CSJ - STC20491-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20491-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad ; siendo vinculados al trámite las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2021-00547.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal suplente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «fe pública judicial» y «h[a]beas data procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ( rad. n.º 2021-00547), solicitó la expedición
de «certificaciones secretariales sobre: [l]a existencia o inexistencia de contestaciónRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 2 de la demanda con excepciones de mérito por parte del Banco de Bogotá, y [e]l estado actual de la solicitud probatoria radicada el 14 de abril de 2023 », petición que, dijo, también dirigió a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, «a fin de garantizar control preventivo y evitar dilaciones». Se quejó, entonces, de que, a la fecha de presentar la presente acción de tutela, la secretaría de la autoridad convocada « ha guardado silencio absoluto, sin emitir respuesta clara, precisa ni congruente» al respecto.
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al citado despacho judicial que emita «certificación oficial que dé respuesta clara, completa y congruente a cada uno de los puntos» de su solicitud, así como que deje constancia de ello en el respectivo expediente, « a efectos de garantizar publicidad y fe pública procesal».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital en cuestión.
2. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó la improcedencia del amparo, toda vez que existe un hecho superado por carencia actual de objeto.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advirtió que había observado que la secretaria del despacho demandado « elabor[ó] la certificación solicitada [...], la cual le fue debidamente comunicada».
por carencia actual de objeto.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advirtió que había observado que la secretaria del despacho demandado « elabor[ó] la certificación solicitada [...], la cual le fue debidamente comunicada».
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01
3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al hallar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió una respuesta que « s[í] cumple con los requisitos legales y formales exigidos en la norma en cita [refiriéndose al artículo 115 del Código General del Proceso], en la medida en que se resolvió de fondo el petitum », por lo que no existe vulneración de derechos; determinación sobre la cual se elevaron solicitudes de aclaración y adición, a lo que no accedió la mentada autoridad. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, para criticar, esencialmente, que el a quo constitucional «interpretó erradamente el artículo 115 del CGP al reducir el deber secretarial de certificación a un simple trámite opcional», pues «[n]egar la certificación sobre la inexistencia de contestación de demanda implica privar a la parte ejecutante del acceso a un documento indispensable para ejercer defensa efectiva, impugnar irregularidades o promover nulidades». Igualmente, alegó que se desconoció la línea que «prohíbe sustituir la certificación judicial por enlaces digitales y exige respuestas de fondo, claras, precisas
efectiva, impugnar irregularidades o promover nulidades». Igualmente, alegó que se desconoció la línea que «prohíbe sustituir la certificación judicial por enlaces digitales y exige respuestas de fondo, claras, precisas y congruentes» y censuró que se hubiese afirmado que «el Juzgado 47 Civil del Circuito “expidió la certificación requerida y la comunicó debidamente”, pero en apartes posteriores sostiene que la Secretaría “negó la expedición de la certificación por improcedente y remitió un enlace al expediente digital”», amén de que se violó el «principio de congruencia», pues omitió «toda referencia a los derechos conexos de debido proceso, acceso a la justifica, fe pública y h[a]beas data procesal». Además, sostuvo que, de cara a la respuesta dada, « la remisión de un enlace digital temporal no cumple con los requisitos formales ni materiales de una certificación judicial», que la negativa a la aclaración y adición del fallo deRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 4 primera instancia se limitó « a una fórmula genérica en la que afirma que “no existen aspectos oscuros ni omitidos de la sentencia”, sin examinar ni responder las cuestiones concretas formuladas» y que no se verificó ni incorporó al expediente «la supuesta certificación “ya expedida” por la Secretaría [...], sobre la cual fundamentó su decisión». Finalmente, expresó que no se tuvo en cuenta la ejecutoria del mandamiento de pago emitido en el trámite cuestionado ni se precisó el alcance y las consecuencias jurídicas de la acumulación que realizó con respecto al expediente de radicado 11001220300020250279400.
mandamiento de pago emitido en el trámite cuestionado ni se precisó el alcance y las consecuencias jurídicas de la acumulación que realizó con respecto al expediente de radicado 11001220300020250279400.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por la quejosa, teniendo en cuenta los planteamientos formulados por aquel al impugnar el fallo del a quo.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01
5 Puede suceder que dentro del trámite constitucional o previo a ello cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la
en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 2.2. En el asunto bajo análisis, se encuentra que el juzgado accionado, mediante comunicación de 3 de octubre de 2025, emitió respuesta a la petición presentada por la accionante el pasado 8 de septiembre de la misma anualidad, en la que, en esencia, advirtió que: Las solicitudes elevadas en su escrito consistentes en certificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda, la radicación de memoriales o el estado de solicitudes probatorias, corresponden a hechos que se reflejan de manera objetiva en el expediente, esto es, hechos notorios de la actuación procesal. En consecuencia, no se enmarcan estrictamente dentro de los supuestos contemplados en el artículo 115 del CGP, razón por la cual no es procedente expedir certificaciones adicionales a las permitidas de forma expresa por la ley. De esa manera, es evidente que, en relación con la referida autoridad, se efectuó el pronunciamiento echado de menos en la demanda de tutela y este puede ser consultado en el respectivo expediente digital -del que se le facilitó acceso en el mismo pronunciamiento-, por lo que el amparo no puede salir avante; pues ningún sentido tiene que el fallador
de tutela y este puede ser consultado en el respectivo expediente digital -del que se le facilitó acceso en el mismo pronunciamiento-, por lo que el amparo no puede salir avante; pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes o se pronuncie sobre circunstancias que, de acuerdo con el derrotero de las quejas, hubiesen podido configurarse, pero no ahora. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 6 (...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01).
3. En relación con la afirmación de que el a quo constitucional sostuvo que el despacho accionado expidió y comunicó la certificación extrañada, «pero en apartes posteriores sostiene que la Secretaría “negó la expedición de la certificación por improcedente y remitió un enlace al expediente digital”», vale señalar que la contradicción aludida es aparente, en la medida en que lo primero –sobre la expedición y comunicación de la documentaciónhacía referencia a lo que adujo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su informe rendido en el presente trámite; y, frente a lo segundo, el fallo de primera instancia señaló que el mismo Juzgado
documentaciónhacía referencia a lo que adujo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su informe rendido en el presente trámite; y, frente a lo segundo, el fallo de primera instancia señaló que el mismo Juzgado Cuarenta y Siete había invocado la improcedencia de la emisión del respectivo certificado; con lo que no se advierte la irregularidad alegada.
4. Frente al argumento de que la autoridad de primera instancia desatendió el «principio de congruencia », pues omitió « toda referencia a los derechos conexos de debido proceso, acceso a la justifica, fe pública y h [a]beas data procesal», es pertinente destacar que las pretensiones del escrito inicial se circunscribieron a que «se declare vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, por la falta de respuesta al memorial radicado el 8 de septiembre de 2025», con lo que no se visualiza de qué manera se desatendió el postulado referido.
5. Con respecto al alegato de que « la negativa a la aclaración y adición del fallo de primera instancia se limitó «a una fórmula genérica en la que afirma que “no existen aspectos oscuros ni omitidos de la sentencia”, sin examinar ni responder las cuestiones concretas formuladas », es del caso indicar que no eraRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 7 de su resorte verificar « la existencia o inexistencia de la certificación formal, la naturaleza jurídica del enlace digital, la ejecutoria del mandamiento de pago y la preclusión del término para contestar la demanda », pues su competencia estaba delimitada a analizar si se atendió o no la petición formulada el 8 de
naturaleza jurídica del enlace digital, la ejecutoria del mandamiento de pago y la preclusión del término para contestar la demanda », pues su competencia estaba delimitada a analizar si se atendió o no la petición formulada el 8 de septiembre por la accionante, lo cual, como se dijo, ocurrió.
6. Finalmente, en lo atinente a que no se « precisó el alcance y las consecuencias jurídicas de la acumulación que realizó con respecto al expediente de radicado 11001220300020250279400», se resalta que el ámbito de ese mecanismo se encuentra consagrado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.3.1. y s.s., el cual, por demás, prevé que «[c]ontra el auto de acumulación no procederá ningún recurso », amén de que el fallo criticado, contrario a lo aducido, sí se refirió sobre ese punto, así: (...) el objeto de protección constitucional recae frente a la misma súplica constitucional, tendiente a que se disponga a resolver el derecho de petición de solicitud de expedición de la certificación de: “i) la inexistencia de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal y ii) la falta de presentación de excepciones de mérito en el mismo lapso, para que obre dentro del proceso con radicado No. 047-2021-00547”.
7. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
7. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 8 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala