CSJ - STC20498-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20498-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20498-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Isaías González Cáceres, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo, radicado nº 2015-00057.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. El Banco Davivienda promovió ejecutivo contra Isaías González Cáceres (aquí accionante), que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (rad. 2015-00057).Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
El 21 de julio de 2025, el demandado (aquí accionante) solicitó al juzgado aplicación del desistimiento tácito, puesto que el proceso se mantuvo inactivo por más de dos (2) años, siendo la última actuación
El 21 de julio de 2025, el demandado (aquí accionante) solicitó al juzgado aplicación del desistimiento tácito, puesto que el proceso se mantuvo inactivo por más de dos (2) años, siendo la última actuación registrada el 7 de junio de 2023, y pidió, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El 14 de octubre de 2025 , el despacho se pronunció frente a la solicitud, denegándola. Arguyó que la inactividad fue interrumpida con la emisión del auto de 4 de junio de 2025, en el cuaderno de medidas cautelares, por medio del cual se agregó y puso en conocimiento de la parte ejecutante «oficio […] de 28 de mayo de 2025 proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual informa que se decretó terminación del proceso ejecutivo allí tramitado bajo el radicado [2015-00021] por desistimiento tácito y se ordenó dejar a disposición de esta ejecución las medidas cautelares allí ejecutadas». 2.2. El accionante dirigió la presente salvaguarda contra el auto reseñado, esto es, el que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. Alegó que, la actuación referida por el juzgado no interrumpía el término, porque la inactividad se predica es del cuaderno principal « y las medidas cautelares son una parte accesoria, y el impulso del proceso principal no depende de que se realicen o no gestiones en el cuaderno de cautelares […] realizar gestiones exclusivamente en el cuaderno de medidas cautelares, sin ninguna actividad
medidas cautelares son una parte accesoria, y el impulso del proceso principal no depende de que se realicen o no gestiones en el cuaderno de cautelares […] realizar gestiones exclusivamente en el cuaderno de medidas cautelares, sin ninguna actividad en el proceso principal, no interrumpe el término para que opere el desistimiento tácito. La actuación relevante para evitar la sanción es la que se realiza en el trámite principal». 2Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto la decisión referida, se ordene decretar el desistimiento tácito, y se prevenga al juzgado accionado de abstenerse de desconocer el debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, defendió la decisión adoptada que negó la petición de decretar el desistimiento tácito y destacó que, contra ella las partes no interpusieron ningún recurso. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, frente a la decisión que se cuestiona, es decir, «la de no acceder al desistimiento tácito solicitado por el aquí actor […] no se formuló recurso alguno». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el fallo del tribunal a-quo por el criterio adoptado, ya que,
actor […] no se formuló recurso alguno». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el fallo del tribunal a-quo por el criterio adoptado, ya que, la no formulación de recursos contra la decisión reprochada obedeció a la falta de defensa técnica. Añadió que, la subsidiariedad puede flexibilizarse «cuando se demuestra que se está ante una vulneración de un derecho constitucional, prevaleciendo la parte sustancial sobre la procedimental, como está ocurriendo en el presente caso con un proceso judicial, ejecutivo con medida cautelar de embargo que se inició en el año 2015 y que se ha tipificado el desistimiento tácito, puesto que la última actuación que se surtió fue de mera formalidad». Citó jurisprudencia de 3Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
esta Sala (STC1836-2020) en la que se indicó que, no cualquier actuación interrumpe el término legal para impulsar el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la determinación que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado lesionó la garantía denunciada al interior del ejecutivo rad. 2015-00057, al no acceder a terminar el proceso por desistimiento tácito – auto de 14 de octubre de 2025 –, según lo solicitado por el demandado.
2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este
desistimiento tácito – auto de 14 de octubre de 2025 –, según lo solicitado por el demandado.
2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 4Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención del tutelado, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.
para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En este evento, prohijando lo resuelto por el tribunal a quo , el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que reprocha por esta senda, esto es, el del 14 de octubre de 2025 , que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, según lo requerido por el ejecutado en solicitud del 21 de julio, aquel omitió recurrirlo a través de los remedios de refutación que la codificación procedimental prevé frente a dicha providencia (literal e, numeral 2º, artículo 3171 del Código General del Proceso). Significa lo anterior, que por cuenta del aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue por esta súplica excepcional, y mal hace quien luego de 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 317. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: ) a Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el ;proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes ) b Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena , (2) ;seguir adelante la ejecución el plazo previsto en este numeral será de dos años ) , , , c Cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza interrumpirá los ;términos previstos en este artículo
, (2) ;seguir adelante la ejecución el plazo previsto en este numeral será de dos años ) , , , c Cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza interrumpirá los ;términos previstos en este artículo ) d Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente ;y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas ) e La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible . del recurso de apelación en el efecto suspensivoLa providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…). 5Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
desaprovechar las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para plantear sus inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC113942015; entre otras). Así mismo ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014). 6Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
De modo que, si el interesado prescindió de hacer uso de los mecanismos de defensa idóneos, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través de los medios que se dejaron de formular. Ahora, n o puede ser de recibo invocar, en la impugnación del fallo constitucional de primer grado, una supuesta negligencia del apoderado como justificante de la incuria, cuando no fue puesta de presente en la demanda inicial.
4. En definitiva , es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00328-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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