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CSJ - STC20496-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20496-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20496-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por William de Jesús Giraldo Valencia contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310301220230042600 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, por medio de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de octubre de 20231, Blanca Lucía Vélez Sierra e Isidora Múnera Vélez promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra William de Jesús Giraldo Valencia, conductor del 1 Archivo 02Demanda del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 2 vehículo de placas DFS-063, y su hijo Andrés Mauricio Giraldo2, propietario del automotor, por las lesiones sufridas por la primera en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2021.

En el escrito inicial, las actoras indicaron que el tutelante recibiría notificaciones en la Carrea 56A No. 60 – 19 Interior 301 de Bello –

accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2021. En el escrito inicial, las actoras indicaron que el tutelante recibiría notificaciones en la Carrea 56A No. 60 – 19 Interior 301 de Bello – Antioquia y en el correo alejita_714@hotmail.com, manifestando bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica «se encuentra inscrita en DATACREDITO y/o CIFIN» y que « fue obtenida a partir de la investigación realizada por la empresa GS INVESTIGACIONES Y LOGÍSTICA S.A.S. quien a su vez realiza consultas de la información reportada ante centrales de riesgo mencionadas», para lo cual allegaron la investigación elaborada el 2 de octubre de 20233. 2.2. El 27 de noviembre de 20234, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el trámite y, el 1º de abril de 2024 5, la parte actora allegó constancia de notificación personal realizada a los accionados por Servientrega S.A.; en cuanto al gestor, la certificación remitida señala que el acto de enteramiento se surtió en el correo electrónico alejita_714@hotmail.com el 19 de marzo de 2024, fecha en la cual se registró la recepción del mensaje de datos, el cual se abrió el 31 de marzo siguiente. 2.3. El 29 de abril del 20246, el Juzgado convocado tuvo por notificados en debida forma a los demandados. 2.4. En la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 20247 se abrió el trámite incidental de nulidad por indebida notificación por petición del

notificados en debida forma a los demandados. 2.4. En la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 20247 se abrió el trámite incidental de nulidad por indebida notificación por petición del 2 Según se indicó en el escrito de tutela.3 Archivo 16EvidenciaCorreos del expediente digital.4 Archivo 17AdmiteDemandaAmparoPobreza del expediente digital.5 Archivo 25ConstanciasNotificacion del expediente digital.6 Archivo 26AceptaNotificacionesIncorporaRespuestasOficios del expediente digital.7 Archivo 30ActaAudiencia del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 3 apoderado del tutelante, quien alegó, entre otros, que la dirección alejita_714@hotmail.com no le pertenecía ni era de su conocimiento, que él no tenía correo electrónico ni celular y, por tanto, debió ser notificado en su residencia, y pidió que se requiriera a las entidades de seguridad social, para que informaran lo pertinente. Para resolver el asunto y dado que estaba ante una negación indefinida, el Juzgado accionado decretó de oficio las siguientes pruebas: i) ordenó a la parte demandante «aportar más evidencias» de la empresa que hizo la investigación usada para obtener la información; y ii) oficiar a DATACRÉDITO, CIFÍN y TRANSUNIÓN, con el fin de que indicaran si el gestor había registrado la dirección electrónica alejita_714@hotmail.com en sus bases de datos. Al respecto, el apoderado del quejoso solicitó oficiar a la EPS Salud Total y a Colpensiones, entidades a las cuales estaba afiliado el accionado,

alejita_714@hotmail.com en sus bases de datos. Al respecto, el apoderado del quejoso solicitó oficiar a la EPS Salud Total y a Colpensiones, entidades a las cuales estaba afiliado el accionado, lo cual fue negado por el a quo , determinación frente a la cual no se interpuso recurso. 2.5. En cumplimiento de lo anterior, DATACRÉDITO8 informó que el correo alejita_714@hotmail.com se encontraba reportado en su base de datos como de propiedad del gestor desde junio de 2022 y que el último registro de esa dirección electrónica era de diciembre de 2024; por su parte, TRANSUNIÓN (antes CIFÍN) informó 9 que el correo alejita_714@hotmail.com no se encontraba en los datos del tutelante y que para el periodo octubre de 2018 a junio de 2019 reportó la dirección invcorlosal@hotmail.com. 8 Archivo 38RespuestaDatacredito del expediente digital.9 Archivo 36RespuestaTransUnion del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 4 2.6. El 19 de mayo de 2025 10, el Juzgado tutelado desestimó la nulidad por indebida notificación porque la negación indefinida sobre el desconocimiento del correo al cual fue notificado el accionado no lograba contrarrestar la prueba oficiosa que recaudó el despacho, remitida por DATACRÉDITO, según la cual la dirección electrónica alejita_714@hotmail.com fue reportada ante las entidades financieras desde junio de 2022 hasta diciembre de 2024, periodo en el cual se realizó

DATACRÉDITO, según la cual la dirección electrónica alejita_714@hotmail.com fue reportada ante las entidades financieras desde junio de 2022 hasta diciembre de 2024, periodo en el cual se realizó el acto de enteramiento. Inconforme, el impulsor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 2.7. El 23 de julio del 202511, el Juzgado confirmó su decisión y, 16 de septiembre siguiente 12, lo resuelto fue ratificado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

3. El tutelante aduce que la dirección utilizada para surtir su notificación no le corresponde y que se enteró del proceso por su hijo, que fue codemandado.

Al respecto, critica que no se hubiera valorado la respuesta de TRANSUNIÓN, que dio cuenta de que la dirección usada no estaba registrada, y que el Juzgado omitiera oficiar a las entidades de seguridad social (EPS y COLPENSIONES) para obtener más información que permitiera establecer que esa dirección no estaba reportada a su nombre, a pesar de que lo solicitó en el incidente de nulidad. Además, sostiene que no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad y que se desconoció la sentencia CSJ, STC16733-2022, en cuanto estableció que se debe verificar que la dirección electrónica relacionada para surtir la notificación es realmente utilizada por el

cuanto estableció que se debe verificar que la dirección electrónica relacionada para surtir la notificación es realmente utilizada por el 10 Archivo 42ResuelveReposicionConcedeApelacion del expediente digital.11 Archivo 44ResulevereposicionConcedeApelacion del expediente digital.12 Archivo 04AutoResuelveRecursoDeApelación del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 5 accionado, para lo cual era necesario allegar las comunicaciones cruzadas con la persona a notificar, evidencias que no se aportaron.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Medellín resolver nuevamente la solicitud de nulidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió negar la tutela porque el actor pretende imponer su perspectiva del asunto.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dio cuenta de las actuaciones surtidas.

3. TRANSUNIÓN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con las conclusiones expuestas por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la providencia proferida el 16 de septiembre del 2025, la Sala advierte que no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación, la magistratura accionada realizó un análisis de la normativa aplicable y de los requisitosRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 6 definidos por esta Sala para que la notificación personal electrónica sea válida, según la sentencia resaltada por el actor CSJ, STC16733 de 2022. Precisado el marco normativo y jurisprudencial que regula el asunto, el Tribunal resaltó que el actor afirmó, bajo juramento, que la dirección electrónica del codemandado, William de Jesús Giraldo Valencia, era alejita_714@hotmail.com, la cual la obtuvo por la investigación realizada por GS Investigaciones y Logística S.A.S. en consultas realizadas en las centrales de riesgos, lo cual «es una práctica válida, dado que como se citó y se mencionó en líneas anteriores, hay libertad probatoria para demostrar tal cosa». Ahora bien, frente a la discrepancia alegada por el accionante sobre el reporte dado por TRANSUNIÓN, en tanto indicó que no tenía registrado el correo referido, sino otro13, el ad quem advirtió que esa información no podía considerarse, porque correspondía a un periodo anterior al del inicio del proceso judicial, dado que se refería a octubre de 2018 y junio de 2019. Además, resaltó que DATACRÉDITO sí certificó el correo alejita_714@hotmail.com como perteneciente al tutelante para el tiempo

Además, resaltó que DATACRÉDITO sí certificó el correo alejita_714@hotmail.com como perteneciente al tutelante para el tiempo comprendido entre junio de 2022 y diciembre de 2024, el cual coincidía con aquél en que se realizó la notificación, enviada el 19 de marzo de 2024 y abierta el 31 posterior, razón por la cual concluyó « que la parte actora cumplió con todas y cada una de las exigencias antes señaladas». De otro lado, el ad quem analizó lo relativo a la edad del gestor y el no uso de celular y de correos electrónicos, argumentos que consideró insuficientes, dado que «muchas son las personas que aún con una edad superior manejan perfectamente aparatos electrónicos, y sin dificultad se comunican por intermedio de ellos, ninguna limitación física concreta o particular se acreditó al 13 invcorlosal@hotmail.comRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 7 respecto …», por el contrario, en la audiencia el tutelante se mostró plenamente lúcido. En cuanto a la normativa aplicable, el Tribunal precisó que no exige que el correo deba ser utilizado por el notificado recurrentemente, pues basta que fuera suministrado por la persona, lo cual se verificó con las pruebas allegadas por el demandante y con la decretada por el Juzgado. A su vez, aclaró que la legislación actual contempla que son válidas las notificaciones electrónicas como las físicas, desestimando lo dicho por el actor frente a que el único medio aceptable era la dirección de su residencia. 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no

las notificaciones electrónicas como las físicas, desestimando lo dicho por el actor frente a que el único medio aceptable era la dirección de su residencia. 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, bajo un análisis motivado, a partir del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín determinó que no existió nulidad en la notificación personal efectuada al tutelante, pues se usó la dirección electrónica registrada en la base de datos de DATACRÉDITO para el momento en que está se surtió, descantando la repuesta de TRANSUNIÓN, pues el registro no correspondía con la fecha en que se realizó el acto de enteramiento, lo cual se fundamentó con suficiencia. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00 8 más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. Ahora bien, el tutelante cuestiona que no se hubiera oficiado a las entidades de seguridad social (EPS y COLPENSIONES) para obtener información sobre sus datos de notificación, no obstante, sobre ese punto

revisión oficiosa del asunto.

3. Ahora bien, el tutelante cuestiona que no se hubiera oficiado a las entidades de seguridad social (EPS y COLPENSIONES) para obtener información sobre sus datos de notificación, no obstante, sobre ese punto la Sala no puede pronunciarse porque lo relativo a las pruebas para resolver la nulidad se dispuso en la audiencia del 11 de septiembre de 2024 , de manera que, al respecto, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la decisión que negó dichas probanzas y porque esa determinación se adoptó hace mucho más de los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta salvaguarda constitucional.

4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05618-00

9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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