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CSJ - STC20495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20495-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la tutela promovida por David Antonio Solano Carpio contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Homóloga de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.° 201400430.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que comenzó a prestar sus servicios el 12 de septiembre de 2011 y pactó un salario de diez mil euros ( €10.000), 1 La cual ingresó a este despacho el 14 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 remuneración que nunca fue reconocida. Señaló que, debido a la falta de pago, inició la causa objeto de revisión en contra de Sicin Colombia S.P.A. y Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., con el objetivo de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el

pago, inició la causa objeto de revisión en contra de Sicin Colombia S.P.A. y Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., con el objetivo de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento de distintos rubros debido a su «despido indirecto». Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y, una vez admitido el libelo, ambas convocadas se opusieron a las pretensiones. Relató que el operador judicial decidió despachar desfavorablemente las pretensiones (29 oct. 2021). Inconforme, interpuso apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el veredicto objetado (31 may. 2023). En particular, condenó a Sicim Colombia S.P.A. al pago de la indemnización por despido indirecto, los salarios dejados de percibir, primas, vacaciones, cesantías, intereses, entre otros. En disenso, tanto el demandante como la afectada interpusieron recurso extraordinario de casación: i) el primero, con el fin de que también se condenara a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. «que sucedió a la sociedad OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A. como responsable de las obligaciones»; y, ii) la segunda, para que se casara parcialmente el fallo. No obstante, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral determinó casar la sentencia y, en sede de

parcialmente el fallo. No obstante, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral determinó casar la sentencia y, en sede de instancia, confirmar la decisión del juzgado, debido a la falta de certeza en la existencia de una relación laboral (CSJ, SL935-2025, 25 mar.). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador extraordinario apreció indebidamente el contexto fáctico, probatorio y jurisprudencial relativo al caso en concreto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la determinación.

2. El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado y recordó el trámite impreso.

3. Armando Albarracín Carreño, quien afirmó haber sido apoderado judicial de Sicim S.P.A. al interior del proceso cuestionado; Rafael Alberto Ariza Vesga, quien adujo ser apoderado especial de HDI Seguros de Colombia S.A.; y Nefer del Carmen Arango Montoya, quien sostuvo ser apoderada general y liquidadora de Sicim S.P.A., se pronunciaron sobre los hechos del escrito inicial y sugirieron la improcedencia de la salvaguarda.

sostuvo ser apoderada general y liquidadora de Sicim S.P.A., se pronunciaron sobre los hechos del escrito inicial y sugirieron la improcedencia de la salvaguarda.

4. Joaquin Cárdenas Solano y Luis Ángel Torres Gómez, quien manifestó ser apoderado sustituto del gestor, respaldaron los argumentos del actor y sostuvieron que el juzgador se extralimitó en el estudio de las pruebas del extraordinario.

5. Mundial de Seguros S.A. señaló que el fallo criticado no adolece de ningún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01

6. Paula Andrea Toro Rodríguez, quien indicó ser apoderada de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., pidió su desvinculación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la sentencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN

1. El gestor sostuvo que no se estudió la totalidad de las pruebas aportadas en las que se acreditaban que «sí existe una relación laboral y un contrato de trabajo ». Asimismo, refirió que el juzgador de casación rebasó su competencia al momento de reabrir el debate probatorio, en específico, al momento de estudiar la veracidad de los certificados laborales aportados. Finalmente, reseñó que la convocada « no motivó la

rebasó su competencia al momento de reabrir el debate probatorio, en específico, al momento de estudiar la veracidad de los certificados laborales aportados. Finalmente, reseñó que la convocada « no motivó la Sentencia bajo ninguna norma sustancial », por lo que incurrió en un defecto sustantivo y una insuficiente motivación.

2. Felix Joaquín Cárdenas Solano «en [su] calidad de interviniente»

sostuvo que «la Accionada Sala de Descongestión Laboral No. 2, da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas documentales aportadas al expediente » y «desconoció el precedente judicial, establecido en las Sentencias CSJ SL144262014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018».

3. Luis Ángel Torres Gómez, «apoderado sustituto del señor DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO», coadyuvó «la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante» con fundamento en que «la Sala de Descongestión de Laboral accionada, emitió un fallo arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, que desborda el lineamiento trazado por la empresa recurrente».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2014-00430), por casar la sentencia del ad quem , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas

adelantado (rad. n.º 2014-00430), por casar la sentencia del ad quem , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada casó lo dispuesto por el colegiado de segundo grado

(CSJ, SL935-2025), tras advertir que los ataques expuestos por la demandada eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, la recurrente -demandadaplanteó siete cargos, por la causal primera, los cuales fueron debidamente replicados y se sintetizan así: En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, subrogado por el artículo 1 de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01

En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, subrogado por el artículo 1 de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 47, 62 y 63, modificados por el artículo 7 (Literal b, numeral 6) del Decreto 2351 de 1965, 64, modificado por el artículo 28 (literal b -numeral 2) de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 192, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99, numerales 1, 2 y 3, de la Ley 50 de 1993; numerales 1, 2 y 3, del artículo1 de la Ley 52 de 1975; quebrantos normativos que tienen relación con los artículos 1, 18 y 21 del C.

S. del T, y 53 de la Constitución Política de Colombia. (...) Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el 1, 18, 21 22, 23, 24, 27, 64, 186, 192, 249, 253 y 306 del mismo Código; 99 numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990; numerales 1°, 2° y 3° del 1° de la Ley 52 de 1975; 17 y 133 de la Ley 100 de 1993; 53 Superior. (...) Denuncia la sentencia, por la senda de los hechos, en el concepto de aplicación

numerales 1°, 2° y 3° del 1° de la Ley 52 de 1975; 17 y 133 de la Ley 100 de 1993; 53 Superior. (...) Denuncia la sentencia, por la senda de los hechos, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 127, 135 y 143 del CST, lo que originó el mismo submotivo de violación, pero sobre el 62, 63, 64, 65, 186, 192, 253 y 306 del mismo código; 98 y 99, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990; numerales 1, 2 y 3, del 1° de la Ley 52 de 1975; relacionados con el 1, 18 y 21 del Estatuto del Trabajo y 53 Superior. (...) En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, como violación medio de los artículos 94, inciso primero, y 95, numeral 5°, del C. G. de P., ambos preceptos aplicables en el procedimiento adjetivo laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y la S.S., y también en la aplicación indebida, como violación medio del artículo 151 del C. P. del T. y la S.S.; quebranto normativo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y también de los artículos 22, 23, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 64, modificado por el artículo 28 (literal a

22, 23, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 64, modificado por el artículo 28 (literal a - numeral 2) de la Ley 789 de 2002, 65 del C.S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 192, 249 subrogado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1 y 3, de la Ley 50 de 1990; numerales 1, 2 y 3, del artículo1 de la Ley 52 de 1975. (...) La proposición jurídica, los errores de hecho, las piezas procesales y la sustentación son las mismas a las de la acusación anterior, salvo que en este se realiza la siguiente anotación: NOTA: Este cargo es idéntico al anterior, solamente que no se denuncia la violación medio de las normas adjetivas cuya violación se denuncia, para el caso en que la Sala estime que son normas sustanciales. (f.os 187 a 196, actuación 0006 c. de la Corte).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 (...) Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como violación medio del artículo 94 y aplicación indebida del 95 del CGP y 151 del CPTSS, lo que llevó, también, a la aplicación indebida del 488

(...) Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como violación medio del artículo 94 y aplicación indebida del 95 del CGP y 151 del CPTSS, lo que llevó, también, a la aplicación indebida del 488 y 489 del CST; 22, 23, 24, 64, 65, 186, 192, 249, 253 y 306 del CST; 99, numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990; numerales 1°, 2° y 3° del 1° de la Ley 52 de 1975. (...) La proposición jurídica y argumentación es igual a la de la acusación que le antecede. (f.os 199 a 202, actuación 0006 c. de la Corte). Posteriormente, luego de descartar los errores de técnica alegados por el demandante en su réplica, procedió con el estudio de los elementos de convicción calificados allegados. En particular, centró su atención en las distintas notas de prensa y correos electrónicos que daban cuenta de la gestión adelantada. No obstante, de lo anterior, que concluyera la inexistencia de los presupuestos alegados por el interesado: Para la Sala, los documentos mencionados con antelación objetivamente estudiados, muestran, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que entre el señor David Antonio Solano Carpio y Sicim Colombia, no existió una relación laboral, pues es cierto se presentaron unas conversaciones el 24 de febrero de 2011, para adelantar unas reuniones presenciales; sin embargo, el sentenciador pasó por alto que fue el mismo accionante quien con sus correos

relación laboral, pues es cierto se presentaron unas conversaciones el 24 de febrero de 2011, para adelantar unas reuniones presenciales; sin embargo, el sentenciador pasó por alto que fue el mismo accionante quien con sus correos le indicó a las directivas de la compañía cómo iba a desarrollarse el programa social en Colombia, para lo cual, se autodenominó coordinador y nombró, sin que se lo sugirieran u ordenaran, sino por su propia voluntad, al señor Alejandro Carrillo como su asistente, quien lo reemplazaría cuando él no estuviera presente. Esa situación si se hubiera valorado adecuadamente, hubiera llevado al convencimiento que la labor adelantada por el señor Solano Carpio, fue autónoma e independiente; escenario que emerge igualmente de los otros documentos analizados. En concreto, con respecto a la designación de las fechas de los torneos de futbol y la persona que fungiría como su asistente, estimó: Nótese que es el mismo actor quien tuvo la iniciativa de comprometer al padre Alexander para que reemplazara a Alejandro, su asistente, en los temas deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 Tame – Arauca, mostrando, se insiste, una libertad y no una subordinación por parte de Sicim. Es más, era el accionante quien fijaba los momentos de los torneos de fútbol pues, señaló que la programación de los torneos la enviaría, pero sin fechas, porque faltaban los uniformes. Adicionalmente, de cara a una controversia que surgió entre el actor y los empleados de la compañía con ocasión a unos uniformes deportivos, resaltó: Esas conversaciones, de manera certera y contundente, indican que la relación

Adicionalmente, de cara a una controversia que surgió entre el actor y los empleados de la compañía con ocasión a unos uniformes deportivos, resaltó: Esas conversaciones, de manera certera y contundente, indican que la relación de las partes no fue subordinada ni dependiente, pues lo que muestran son unas explicaciones que se dieron, pero en ejecución de una labor social, deportiva y religiosa. Incluso, el demandante, frente al tema de los uniformes hace responsables a Claudio y a la periodista de la Sicim, dando a entender que no tenía ninguna vinculación con la accionada, porque, de haber existido, habría realizado alguna aseveración en ese sentido. Es más, lo que enseña es que existía una confianza, tanto que sugirió hacer las reclamaciones respectivas a quien vendió esas prendas de vestir y lo conminó a entregar los elementos adecuados para los campeonatos de Microfútbol y de manera altiva, señaló que quien manejaba esos temas, era un ignorante. Además, como el señor David Solano designó de manera independiente al señor Alejandro Carrillo como su asistente, era natural y obvio que a aquel se le solicitara que lo conminara para que las Comunicaciones enviadas a la compañía fueran respetuosas. En similar sentido, sobre las notas de difusión redactadas por la empresa demandada y las distintas actividades desplegadas por el padre Solano Carpio, consideró: Por otro lado, el Tribunal apreció equivocadamente los Comunicados de prensa realizados por la Sicim, como que estos informan de una donación realizada a la Iglesia de Nunchía, realizada durante una celebración ofrecida

Solano Carpio, consideró: Por otro lado, el Tribunal apreció equivocadamente los Comunicados de prensa realizados por la Sicim, como que estos informan de una donación realizada a la Iglesia de Nunchía, realizada durante una celebración ofrecida por David Solano, quien venía directamente desde Italia a dirigir un programa social de la Sicim y que el demandante realizaría un recorrido con por las veredas, corregimientos y municipios impactados por el proyecto, para socializar las actividades deportivas y sociales. Ese escrito, enseña únicamente la labor adelantada por el padre, pero tampoco era contundente para definir que en este asunto existió una relación laboral, ya que, dichos oficios sucedieron por la trayectoria y reconocimiento del actor, como que este sostuvo en el correo del 25 de febrero de 2011, que se reuniría el 3 de marzo de ese mismo año, con el presidente Santos y con todo el gobierno, e invitó al señor Gravina y a su colega de trabajo; también, fue el que presentó las líneas generales del proyecto, donde se haría contacto con losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 alcaldes, las parroquias, los corregimientos; se convocarían a eucaristías; se programarían escuelas deportivas o torneos, advirtiendo que eran necesarios uniformes, balones, redes y árbitros. Sumando a que, se reitera, él se designó como coordinador y nombró a un asistente que lo reemplazaría cuando faltara. Esos eventos, añadidos a lo mostrado en los correos, son indicativos de una libertad en la forma de ejercer el acercamiento con las comunidades y las parroquias, a lo que debe agregarse

asistente que lo reemplazaría cuando faltara. Esos eventos, añadidos a lo mostrado en los correos, son indicativos de una libertad en la forma de ejercer el acercamiento con las comunidades y las parroquias, a lo que debe agregarse el conocimiento que el petente tenía sobre los eventos deportivos y su relacionamiento con líderes políticos de este país, dado que, así lo enseña la impresión de la página web de título denominado como nació un gol por la vida, donde se relata que en un principio el actor llamó a ese programa, Obras don David Solano y en el año 2000 se inauguró el sitio de internet Un Goal Per la Vita y se relató sobre la realización de partidos amistosos en Kosovo y otras latitudes. Allí, igualmente se anotó que en los años 2011 y 2013 se realizaron una serie de torneos en Casanare y Arauca (Colombia), donde Mario Yepes, con su selección, hizo la publicidad de los torneos; Faustino Asprilla inaugura y el Técnico del Deportivo Cúcuta asistía a las premiaciones y se indicó que se dieron consejos a los Gobiernos de Andrés Pastrana, de Álvaro Uribe y de Juan Manuel Santos, contribuyendo, también, al proceso de paz de la guerrilla de las Farc. Es decir, todas estas pruebas lo que enseñan es que la empresa demandada acudió al actor, para la realización de su programa social, en razón a su condición de sacerdote, que permitía el relacionamiento con las parroquias, junto con su reconocimiento internacional y experticia en la realización de eventos deportivos, sin que el aquí demandante estuviera sometido a alguna

condición de sacerdote, que permitía el relacionamiento con las parroquias, junto con su reconocimiento internacional y experticia en la realización de eventos deportivos, sin que el aquí demandante estuviera sometido a alguna subordinación, pues diseñó e implementó el programa y lo realizó autónomamente, sin que se le exigiera horario de trabajo o algún otro elemento que llevara, certeramente a concluir, que entre los contendientes existió, en verdad, un contrato de trabajo. (...) Por otro lado, el ad quem erró igualmente al evaluar el Comunicado denominado un aliado de la comunidad que se presentó con el correo electrónico del 22 de noviembre de 2011, ya que, en este se anotó que en el último mes se realizaron jornadas de integración con la comunidad, a través del padre David Solano que venía dese Italia a liderar un programa social. Se habló nuevamente de las donaciones realizadas a la iglesia Nunchía y la entrega de una motobomba a la vereda Barranquilla. Se dedicó un título a un Goal Per la Vita, que se indicó era liderado por el accionante, insistiendo que se desplazó desde Italia para promover el deporte y rescatar los valores espirituales y que ese programa se socializó con la Gobernadora del Departamento del Casanare y donde el convocante manifestó que el programa se socializó en las diferentes veredas con la ayuda de párrocos seccionales y rectores de instituciones educativas, encargados de conformar los equipos que participarían en los torneos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01

rectores de instituciones educativas, encargados de conformar los equipos que participarían en los torneos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 Igual a lo sucedió con el otro Comunicado, este no era suficiente para declarar una contrato realidad, pues por el contrario lo que muestra es que la Sicim para desarrollar el programa social, al que estaba obligado en virtud de la suscripción del contrato con el Oleoducto y que aparece en su anexo, acudió al demandante, para que de manera independiente lo coordinara, e incluso lo apoyó con un Gol por la vida, que era de su creación, suministrándole uniformes, guayos, redes y balones que fueron solicitados por el señor Solano. Y, si se hubiera apreciado correctamente ese medio probatorio, seguramente el Tribunal se hubiera percatado que en este se indicó que en el último mes se realizaron jornadas de integración a través del padre David solano, significando que, si el correo es del 22 de noviembre de 2011, la labor pastoral y deportiva, pudo iniciar, en el mes de octubre de igual anualidad, pues ninguna de las pruebas analizadas, ni las incorporadas al proceso, muestran una realidad diferente. En adición a lo anterior, sobre las tan debatidas certificaciones laborales dirigidas a las embajadas de Alemania y Portugal, la solicitud de apertura de cuenta bancaria elevada por uno de los funcionarios de Sicin Colombia SPA y la presunta asignación de un vehículo de la empresa, determinó: Esa situación, sumada a la inexistencia de subordinación, permiten establecer que las certificaciones dirigidas a la embajada de Alemania y de

Colombia SPA y la presunta asignación de un vehículo de la empresa, determinó: Esa situación, sumada a la inexistencia de subordinación, permiten establecer que las certificaciones dirigidas a la embajada de Alemania y de Portugal, no eran exactas y atentaron contra la realidad observada en este proceso, pues, en razón a lo antes expuesto, los servicios adelantados por el actor, contrario a lo escrito en esos documentos, no iniciaron en el mes de septiembre de 2012. Dicha conclusión se hace más fuerte si se tiene en cuenta que solo hasta el 7 de octubre de 2011 el demandante le remitió a Sicim las líneas generales del proyecto que se adelantarían en Colombia. Por otro lado, el Tribunal no se interesó en revisar la carta del 24 de enero de 2013, que el señor Francesco Minardi le dirigió a la Embajada de Portugal, donde le manifestó que el actor no era su trabajador y por lo tanto no devengaba ningún salario; escrito, que aun cuando proviene de uno de los interesados, sí era necesario cotejarlo con los demás medios de convicción, para definir si en este asunto se presentó o no un contrato realidad. Iguales argumentos son útiles para advertir que la solicitud de apertura de cuenta realizada por un funcionario de la Sicim de Yopal Casanare, no estaba ajustada a la realidad, porque el señor David Solano, no estuvo vinculado a esa compañía en condición de trabajador; en este momento se destaca que el señor Minardi dirigió al Banco de Colombia, una solicitud donde indicó que una persona que no fue su trabajadora, solicitó la apertura

vinculado a esa compañía en condición de trabajador; en este momento se destaca que el señor Minardi dirigió al Banco de Colombia, una solicitud donde indicó que una persona que no fue su trabajadora, solicitó la apertura de una cuenta y solicitó le remitieran copia de la carta dirigida por uno de los funcionarios a nombre de David Solano y la respectiva certificación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 Esos escenarios, añadidos a los demás, muestran que el Tribunal, al hacer un análisis incorrecto de las pruebas analizadas, no se interesó en buscar la realidad y solo se atuvo a una forma, presentada en las susodichas certificaciones y, con su actuar vulneró lo previsto el artículo 53 superior, pues ciertamente, en este asunto no se presentó una subordinación de la compañía para con el actor. Lo mismo sucede con la solicitud única de vinculación, efectuada por el demandante, ya que, no estaba ajustada a la realidad, porque en esta señaló que su empleador fue Sicim Colombia, lo que, como se vio, no sucedió. Igualmente, con el requerimiento de apertura de cuenta, como que en este se indicó que el accionante laboraba con la empresa desde el 23 de agosto de 2012, cuando lo demostrado fue que prestó unos servicios independientes y a lo sumo, los realizó, desde octubre de ese año, pero valiéndose de otras personas como lo fueron el señor Carrillo y el padre Alex y con lo que se descarta, además, el elemento intuito persona, que caracteriza los contratos de trabajo. Igual ocurre con el suministro de vehículo, en el que se anotó el nombre del

personas como lo fueron el señor Carrillo y el padre Alex y con lo que se descarta, además, el elemento intuito persona, que caracteriza los contratos de trabajo. Igual ocurre con el suministro de vehículo, en el que se anotó el nombre del actor y se dijo que pertenecía al área de Gestión Social; su cargo era coordinador y su jefe inmediato Claudio Mancastroppa, pues lo allí registrado, no se verificó y se destaca, asimismo, que el vehículo de placas MBZ005, cuyo propietario es el apoderado del demandante, era utilizado para el transporte de materiales, en los años 2011 y 2012. Por su parte, sobre la supuesta remuneración por su labor, los rubros eventualmente reconocidos y la posterior contratación de quien en su momento fue su asistente, relacionó: Debe agregarse que al expediente se aportó un documento denominado Proyecto de la Sicim en Colombia, donde, en el acápite de costos se señaló que el coordinador general tendría una remuneración mensual de EU10.000 y el asistente de EU3.500.000 sin indicar si era en pesos o en otra denominación. Al final de este escrito aparece la leyenda elaboró Alejandro Carrillo Martínez, pero en verdad no existe ninguna prueba que informe, con claridad que fue recibido por el empleador. En todo caso, en este asunto no se presentó una subordinación. Además, resulta extraño que el señor Carrillo Martínez, lo hubiera designado el demandante como su asistente y, con posterioridad la Sicim lo vinculó con un contrato de trabajo por obra o labor determinada, a partir del 21 de

subordinación. Además, resulta extraño que el señor Carrillo Martínez, lo hubiera designado el demandante como su asistente y, con posterioridad la Sicim lo vinculó con un contrato de trabajo por obra o labor determinada, a partir del 21 de noviembre de 2011, en el cargo de Gestor Social, y con un salario de $2.500.000 mensuales, inferior al que le hubiera correspondido si hubiera actuado como asistente, conforme a los términos del llamado Proyecto de la Sicim en Colombia. Por otro lado, las facturas, comprobantes de pago, de egreso, de registro de movimientos contables, indican que la compañía le canceló al actor conceptosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02310-01 por alimentos, hospedajes, transportes, eucaristías, peajes, gastos varios, donaciones por misas, indican, para la Sala, las erogaciones que la compañía realizó, pero en atención al programa social y la función sacerdotal realizada por el actor, donde se encontraban taxis, gasolina, restaurantes, uniformes, transportes de indígenas, papelería, zapatillas, arreglo de las lámparas de las canchas, medallas, ornamentación, sin que se hubieran realizado en atención a un contrato de trabajo que nunca existió. Es más, lo visto hasta este momento muestra la confianza que la compañía había depositado en el padre, quien no solo solicitaba el reembolso de gastos necesarios para la función social, sino de suyos propios, como lo sería a título de ejemplo, el del pago del celular. Ahora, debido a que se dieron por acreditados los errores de hecho en que incurrió el tribunal, la colegiatura señaló que era pertinente el

de ejemplo, el del pago del celular. Ahora, debido a que se dieron por acreditados los errores de hecho en que incurrió el tribunal, la colegiatura señaló que era pertinente el análisis de las pruebas no calificadas. Sobre las declaraciones, mencionó: En ese orden se tiene que, para la Sala, Ana Belén Duarte Cabrera, Cristóbal Gutiérrez y Francisco Mainardi, quienes, es cierto estaban vinculados con la demandada cuando sucedieron los hechos de este proceso, tienen los conocimientos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. En efecto el Tribunal al referirse frente al del señor Cristóbal Gutiérrez encontró que afirmó que suscribió la certificación con destino a la embajada de Alemania, porque el demandante era una persona de confianza de l

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