, como usted podrá colegir, se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a ésta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable».
6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 Y, en relación con la retención de dineros, señaló que «los mismos atienden a una medida cautelar impuesta por este despacho en atención a la protección de los derechos del incidentante y en todo caso tal como lo ha indicado la misma actora este despacho ha realizados los pagos pertinentes, al menos mientras se cumplan los requisitos previstos por la norma para el pago de títulos judiciales, situación que es mencionada inclusive por la quejosa al indicar que se
realizados los pagos pertinentes, al menos mientras se cumplan los requisitos previstos por la norma para el pago de títulos judiciales, situación que es mencionada inclusive por la quejosa al indicar que se han realizado pagos como lo son los de su hijo mayor de edad DANILO
TORO “JR”».
2. Jaime Montoya Molano expresó que en su condición de abogado de la actora, inició «el proceso ejecutivo de alimentos que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE GUADALAJARA DE BUGA, y que es la génesis de este proceso. Para ello la accionante y el suscrito pactaron de manera verbal como honorarios por una cuota Litis del 30%».
Sin embargo, luego de la decisión de «continuar adelante con la ejecución», no pudo permanecer en el trámite de la causa, dado que le «fue impuesta medida de aseguramiento […] domiciliaria», situación por la que «la señora ARBELAEZ [le] revocará el poder, y se lo entregó a otro colega». Por lo tanto, «no realizó ninguna otra actuación dentro del proceso ejecutivo, que vulnerara los derechos de la accionante».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que la queja frente al incidente de regulación de honorarios «es improcedente –por prematurotoda vez que si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga no ha decidido el referido trámite, ello se debe a que aún pende la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de la tacha de falsedad que, mírese lo paradójico, la propia
Primero Promiscuo de Familia de Buga no ha decidido el referido trámite, ello se debe a que aún pende la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de la tacha de falsedad que, mírese lo paradójico, la propia 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 accionante formuló frente al contrato de prestación de servicios profesionales en el que el incidentalista funda sus pretensiones». Esgrimió que tampoco se cumplen los presupuestos de la mora judicial, toda vez que «han existido tres (3) aplazamientos de la audiencia programada para el recaudo de los elementos necesarios para la práctica de prueba grafológica respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, y ninguno de ellos ha sido atribuible a la judicatura. Recuérdese que el primero obedeció a la inasistencia de ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN, quien adujo una calamidad doméstica; el segundo a un cese de actividades adelantado por Asonal Judicial; y el tercero a la suspensión de términos con motivo de la pandemia originada por el COVID-19».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, la cual insistió en sus argumentos plasmados en el escrito genitor, y añadió que la sentencia constitucional a quo «SE APARTA DEL PRECEDENTE DADO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE DERECHO (sic) A LOS ALIMENTOS NORMATIVIDAD COLOMBIANA (sic)» . Asimismo, anotó que el estrado de primer grado «expuso como prioridad […] la
DADO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE DERECHO (sic) A LOS ALIMENTOS NORMATIVIDAD COLOMBIANA (sic)» . Asimismo, anotó que el estrado de primer grado «expuso como prioridad […] la subsidiariedad por encima de la legalidad y su control en manos de juez de conocimiento».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la gestora pretende se amparen sus derechos fundamentales y se «…disponga que el despacho accionado libere los fondos retenidos y que corresponden a los alimentos de [sus] menores hijos, de manera urgente, y actual, por ser tomados en garantía de derechos indefinidos y contingentes de un abogado con prevalencia sobre derechos fundamentales, prioritarios y prevalentes, de [sus] menores hijos».
8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01
2. Pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.
3. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que en audiencia d el 1º de marzo de
2021, la autoridad recriminada resolvió:
PRIMERO: Acceder a la solicitud de terminación del presente incidente de regulación de honorarios, la cual ha sido presentada en el acto de esta audiencia por las partes involucradas en el mismo.
SEGUNDO: Acceder a aprobar la conciliación a la que llegaron los aquí contendientes en este incidente y en tal virtud se
en el acto de esta audiencia por las partes involucradas en el mismo.
SEGUNDO: Acceder a aprobar la conciliación a la que llegaron los aquí contendientes en este incidente y en tal virtud se dispone aprobar el valor al que asciende la suma del dinero por concepto de honorarios del Dr. Luis Felipe Valencia Orozco, en la suma de $46.570.360, dinero que han acordado las partes, serán pagados con dos títulos de depósito judicial que reposan así: el título No. 52960 por valor de 36.230360 y el título No. 50958 por valor de $10.250.000. Títulos que se aprueban por parte de la aquí demandante en representación de sus ahora dos menores hijos le sean entregados al Dr. Luis Felipe Valencia a efectos de cancelarle la suma a la que han conciliado ascienden el presente cobro de regulación de honorarios.
TERCERO: Se dispone que no habrá condena en costas en virtud del acuerdo de las parte.
Se dispone además el levantamiento de una medida que fue adoptada para efectos de garantizar el pago de la eventual regulación de honorarios.
Se dispone el archivo del presente incidente de regulación de honorarios en virtud del acuerdo al que llegaron las partes18. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era que el despacho cuestionado liberara los fondos que habían sido retenidos para garantizar las resultas del trámite de «incidente de regulación de honorarios» . Sin embargo, se evidencia que en la audiencia precitada -suscrita en 18 Min. 31:05. Del link:
de «incidente de regulación de honorarios» . Sin embargo, se evidencia que en la audiencia precitada -suscrita en 18 Min. 31:05. Del link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/j01fcbuga_cendoj_ramajudicial_g ov_co/EaneOrev4aZDqaYv9Fybuu8BO6c5ebI1vR0lupCbJwXrtg. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01 cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 129 del C.G.P.-, estando en curso esta instancia constitucional, las partes conciliaron lo respectivo y el juzgado accionado ordenó la terminación del «incidente» y el «levantamiento de [la] medida que fue adoptada para efectos de garantizar el pago de la eventual regulación de honorarios».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ
realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC25392016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, por las razones aquí expuestas.
10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00132-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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