CSJ - STC20493-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20493-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00446-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Hernán Darío Ortiz Mazo contra el Juzgado Once de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín y las autoridades, partes e intervinientes en la petición de herencia rad. n.° 2007-00557.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. En sustento, adujo ser parte en un juicio de petición de herencia que cursó en el Juzgado Once de Familia de Medellín (rad. n.° 2007-00557). Narró que en dicha dependencia se le manifestó que laRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00446-01 documentación se encontraba extraviada, por lo que se inició el trámite para su reconstrucción. Señaló haber iniciado una salvaguarda anterior con
documentación se encontraba extraviada, por lo que se inició el trámite para su reconstrucción. Señaló haber iniciado una salvaguarda anterior con el fin de obtener el acceso a las actuaciones, la cual fue declarada improcedente debido a que la autoridad se encontraba desplegando acciones positivas con el fin de lograr la recuperación (rad. n.° 202500336). Expuso que el despacho fijó como fecha para la audiencia de reconstrucción el 16 de octubre. No obstante, esta no fue llevada a cabo, por lo que estima que la dependencia judicial faltó a la verdad y por eso se desestimó el amparo rogado en un primer momento.
3. Por lo anterior, se extrae que pide que se ordene al juzgado llevar a cabo la reconstrucción.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Medellín allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Asimismo, sostuvo que la diligencia no se llevó a cabo debido a que la documentación finalmente fue recuperada por la oficina judicial correspondiente, por lo que se emitió un auto en el que se ponía de presente la situación y se compartía el enlace respectivo.
2. La Oficina Judicial de Medellín recordó las gestiones adelantadas para dar con el paradero de la tramitación.
3. Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó su
adelantadas para dar con el paradero de la tramitación.
3. Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó su desvinculación.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00446-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la salvaguarda tras considerar su carencia actual de objeto, comoquiera que al ser hallado el expediente ya no era necesaria su reconstrucción. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales y alegó la configuración de una serie de delitos o faltas disciplinarias.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la
funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00446-01
2. En efecto, Hernán Ortiz Mazo acudió al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Once de Familia de Cartagena en tramitar la reconstrucción del expediente rad. n.° 2007-00557. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada frente a este particular, porque se advierte que el pasado 11 de noviembre el juzgador notificó en estado la providencia que ponía de presente la aparición de las actuaciones y el motivo de cancelación de la audiencia de reconstrucción.
Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo , por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse
precisado:
(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016, citada en STC1363-2020).
3. Con todo, el impulsor expone una serie de situaciones que a su juicio configuran los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público o faltas disciplinarias por parte del juzgador. No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la investigación pretendida, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigacionesRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00446-01 disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción...» (CSJ, STC121372023).
De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de
vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción...» (CSJ, STC121372023).
De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, est á a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: (...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurri ó en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gesti ón y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Naci ón, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ, STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antecedentemente expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00446-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala