CSJ - STC20499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20499-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05737-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001315300420240020700 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por medio de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de mayo del 20241, Logística Izaje Transporte Piedemont S.A.S. promovió una demanda de responsabilidad civil contractual contra 1 Archivo «004Demanda» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05737-00
2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual fue admitida el 18 de junio siguiente2 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.2. El 11 de julio de 2024 3, la representante legal de la accionada envió poder otorgado al abogado que representaría a la sociedad en el
siguiente2 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.2. El 11 de julio de 2024 3, la representante legal de la accionada envió poder otorgado al abogado que representaría a la sociedad en el juicio y, el 12 de julio siguiente 4, el Juzgado la requirió para que aclarara la información sobre los correos electrónicos del mandatario porque no coincidían con los registrados en el SIRNA. 2.3. El 17 de julio de 2024 5 se recibió en el correo del Juzgado accionado una contestación de la demanda 6, que no fue tenida en cuenta en proveído del 30 de julio posterior 7, porque no se había atendido el requerimiento inicial y « el canal digital informado no coincide con la dirección electrónica registrada por el mismo en el SIRNA», de manera que quien radicó el escrito no tenía las facultades para actuar en favor de la demandada. 2.4. El 26 de septiembre de 2024 8, el Juzgado fijó para el 12 de noviembre del mismo año la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, proveído en el que incluyó el enlace para acceder a la diligencia. 2.5. El día previsto para la audiencia, el Juzgado, citando el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, dictó sentencia anticipada, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró el incumplimiento del contrato demandado por parte de la accionada y la condenó a pagar $300.000.000, junto con los intereses
anticipada, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró el incumplimiento del contrato demandado por parte de la accionada y la condenó a pagar $300.000.000, junto con los intereses 2 Archivo «009AutoAdmiteDemanda» del expediente digital.3 Archivo «016Poder Judicial LT.47589 Proceso Civil 2024» del expediente digital.4 Archivo «019AutoRequiere» del expediente digital.5 Archivo «021recepcioncorreo» del expediente digital.6 Archivo «022Contestación Demanda Transporte Civil» del expediente digital.7 Archivo «022Contestación Demanda Transporte Civil» del expediente digital.8 Archivo «039AutoFijaFechaAudiencia» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05737-00 3 moratorios y las costas del proceso. Esa decisión se notificó en estado 163 del 13 de noviembre de 2024. 2.6. El 25 de noviembre del mismo año, la tutelante radicó un incidente de nulidad9 contra la anterior providencia, argumentando que se omitieron las etapas de pruebas y de alegatos y que no se justificó la causal invocada para dictar sentencia anticipada. 2.7. El 4 de diciembre del 2024 10, el Juzgado negó la nulidad, decisión que el Tribunal accionado confirmó en sede de apelación mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado en estado 061 de 30 de abril siguiente11.
3. La actora cuestiona las decisiones adoptadas el 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2024 y el 29 de abril del 2025 , pues considera que el Juzgado accionado dictó sentencia anticipada sin justificar los motivos
abril siguiente11.
3. La actora cuestiona las decisiones adoptadas el 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2024 y el 29 de abril del 2025 , pues considera que el Juzgado accionado dictó sentencia anticipada sin justificar los motivos por los cuales determinó que no había pruebas por practicar, con lo cual incurrió en causal de nulidad, dado que omitió la etapa probatoria y no permitió que se presentaran alegatos de conclusión.
Añade que el día de la audiencia pidió el enlace para acceder, pero no le contestaron y, aunque en el Despacho le dijeron a la asistente del apoderado que la diligencia sería reprogramada, se dictó sentencia anticipada.
4. Conforme a lo anterior, la actora pretende que se declare la nulidad del fallo de instancia y que se dejen sin efectos las decisiones que 9 Archivo «048incidente de nulidad con anexos» del expediente digital.10 Archivo «060autonoaccedenulidadnirecursoscontracostas» del expediente digital.11 Disponible en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05737-00 4 negaron la anulación solicitada, a fin de que se ordene fijar y realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio cuenta de las actuaciones surtidas en esa instancia.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues busca es la nulidad de un fallo que se dictó hace un año.
instancia.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues busca es la nulidad de un fallo que se dictó hace un año.
3. Quien dice actuar como apoderado de Logística Izaje Piedemont S.A.S. resaltó los motivos por los cuales el poder allegado por la demandada no fue tenido en cuenta, lo cual llevó a que no se tuviera por contestada la demanda, providencia que no fue controvertida, como tampoco lo fue la sentencia anticipada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto las decisiones criticadas se profirieron el 12 de noviembre de 2024 y el 29 de abril del 2025 12, última que se notificó por estado del día siguiente, y la tutela se radicó hasta el 18 de noviembre de 2025 , esto es, superado el término de 6 meses que se ha 12 Mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado de no anular el trámite.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05737-00 5 considerado razonable para promover esta acción contra providencia judicial13.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos
súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »14. Bajo ese escenario, no se encuentra probada alguna de las causales referidas.
3. Por lo referido, el amparo propuesto es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA 13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 14 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05737-00
6 Presidente de Sala